Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP1551-2021
Radicación No. 52711
Acta No.91
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).
I. ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de CLAUDIA ROSANA ÁVILA SOLARTE, contra la sentencia emitida el 20 de febrero de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
II. HECHOS
El 23 de febrero de 2017 es capturada en flagrancia CLAUDIA ROSANA ÁVILA SOLARTE, profesional universitario grado 15 de la Secretaría Distrital de Gobierno de la ciudad de Bogotá, adscrita a la oficina de Gestión Jurídica – Obras de la Alcaldía Local de Teusaquillo, luego de recibir la suma de $ 10.000.000.oo de manos de LAURA XIMENA GARCÍA, socia de ALICIA GÓMEZ PARRA, a quienes venía exigiendo esta suma, para emitir a su favor certificación de uso del suelo, respecto al inmueble propiedad de la primera, ubicado en la avenida carrera 50 # 24-04 de esta ciudad, documento que requerían estas dos últimas para el funcionamiento de su negocio comercial.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 24 de febrero de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la que la Fiscalía imputó a CLAUDIA ROSANA ÁVILA SOLARTE cargos por el delito de concusión, descrito en el artículo 404 del Código Penal, conducta por la cual igualmente se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.
2. Radicado el escrito de acusación, las diligencias correspondieron al Juzgado 38 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, autoridad ante la cual el 05 de junio de 2017 se llevó a cabo formulación de acusación, en la que la Fiscalía reiteró los hechos jurídicamente relevantes y calificación jurídica atribuidos a la procesada en audiencia preliminar.
3. En la fecha programada para adelantar audiencia preparatoria (12 de septiembre de 2017) las partes presentaron preacuerdo para la terminación anticipada del proceso. Consistió éste, en la aceptación por parte de la acusada del delito imputado, a cambio de variar el grado de participación de autor a cómplice, acordándose una pena a imponer de 48 meses de prisión, multa de 33.33 salarios mínimos legales mensuales y 40 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
4. Verificado y aprobado por la autoridad judicial el anterior preacuerdo y luego del trámite pertinente, el 15 de diciembre de 2017 se emitió sentencia, contra la cual el Ministerio Público y el apoderado de la víctima interpusieron recurso de apelación, al estar en desacuerdo, en su orden, con la concesión del sustituto penal de la prisión domiciliaria en su calidad de madre cabeza de familia y el quantum de la pena impuesta.
5. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 20 de febrero de 2018, revocó el sustituto de la prisión intramural reconocido por el a-quo y confirmó en lo demás la sentencia impugnada.
6. Contra la anterior determinación la defensa presentó el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA
El libelista invocó la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, por violación al debido proceso.
Estima vulneradas las normas propias del proceso penal y las garantías fundamentales de su representada, al haberse aprobado por el juez de instancia el preacuerdo presentado, sin estar comprobada la responsabilidad en el delito imputado, en los términos exigidos por el Código de Procedimiento Penal. Lo cual, a su vez, conllevó a la emisión de una sentencia condenatoria sin cumplimiento de los presupuestos exigidos por el artículo 381 ibídem, decisión ratificada por el ad-quem.
Resaltó el censor, que la mera aceptación del cargo por parte de la procesada, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala, no puede ser tenida como suficiente para edificar sobre ésta el reproche de responsabilidad penal en el grado de certeza requerido por la norma.
Bajo este contexto, solicita casar la sentencia de segunda instancia y en su lugar, absolver a CLAUDIA ROSANA ÁVILA SOLARTE del cargo por el cual fuera llamada a juicio.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2. De igual forma resalta la Sala, cómo el artículo 184, inciso 2, ibídem, dispone el rechazo de aquellas demandas que prescindan de los siguientes presupuestos: (i.) interés del demandante, (ii.) desarrollo adecuado de los cargos de sustentación o (iii.) cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Lo anterior, sin perjuicio de que alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos de la demanda, para decidir de fondo.
3. Para sustentar el cargo, el actor acudió a la causal prevista en el artículo 181, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, causal de impugnación extraordinaria reservado para denunciar situaciones lesivas de garantías fundamentales, determinantes de la nulidad total o parcial del proceso.
Tratándose de esta causal, si bien su demostración no precisa de formalidades especiales en su proposición, sustentación y desarrollo, ello no significa el incumplimiento de los presupuestos de claridad y coherencia.
Debe entonces el recurrente señalar de manera comprensible, la especie de incorreción o irregularidad sustantiva advertida, las normas que estima conculcadas, la importancia de esa irregularidad en el marco de estructura del proceso o de las garantías fundamentales, así como también, atender de los principios que orientan las nulidades, como son, taxatividad, trascendencia, instrumentalidad de las formas, protección, convalidación, residualidad y acreditación.
4. Oportuno resulta precisar, que la sentencia recurrida se profirió anticipadamente, como consecuencia de preacuerdo entre las partes, razón por la cual el interés jurídico para recurrir se restringe exclusivamente a aspectos relacionados con el monto de la sanción, la vulneración de garantías fundamentales y los mecanismos sustitutivos de la pena intramural. Exigencia que se cumple en el caso bajo examen, pues la discusión propuesta en la impugnación extraordinaria, gira en torno a un supuesto de vulneración de garantías fundamentales.
