Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
STP4821-2021
Acta No. 103
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por WILLIAM DAVID ORTÍZ HERRERA, contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancias del prenombrado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, entre otros.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado con número 2015-0888.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde la Corte determinar si contra la decisión emitida el 26 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, a través de la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, que negó el reconocimiento de la pensión especial de vejez, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con auto de 9 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, resaltó el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, indicando que deviene clara su improcedencia en tanto tuvo la posibilidad de acudir al recuso extraordinario de casación, sin embargo, no lo hizo, además del incumplimiento del requisito de inmediatez.
2. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, solicitó denegar la demanda, en tanto que, a su parecer las pretensiones son improcedentes, como quiera que no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 así como también se encuentra demostrado que esa entidad no ha vulnerado los derechos reclamos por el accionante.
3. La apoderada judicial de Vidriera Fenicia S.A.S. resaltó que, la demanda debe ser denegada en razón a que sus pretensiones no son de rango legal, sino de orden constitucional, por lo tanto, no tienen la connotación de derechos fundamentales, resaltando que no se debate el derecho a la pensión de vejez pues el actor recibe su mesada, lo que garantiza el acceso a las necesidades básicas propias de él y su familia, lo que excluye un perjuicio irremediable.
Mencionó que su aspiración fue definida en un proceso ordinario de dos instancias y en este caso, no procede la vía residual, frente al incumplimiento del requisito de subsidiariedad al no interponer en contra de la decisión confutada el recurso extraordinario de casación, como tampoco se encuentra superada la inmediatez, dada la fecha en que se emitió el fallo por la segunda instancia.
FALLO IMPUGNADO
Con decisión de 17 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo incoado por el actor, en atención a que desconoció los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencia judicial, esto es inmediatez y subsidiariedad.
IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo, resaltando que le asiste el derecho a la pensión especial de vejez y frente a la inmediatez y subsidiariedad indicó que, a la fecha de notificación del fallo, debido a su estado de salud precaria y a su situación económica, no logró contratar los servicios de un abogado con tal especialidad que asumiera su defensa a cuota litis.
Mencionó que, a la fecha, es discapacitado, cuenta con más 62 años y ejerció actividades laborales de alto riesgo, circunstancias que deben tenerse en cuenta y que justifican el amparo de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
2. La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Se ha dicho, además, que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
3. En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, con facilidad se puede colegir que la parte actora pone en entredicho la sentencia de segunda instancia emitida el 26 de junio de 2019, que confirmó la decisión de primer grado a través de la cual se negó el reconocimiento de la pensión especial de vejez a su favor, en el proceso ordinario laboral promovido contra la empresa Conalvidrios hoy Peldar por alto riesgo laboral.
4. En primer lugar, cabe precisar que si bien se advierte incumplido el requisito de inmediatez, como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, dado que la petición de amparo se promovió más de 1 año después de dictada la sentencia que se censura hoy, circunstancia que bien puede dar lugar a la improcedencia de la tutela, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, tratándose de asuntos relacionados con pensiones, el prepuesto en mención habrá de flexibilizarse atendiendo que se trata de una prestación periódica y por lo mismo la vulneración puede extenderse en el tiempo1.
5. En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió, pues pudo establecerse que el accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casación, medio de impugnación eficaz y era en virtud de ese medio que pudo haber planteado las discusiones que ahora trae a consideración del Juez constitucional.
En efecto, sostiene el propio demandante en tutela que, las razones para no acudir al mencionado medio de impugnación, no fueran otras distintas a su falta de recursos para cubrir el pago de los honorarios de un profesional del derecho que lo representara en esa instancia judicial, así como su estado de salud precario.
Visto lo anterior y, aunque la Sala no cuestiona que el actor se pueda encontrar en una difícil situación económica y de salud, tal circunstancia no justifica el no agotamiento del recurso puesto a su alcance, teniendo en cuenta que le era posible solicitar en el curso de las instancias el amparo de pobreza que fue instituido en el artículo 151 del Código General del Proceso para garantizar el acceso a la administración y el derecho de defensa a quien «no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimento», de modo que esa particular situación debió señalarla ante el juez competente, sin que pueda admitirse que acuda a este escenario excepcional pretendiendo soslayar el contexto procesal idóneo en el que pudo plantear su desacuerdo con el fallo del Tribunal.
Así mismo, la parte actora pudo acudir ante la Defensoría del Pueblo para que allí fuera asistida por profesionales del derecho idóneos que le ayudaran a plantear el recurso de casación que ahora se echa de menos, logrando con ello el agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios puestos a su disposición para la protección de sus intereses.
En ese sentido, necesario resulta ilustrar al demandante en tutela frente al hecho que esta Corporación, en consonancia con los pronunciamientos del Alto Tribunal Constitucional, ha reiterado en numerosas providencias que es a través de los medios de defensa judicial, que se ofrecen totalmente idóneos en atención a su naturaleza y finalidades, que se deben esgrimir en principio las argumentaciones para propiciar un pronunciamiento definitivo del superior funcional sobre las inconformidades o cuestionamientos con las actuaciones procesales en el marco de los procesos ordinarios, sin que resulte viable que se intente por esta vía enmendar tal inacción, como si fuese nueva oportunidad para defender los intereses.
En otras palabras, si el demandante renuncia al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en su contra en aras de obtener su modificación o revocatoria (Cfr. Sentencia T-237 de 2018). Consideración contraria implicaría desconocer abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
6. En consecuencia, dado que en el presente asunto )(i) no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable en tanto, a la fecha es beneficiario de la pensión de vejez, lo que le otorga la protección a su mínimo vital y (ii) no acudió a los medios de defensa ordinarios disponibles para el ejercicio de la defensa de sus derechos, en el proceso en el que buscó la pensión especial de vejez, desconociendo así los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen a la acción constitucional, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado, pero por las razones acá consignadas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por la parte actora.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional SU-637-2016.