STP4809-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

STP4809-2021  

Radicación  n° 116404  

Acta  No. 103  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por la  SOCIEDAD AGRÍCOLA EL RETIRO EN REORGANIZACIÓN,  a través de apoderado, contra la  Sala de  Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, confianza legítima, entre otros, en  el asunto laboral promovido por Máximo José Vega Suárez  radicado con número 05045310500220160170800.  

A tal actuación  fueron vinculados la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el Juzgado Segundo  Laboral de Apartadó, Antioquia y las partes e intervinientes  dentro del proceso en referencia.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si la Sala  de  Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, con decisión SL4898 de 24 de  noviembre de 2020, vulneró los derechos fundamentales de la  parte actora, al no reconocer la existencia de una fuerza mayor que  impidió la afiliación del demandante para el riesgo de  invalidez, vejez y muerte en la Zona de Urabá, condenándolo  a una sanción en los términos del Decreto 1887 de 1994,  el cual se encuentra reservado exclusivamente para ser impuesto a un  patrono «realmente  omiso».  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con auto de 23 de  abril del año en curso, esta Sala de Tutelas avocó el  conocimiento de la demanda y ordenó el traslado de la misma a  accionados como vinculados a fin de garantizar sus derechos a la  defensa y contradicción.  

1.  Un Magistrado de la Sala  de  Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, resaltó que la sentencia  cuestionada se ajustó a los precedentes contenidos en las  decisiones CSJ SL4215-2017 sobre el concepto de fuerza mayor en la  falta de afiliación y CSJ SL14388-2015 relativa a al pago del  cálculo actuarial como la alternativa más adecuada a  los intereses de los trabajadores en los casos de omisión en  la afiliación para que se pueda tener en cuenta el tiempo  servido como efectivamente cotizado, pero sin afectar la estabilidad  financiera del sistema pensional.  

Mencionó  que tal determinación es una reiteración del precedente  de esa Corporación sobre el tema en discusión, por lo  que no se fundamentó en conceptos arbitrarios o irrazonables  que hagan necesaria la intervención del juez constitucional.  

2.  El Juez Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, Antioquia,  mencionó que la postura acogida es la misma que sirvió  de fundamento a la sentencia proferida por ese despacho en audiencia  de trámite y juzgamiento realizada el 27 de abril de 2017,  consolidada en la ley y la jurisprudencia vigente y aplicable al caso  concreto; decisión que fue modificada parcialmente y en lo  demás confirmada en segunda instancia el 30 de agosto de 2017.  

Señaló  además que, la Sala de Descongestión No.4 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con fallo de  24 de noviembre de 2020, no casó la sentencia emitida por la  Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia.  

Resaltó  que, en el asunto, la demanda debe ser declarara improcedente, en  tanto no reúne los requisitos para su interposición, al  no cumplir con los criterios de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales mencionados por la Corte  Constitucional, consistentes en acreditar la existencia por lo menos  de una causal o defecto específico.  

Remitió  copia íntegra del proceso ordinario laboral promovido por  Máximo José Vega Suárez radicado con número  2016-01708.  

3. Una  Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia,  señaló que las decisiones emitidas en el proceso  laboral, fueron examinadas a la luz de la normativa y el precedente  jurisprudencial vigente y de cara a la prueba aportada al proceso, la  cual fue analizada y valorada.  

Solicitó  negar el amparo incoado, atendiendo a que, no se incurrió en  vía de hecho o vulneración de garantías  fundamentales.  

4. La  apoderada judicial del señor Máximo José Vega  Suarez, presentó oposición a la demanda y pidió  no acceder a las pretensiones de las misma, teniendo en cuenta que:  

a.  La inconformidad del tutelante se fundamenta en la errónea  interpretación del Decreto 1887 de 1994, disposición  que viene acogiendo de manera reiterada la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al determinar que cuando un  afiliado al régimen de seguridad social pretende acceder al  sistema, su derecho se examinará con las normas vigentes al  momento en que se consolida el mismo, por tanto si no hubo  afiliación, el empleador debe trasladar, con base en un  calculo actuarial, la suma correspondiente al lapso en el cual no  estuvo cotizando, tal como lo dispone el decreto censurado.  

b.  No se desconoció el precedente y se aplicaron las  disposiciones ajustadas al caso examinado, además de ello no  se acredita un perjuicio irremediable, como tampoco vías de  hecho.  

c.  La tutela no es una instancia adicional para debatir censuras que  fueron sorteadas al interior del escenario natural.  

