AP1551-2021(52711)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

AP1551-2021  

Radicación  No. 52711  

Acta  No.91  

  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

I.  ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por la defensa técnica de CLAUDIA  ROSANA  ÁVILA  SOLARTE,  contra la sentencia emitida el 20 de febrero de 2018 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

II.  HECHOS  

El  23 de febrero de 2017 es capturada en flagrancia CLAUDIA  ROSANA  ÁVILA  SOLARTE,  profesional universitario grado 15 de la Secretaría Distrital  de Gobierno de la ciudad de Bogotá, adscrita a la oficina de  Gestión Jurídica – Obras de la Alcaldía  Local de Teusaquillo, luego de recibir la suma de $ 10.000.000.oo  de manos de LAURA  XIMENA  GARCÍA,  socia de ALICIA  GÓMEZ  PARRA,  a quienes venía exigiendo esta suma, para emitir a su favor  certificación de uso del suelo, respecto al inmueble propiedad  de la primera, ubicado en la avenida carrera 50 # 24-04 de esta  ciudad, documento que requerían estas dos últimas para  el funcionamiento de su negocio comercial.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

1.  El 24 de febrero de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de esta ciudad, se  llevó a cabo la audiencia preliminar, en la que la Fiscalía  imputó a CLAUDIA  ROSANA  ÁVILA  SOLARTE  cargos por el delito de concusión, descrito en el artículo  404 del Código Penal, conducta por la cual igualmente se le  impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro  carcelario.  

2.  Radicado el escrito de acusación, las diligencias  correspondieron al Juzgado 38 Penal del Circuito de conocimiento de  Bogotá, autoridad ante la cual el 05 de junio de 2017 se llevó  a cabo formulación de acusación, en la que la Fiscalía  reiteró los hechos jurídicamente relevantes y  calificación jurídica atribuidos a la procesada en  audiencia preliminar.  

3.  En la fecha programada para adelantar audiencia preparatoria (12 de  septiembre de 2017) las partes presentaron preacuerdo para la  terminación anticipada del proceso. Consistió éste,  en la aceptación por parte de la acusada del delito imputado,  a cambio de variar el grado de participación de autor a  cómplice, acordándose una pena a imponer de 48 meses de  prisión, multa de 33.33 salarios mínimos legales  mensuales y 40 meses de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas.  

4.  Verificado y aprobado por la autoridad judicial el anterior  preacuerdo y luego del trámite pertinente, el 15 de diciembre  de 2017 se emitió sentencia, contra la cual el Ministerio  Público y el apoderado de la víctima interpusieron  recurso de apelación, al estar en desacuerdo, en su orden, con  la concesión del sustituto penal de la prisión  domiciliaria en su calidad de madre cabeza de familia y el quantum  de la pena impuesta.  

5.  El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 20 de  febrero de 2018, revocó el sustituto de la prisión  intramural reconocido por el a-quo  y confirmó en lo demás la sentencia impugnada.  

6.  Contra la anterior determinación la defensa presentó el  recurso extraordinario de casación.  

IV.  LA DEMANDA  

El  libelista invocó la causal de casación prevista en el  artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, por  violación al debido proceso.  

Estima  vulneradas las normas propias del proceso penal y las garantías  fundamentales de su representada, al haberse aprobado por el juez de  instancia el preacuerdo presentado, sin estar comprobada la  responsabilidad en el delito imputado, en los términos  exigidos por el Código de Procedimiento Penal. Lo cual, a su  vez, conllevó a la emisión de una sentencia  condenatoria sin cumplimiento de los presupuestos exigidos por el  artículo 381 ibídem,  decisión ratificada por el ad-quem.  

Resaltó  el censor, que la mera aceptación del cargo por parte de la  procesada, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala, no puede  ser tenida como suficiente para edificar sobre ésta el  reproche de responsabilidad penal en el grado de certeza requerido  por la norma.  

