STP4819-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

STP4819-2021  

Radicación  n° 116435  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por  ANTONIO ALBERTO SALGADO SÁNCHEZ,  a través de apoderado, contra la  Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, mínimo vital, seguridad social, entre otros,  en  el asunto laboral promovido contra Protección S.A. radicado  con número 2016-00290-01.  

A tal actuación  fueron vinculados la Sala  Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  al Juzgado Doce Laboral de esta ciudad y a las partes e  intervinientes dentro del proceso en referencia.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si la Sala  de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con decisión  SL5108-2019 de 13 de noviembre de 2019, vulneró los derechos  fundamentales de la parte actora, al no casar la sentencia proferida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que negó  el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a su  favor.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con auto de 26 de  abril del año en curso, esta Sala de Tutelas avocó el  conocimiento de la demanda y ordenó el traslado de la misma a  accionados como vinculados a fin de garantizar sus derechos a la  defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Una Magistrada auxiliar de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, señaló que la demanda  incumple con el requisito de inmediatez, dado que la sentencia  cuestionada se profirió el 13 de noviembre de 2019 y la acción  de tutela se presentó el 23 de abril de 2021, transcurriendo  un año y cinco meses, término que, a su parecer,  resulta manifiestamente extemporáneo.  

De otra parte,  señaló que la decisión fue emitida con apego a  la Constitución y a la Ley, por lo que no resulta arbitraria  ni desconocedora de derecho fundamental alguno, precisando que la  censura no salió avante, dadas las insuperables falencias  formales y argumentativas que hicieron inviable su estudio de fondo,  conforme a lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del Código  procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

2.  El representante legal de la Administradora de Fondos de pensiones y  Cesantías Protección S.A., reseñó los  antecedentes procesales del asunto e indicó que no le  corresponde el reconocimiento de la prestación solicitada, en  tanto que, de las pruebas se demostró que para el año  2009 el actor ya era considerado invalido y su afiliación al  sistema data de 2010, por lo que, al ser un riesgo ya materializado,  no es posible cubrirlo.  

3. El  Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, señaló  que en ese despacho cursó el proceso ordinario laboral  20160029000 promovido por ANTONIO  ALBERTO SALGADO  en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  PROTECCIÓN S.A. y con sentencia proferida el 3 de octubre 2017  se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de  invalidez a su favor.  

Resaltó  que, no existe vulneración de derechos fundamentales y adjuntó  copia de las determinaciones censuradas.  

4.  Los  demás vinculados optaron por guardar silencio1.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto          2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069          de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de          2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta          Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción          de tutela interpuesta por ANTONIO          ALBERTO SALGADO SÁNCHEZ,          en actuación que vinculó a          la          Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.  En atención a que en la presente demanda se censura una  decisión judicial, debe precisarse que este mecanismo es  excepcional y  su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de  procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y  T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una  carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración, y estos son de carácter general y  especifico.  

En principio, se  advierte que, si bien la decisión censurada fue proferida el  13 de noviembre de 2019, es decir hace mas de 15 meses, no puede  obviarse que se trata de un asunto pensional, el que, según la  Corte Constitucional ha considerado que, en casos como estos, debe  entenderse superado por ser una vulneración que se extiende en  el tiempo.  

3.  Examinado  el libelo,  advierte  la Sala que la  presunta afectación de los derechos fundamentales de ALBERTO  SALGADO es  más expuesta como un recurso ordinario, que como una real  afectación habilitante de la intervención del juez  constitucional2.  

Lo anterior, por  cuanto pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor  diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede  se acojan sus pretensiones y se ordene el reconocimiento a la pensión  de invalidez, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en  una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, pero ello  es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se  intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en  decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y  constitucionalidad.  

Máxime que,  revisada  la providencia con la que culminó el proceso ordinario  laboral, no puede concluirse que aquella constituya una vía de  hecho en los términos que lo planteó el accionante, en  tanto que, interpuesto el recurso extraordinario, la Corte Suprema de  Justicia en sede de casación laboral, no puedo estudiar los  cargos postulados debido a las falencias técnicas en su  construcción, así lo determinó:  

«La  confusa sustentación de la demanda de casación se  asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas,  que, a una argumentación adecuada y concisa, en la que el  censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y  coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió  el Colegiado de instancia al adoptar la decisión impugnada.  

Es  necesario enfatizar que conforme el sistema constitucional y legal,  la demanda de casación está sometida a un conjunto de  formalidades que más que un culto a la forma, son supuestos  esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido  proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De  ahí que, al evidenciar los  defectos insalvables ya descritos, la prosperidad del ataque no tiene  lugar».  

De igual forma, la  Sala demandada señaló que el censor le endilgó  Tribunal un yerro jurídico que no cometió, en la medida  que, para resolver el problema jurídico planteado, sí  tuvo en cuenta la jurisprudencia constitucional relacionada con los  asuntos que se refieren a enfermedades crónicas, congénitas  o degenerativas, además que, examinado su caso, en atención  al tipo de patologías presentadas debía tomarse como  referencia para calcular las semanas exigidas por la ley, la fecha en  la que realmente el peticionario perdió su fuerza laboral,  hecho para el cual era necesario demostrar que conservó la  capacidad residual para trabajar, argumento que para esta Sala no es  irrazonable o vulnerador de derechos.  

Ahora, la demanda  de tutela pretende debatir un presupuesto que ya fue expuesto ante  las autoridades ordinarias, sin que haya encontrado eco en ese  escenario, procurando a través de la vía constitucional  se acceda a su pretensión, además de intentar subsanar  la demanda de casación y que en esta sede se realice una  interpretación diferente a la efectuada por la autoridad  competente, lo que resulta evidentemente inviable.  

Finalmente, debe  indicarse que, la decisión objeto de controversia se profirió  en aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228  de la Carta Política.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  NEGAR  el  amparo de tutela solicitado por  la  parte actora, conforme se anotó.  

Segundo:  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

Tercero: De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la          fecha de entrega del proyecto al despacho no se advierten respuestas          adicionales.  

2          Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como          demanda de tutela cuando:          “La pretensión y la resistencia interpuestas en la          demanda y en la contestación son las mismas que continúan          en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado,          la estimación de la pretensión, si es el que impugna          la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.” En          ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela          jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y          penal) y garantía, el proceso como garantía de          libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p.          475.      

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