STP4820-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4820-2021  

Radicación  n° 116248  

Acta  No. 103  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por PABLO  ALEXANDER FLÓREZ RENDÓN  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Amalfi, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al interior del  proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de  porte ilegal de armas, trámite al que se dispuso vincular a  las partes e intervinientes en la mencionada actuación.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran  acreditados los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de tutela, para censurar por esta  vía la sentencia condenatoria adoptada por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Amalfi en el proceso penal seguido contra  el accionante, confirmada en segunda instancia el 25 de octubre de  2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 20 de abril de 2021, esta Sala avocó el conocimiento  de la acción de tutela y  ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas  y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de  defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi adujo que no hubo  vulneración a derechos fundamentales durante el trámite  del proceso penal del actor y que la sentencia condenatoria se  sustentó en las disposiciones legales, jurisprudenciales y  constitucionales aplicables al caso en concreto.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia señaló  que mediante sentencia de 25 de octubre de 2016 confirmó la  sanción impuesta al accionante como autor responsable del  delito de porte ilegal de armas.  

Agregó  que contra la sentencia de segundo grado no se presentaron recursos,  por lo que una vez ejecutoriado dispuso devolver el expediente al  juzgado de origen. A su respuesta anexó copia de la sentencia  condenatoria de segunda instancia.  

3.  Isabel Cristina Rico Silva y Fabio Alberto Mazo Cardona, quienes  fungieron como Personeros Municipales de Amalfi (Antioquia),  solicitaron declarar improcedente la tutela. Además de lo  anterior, Isabel Cristina Rico argumentó que el accionante  estuvo debidamente asistido por un profesional del derecho durante el  desarrollo de cada una de las audiencias y tuvo la oportunidad de  recurrir las decisiones allí adoptadas.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por PABLO  ALEXANDER FLÓREZ RENDÓN,  al comprometer presuntas irregularidades de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  de quien es su superior funcional.  

2.  El  problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la  línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1  respecto de la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los  medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la  protección de sus garantías constitucionales, a saber2:  

«3.  Recuérdese que el legislador instituyó diversas  herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales  sean oídos, reclamen la protección de sus derechos  constitucionales e intenten la modificación de una decisión  que consideren lesiva de sus pretensiones.  

3.1.  Así, contempló una serie de recursos que resultan  idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico  quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y  legales así como provocar el escrutinio de la determinación  judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente  llamados a velar por la preservación de la integridad de los  derechos consagrados en la Carta Política.  

3.2.  Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en  cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra  decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten  todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente  comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del  juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si  existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y  eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima  conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal”.»  

3.  Ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Excepcionalmente,  la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el  reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa  y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales  generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo  pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico,  es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el  cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio,  con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se  convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para  lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita  del juez natural.  

4.  En el caso sub  judice  se  observa que el demandante desconoció ese presupuesto de  subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó  el agotamiento de los  medios de defensa judicial que tenía a su alcance para  controvertir la decisión del tribunal, como el recurso  extraordinario de casación.  

Así,  se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el  derecho de contradicción y presentar las correspondientes  censuras a través de una demanda de casación, el actor  asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones  de instancia cobraran firmeza, luego bajo ese entendido resulta  improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción  constitucional, desconociendo  su carácter residual y subsidiario, como se indicó  anteriormente.  

De  esta manera, si el accionante tenía algún reparo contra  la determinación adoptada en primera o segunda instancia en  cuanto a su declaratoria de responsabilidad penal, debió hacer  uso del recurso extraordinario de casación, mecanismo de  defensa idóneo para garantizar los derechos que considera le  fueron afectados.  

Sobre  el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional  reiteró:  

«El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual».  

Se  trata del mecanismo  idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales  que el accionante considera le han sido vulnerados,  porque permitiría subsanar los posibles errores en que habrían  incurrido las providencias  atacadas. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional  reafirmó:  

«Como  regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración  de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario  idóneo de protección de tales derechos. Cuando se  cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es  improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió  la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda  cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario  judicial.  

[…]  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el  agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del  proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto  que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son  idóneos para la garantía del debido proceso.  

Debe  recordarse que la acción de tutela contra decisiones  judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los  derechos y deberes de las partes en una actuación.3  

Por  lo tanto, lo pretendido resulta entonces improcedente toda vez que  desconoce la órbita de competencia del juez constitucional  frente a providencias  judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y  procedimientos que conforman una actuación son el primer  escenario de protección de los derechos fundamentales de los  asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías  que conforman el debido proceso.  

Así  las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito  general de subsidiariedad consistente en «que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada»,  esta será declarada improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Declarar  improcedente  el amparo constitucional reclamado por el accionante, con fundamento  en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30          abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.  

2          CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.  

3          Cfr.          CSJ          SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.      

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