Bajo  este contexto, solicita casar la sentencia de segunda instancia y en  su lugar, absolver a CLAUDIA  ROSANA  ÁVILA  SOLARTE  del cargo por el cual fuera llamada a juicio.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

2.  De igual forma resalta la Sala, cómo el artículo 184, inciso  2, ibídem,  dispone el rechazo de aquellas demandas que prescindan de los  siguientes presupuestos: (i.) interés del demandante, (ii.)  desarrollo adecuado de los cargos de sustentación o (iii.)  cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del  fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Lo  anterior, sin perjuicio de que alguno de esos fines permita superar  los defectos técnicos de la demanda, para decidir de fondo.  

3.  Para sustentar el cargo, el actor acudió a la causal prevista  en el artículo 181, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, causal  de impugnación extraordinaria reservado para denunciar  situaciones lesivas de garantías fundamentales, determinantes  de la nulidad total o parcial del proceso.  

Tratándose  de esta causal, si bien su demostración no precisa de  formalidades especiales en su proposición, sustentación  y desarrollo, ello no significa el incumplimiento de los presupuestos  de claridad y coherencia.  

Debe  entonces el recurrente señalar de manera comprensible, la  especie de incorreción o irregularidad sustantiva advertida,  las normas que estima conculcadas, la importancia de esa  irregularidad en el marco de estructura del proceso o de las  garantías fundamentales, así como también,  atender de los principios que orientan las nulidades, como son,  taxatividad, trascendencia, instrumentalidad de las formas,  protección, convalidación, residualidad y acreditación.  

4.  Oportuno resulta precisar, que la sentencia recurrida se profirió  anticipadamente, como consecuencia de preacuerdo entre las partes,  razón por la cual el interés jurídico para  recurrir se restringe exclusivamente a aspectos relacionados con el  monto de la sanción, la vulneración de garantías  fundamentales y los mecanismos sustitutivos de la pena intramural.  Exigencia que se cumple en el caso bajo examen, pues la discusión  propuesta en la impugnación extraordinaria, gira en torno a un  supuesto de vulneración de garantías fundamentales.  

De  igual manera, la alegada transgresión, generadora de nulidad,  legitima al censor para recurrir en casación, a pesar de no  haber recurrido el fallo de primera instancia. Al respecto ha sido  constante la jurisprudencia de la Sala, en el sentido de señalar  que sólo es posible prescindir de tal exigencia:  

“Cuando  el sujeto procesal proponga nulidad por la vía extraordinaria,  siempre que medie una demanda en forma, pues «la aceptación  del contenido material del fallo, revelada a través del  silencio de la parte, sólo resulta válida si el  procedimiento que lo sustenta es legítimo, y en la  circunstancia de ser la casación en nuestro medio,  fundamentalmente un juicio de validez».”1  

5.  Ahora bien, en cuanto a la vulneración al debido proceso  alegada por el recurrente, en efecto, la jurisprudencia de la Sala  entiende que se conculcan las garantías fundamentales de  procesado, cuando, al margen de la aceptación de  responsabilidad preacordada, se declara su responsabilidad penal, a  pesar de no haber existido el hecho, constituir el mismo una conducta  atípica, no haber sido cometida por el procesado o, en  últimas, cuando se carece de un mínimo de prueba que  permita inferir la autoría o participación en la  conducta y su tipicidad.2  

Sin  embargo, los fundamentos del cargo de nulidad, contravienen la  realidad procesal, por cuanto no es cierto que la sentencia  condenatoria esté fundada ni en la simple aceptación de  responsabilidad, ni que el material probatorio entregado por la  Fiscalía no constituya la mínima prueba requerida por  la ley.  