De igual manera, la alegada transgresión, generadora de nulidad, legitima al censor para recurrir en casación, a pesar de no haber recurrido el fallo de primera instancia. Al respecto ha sido constante la jurisprudencia de la Sala, en el sentido de señalar que sólo es posible prescindir de tal exigencia:
“Cuando el sujeto procesal proponga nulidad por la vía extraordinaria, siempre que medie una demanda en forma, pues «la aceptación del contenido material del fallo, revelada a través del silencio de la parte, sólo resulta válida si el procedimiento que lo sustenta es legítimo, y en la circunstancia de ser la casación en nuestro medio, fundamentalmente un juicio de validez».”1
5. Ahora bien, en cuanto a la vulneración al debido proceso alegada por el recurrente, en efecto, la jurisprudencia de la Sala entiende que se conculcan las garantías fundamentales de procesado, cuando, al margen de la aceptación de responsabilidad preacordada, se declara su responsabilidad penal, a pesar de no haber existido el hecho, constituir el mismo una conducta atípica, no haber sido cometida por el procesado o, en últimas, cuando se carece de un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad.2
Sin embargo, los fundamentos del cargo de nulidad, contravienen la realidad procesal, por cuanto no es cierto que la sentencia condenatoria esté fundada ni en la simple aceptación de responsabilidad, ni que el material probatorio entregado por la Fiscalía no constituya la mínima prueba requerida por la ley.
En efecto, contrario a lo señalado por el demandante, el Juez de Conocimiento para emitir fallo de carácter condenatorio, se apoyó en los elementos materiales probatorios entregados por la Fiscalía y que constituyeron fundamento del preacuerdo. Entre otros, cuenta la actuación con la denuncia de la señora ALICIA GÓMEZ PARRA, copia de los billetes utilizados en la entrega del dinero exigido por la acusada, certificación expedida por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Gobierno y que acredita la calidad de servidora pública de la procesada, así como también la declaración jurada de otra de las víctimas de la conducta, señora LAURA XIMENA GARCÍA BARRAGÁN, y finalmente, el respectivo informe de policía judicial, a través del cual se da cuenta de la captura en flagrancia de CLAUDIA ROSANA ÁVILA SOLARTE, luego de haber recibido de manos de la señora GARCÍA BARRAGÁN el dinero exigido a la denunciante para obtener la certificación requerida para su actividad comercial.3
Fue precisamente esta la motivación expuesta por al a-quo, para sustentar la condena:
“(…) Al respecto, indíquese que en este evento no sólo se cuenta con la aceptación de cargos por parte de la señora Ávila Solarte, sino con un destacado acopio probatorio parte de la Fiscalía, que dio a conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se cometió la conducta en contra de la administración pública, pues se allegó, entre otras, el informe ejecutivo de policía judicial que dio inicio a las pesquisas, los extractos de los mensajes de WhatsApp entre la víctima y la procesada, denuncias y entrevistas a las afectadas, copia de los billetes entregados a la señora Claudia Rosana en el momento de su captura, informe de análisis link e informe de policía judicial sobre el expediente de la Alcaldía de Teusaquillo sobre el predio de la denunciante, entre otros.
Por lo tanto, no hay ningún tipo de incertidumbre que se está ante la conducta típica descrita, que al ser examinada en sede de antijuridicidad, igualmente permite concluir que con tal acción se puso efectivamente en peligro el bien jurídicamente tutelado por la ley penal, esto es, la administración pública, dado que la actividad ilícita desarrollada por esta servidora se refleja en el abuso de su cargo para solicitar dinero por una actividad que debía cumplir con los protocolos y requisitos que exige la le, diligencias que adelantaba de forma subrepticia en una cafetería donde se reunía con una de las víctimas, de acuerdo a lo dicho en sus declaraciones.
Resulta incuestionable que se está ante una clara situación de captura en flagrancia, tal como se desprende del informe de los integrantes de la Policía de Vigilancia, que dio cuenta de las circunstancias que rodearon la aprehensión de la señora Ávila Solarte z la incautación del dinero producto de la solicitud que hizo a la ciudadana Laura García (…)”.
Así pues, se observa que si bien el demandante orienta su censura a una presunta violación de garantías fundamentales, lo que pretende es abrir un debate probatorio para deshacer lo pactado, develando una retractación a todas luces improcedente.
Luego entonces, al no tener demostración ni respaldo alguno la irregularidad demandada, se impone para la Corte inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de CLAUDIA ROSANA ÁVILA SOLARTE.
6. Finalmente, debe señalar la Sala, que del estudio del proceso, no se vislumbra el quebrantamiento de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, capaz de activar la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala.
7. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión.4
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
IMPEDIDO
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ, sentencia de 24 de noviembre de 2003, Rad. 21235
2 Entre otros pronunciamiento, CSJ, SP732-2018, Rad. 46848; SP 11309-2017, Rad. 45826; SP9379-2017, Rad. 45495; AP5151-2016, Rad. 48204; SP10299-2014, Rad. 40972; SP de 14 de agosto de 2012, Rad. 39160 y SP de 08 de julio de 2009, Rad. 31531.
3 Documentos que obran en dos carpetas entregadas por la Fiscalía, una contentiva de 131 folios y 4 CDs y la otra de 63 folios.
4 CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322, entre otros.