En  efecto, contrario a lo señalado por el demandante, el Juez de  Conocimiento para emitir fallo de carácter condenatorio, se  apoyó en los elementos materiales probatorios entregados por  la Fiscalía y que constituyeron fundamento del preacuerdo.  Entre otros, cuenta la actuación con la denuncia de la señora  ALICIA  GÓMEZ  PARRA,  copia de los billetes utilizados en la entrega del dinero exigido por  la acusada, certificación expedida por la Directora de Talento  Humano de la Secretaría de Gobierno y que acredita la calidad  de servidora pública de la procesada, así como también  la declaración jurada de otra de las víctimas de la  conducta, señora LAURA  XIMENA  GARCÍA  BARRAGÁN,  y finalmente, el respectivo informe de policía judicial, a  través del cual se da cuenta de la captura en flagrancia de  CLAUDIA  ROSANA  ÁVILA  SOLARTE,  luego de haber recibido de manos de la señora GARCÍA  BARRAGÁN  el dinero exigido a la denunciante para obtener la certificación  requerida para su actividad comercial.3  

Fue  precisamente esta la motivación expuesta por al a-quo, para  sustentar la condena:  

“(…)  Al respecto, indíquese que en este evento no sólo se  cuenta con la aceptación de cargos por parte de la señora  Ávila Solarte, sino con un destacado acopio probatorio parte  de la Fiscalía, que dio a conocer las circunstancias de modo,  tiempo y lugar como se cometió la conducta en contra de la  administración pública, pues se allegó, entre  otras, el informe ejecutivo de policía judicial que dio inicio  a las pesquisas, los extractos de los mensajes de WhatsApp entre la  víctima y la procesada, denuncias y entrevistas a las  afectadas, copia de los billetes entregados a la señora  Claudia Rosana en el momento de su captura, informe de análisis  link e informe de policía judicial sobre el expediente de la  Alcaldía de Teusaquillo sobre el predio de la denunciante,  entre otros.  

Por  lo tanto, no hay ningún tipo de incertidumbre que se está  ante la conducta típica descrita, que al ser examinada en sede  de antijuridicidad, igualmente permite concluir que con tal acción  se puso efectivamente en peligro el bien jurídicamente  tutelado por la ley penal, esto es, la administración pública,  dado que la actividad ilícita desarrollada por esta servidora  se refleja en el abuso de su cargo para solicitar dinero por una  actividad que debía cumplir con los protocolos y requisitos  que exige la le, diligencias que adelantaba de forma subrepticia en  una cafetería donde se reunía con una de las víctimas,  de acuerdo a lo dicho en sus declaraciones.  

Resulta  incuestionable que se está ante una clara situación de  captura en flagrancia, tal como se desprende del informe de los  integrantes de la Policía de Vigilancia, que dio cuenta de las  circunstancias que rodearon la aprehensión de la señora  Ávila Solarte z la incautación del dinero producto de  la solicitud que hizo a la ciudadana Laura García (…)”.  

Así  pues, se observa que si bien el demandante orienta su censura a una  presunta violación de garantías fundamentales, lo que  pretende es abrir un debate probatorio para deshacer lo pactado,  develando una retractación a todas luces improcedente.  

Luego  entonces, al no tener demostración ni respaldo alguno la  irregularidad demandada, se impone para la Corte inadmitir la demanda  de casación presentada por la defensa de CLAUDIA  ROSANA  ÁVILA  SOLARTE.  

6.  Finalmente, debe señalar la Sala, que del estudio del proceso,  no se vislumbra el quebrantamiento de derechos fundamentales o  garantías de los intervinientes, capaz de activar la facultad  oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala.  

7.  Contra esta decisión procede  el mecanismo de insistencia de  conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la  Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión.4  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

  

RESUELVE:  

Segundo:  De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

  

  

IMPEDIDO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1  CSJ,          sentencia de 24 de noviembre de 2003, Rad. 21235  

2  Entre          otros pronunciamiento, CSJ, SP732-2018, Rad. 46848; SP          11309-2017, Rad. 45826; SP9379-2017, Rad. 45495;          AP5151-2016, Rad. 48204; SP10299-2014, Rad. 40972; SP de          14 de agosto de 2012, Rad. 39160 y SP de 08 de julio de 2009,          Rad. 31531.  

3  Documentos          que obran en dos carpetas entregadas por la Fiscalía, una          contentiva de 131 folios y 4 CDs y la otra de 63 folios.  

4  CSJ,          AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322, entre otros.      

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