5. Los  demás vinculados optaron por guardar silencio1.  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto          2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069          de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de          2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta          Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción          de tutela interpuesta por el apoderado de la          SOCIEDAD AGRÍCOLA EL RETIRO S.A.S. EN REORGANIZACIÓN,          en actuación que vinculó a          la          Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y  T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una  carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  

Al respecto, se  tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión  que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable  (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del  apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal  en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);  (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó  completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto  procedimental).  

De otra parte,  esta  Corporación ha sido reiterativa en señalar que los  conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por  las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o  jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos  o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia  de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este  mecanismo preferente.  

3.  En  el asunto, acusa el demandante a la Sala de Descongestión Nro.  4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, de vulnerar sus derechos fundamentales al emitir la  decisión SL4898 de 2020 de 24 de noviembre de ese año,  al considerar que de manera desproporcionada, injusta e inequitativa,  se ordena el pago mediante títulos pensionales diseñados  a los patronos realmente  omisos.  

A  juicio del actor, la imposición de dicho pago no solo es  inconstitucional e ilegal, sino además desproporcional lo que  afecta de manera grave su estabilidad financiera, por lo que indica  que se hace necesaria la aplicación del principio de equidad e  igualdad, pues no es posible imponer tal carga las consecuencias de  la falta de afiliación a los empleados, a pesar de reconocerse  la clara existencia de la fuerza mayor.  

4.  En el presente caso, para esta Sala el accionante no demostró  ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de  hecho, es decir, no acreditó que la sentencia reprobada esté  fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia,  que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

Lo que se advierte  sin lugar a equívocos es la discrepancia que manifiesta la  parte accionante, en torno a las consideraciones que expuso la Sala  de Casación Laboral al abordar el estudio del cargo propuesto  en sede de casación, concretamente frente a la obligación  de la empresa en cancelar el cálculo actuarial al señor  Máximo José Vega Suarez, lo que a su juicio, resulta  desproporcionado, injusto e inequitativo, por cuanto afirmó no  es un empleador omiso y contrario a ello, trajo a colación lo  sostenido por la Corte Constitucional sobre la necesidad de cuidar la  estabilidad financiera de las empresas y no ser procedente, bajo ese  presupuesto, aplicar de manera retroactiva y después de muchos  años una obligación que legalmente no debían  asumir.  

Es que  precisamente, la censura del actor a través de esta acción  constitucional fue parte del examen del recurso de casación y  la Sala demandada, frente a tal respecto consideró:  

«…  el ad  quem  no desconoció las condiciones socio políticas  imperantes en el Urabá Antioqueño invocadas por el  empleador como justificación para no afiliar al trabajador a  los Seguros Sociales, empero, ellas no lo exoneran de la obligación  de constituir el título pensional correspondiente a los  tiempos laborados y no cotizados.  

Ello  es así, pues de esa situación no se puede extraer que  el trabajador pierda las semanas laboradas para efectos pensionales,  porque una cosa es estar en imposibilidad temporal para ejecutar o  cumplir con una determinada obligación y otra bien distinta,  pretender desligarse de las obligaciones pensionales de manera  permanente.  

Justamente,  el título pensional constituye el mecanismo idóneo para  remediar omisiones que en el pasado haya incurrido el empleador,  indistintamente de la causa que dio lugar a ellas.  

Esta  Corporación se refirió a la trascendencia del concepto  de fuerza mayor en la falta de afiliación en la sentencia CSJ  SL14215-2017, que resulta plenamente aplicable a esta situación.  

(…)  no  advierte la Sala error alguno por parte del Tribunal al condenar a la  demandada a pagar el respectivo cálculo actuarial, dado que  esta Corte ha considerado que esa es la solución más  adecuada a los intereses de los trabajadores, de modo que las  entidades de seguridad social puedan tener en cuenta el tiempo  servido como efectivamente cotizado, sin que se vea afectada la  estabilidad financiera del sistema. Al respecto esta colegiatura en  sentencia CSJ SL14388-2015,  indicó:  

[…]  para la Corte resulta preciso reivindicar la mencionada orientación  y evolución en su jurisprudencia, pues el mencionado traslado  de responsabilidades entre entidades de la seguridad social –  para pago de las pensiones – y empleadores – para pago de  cálculos actuariales -, es el que resulta más adecuado  a los intereses de los afiliados y el más acoplado a los  objetivos y principios del sistema de seguridad social.  

[…]  

Por  otra parte, para  la Corte la solución a situaciones de omisión en la  afiliación que se ha venido reseñando resulta  eficiente, pues reconoce prioritariamente el trabajo del afiliado,  como base de la cotización, a la vez que garantiza el  reconocimiento oportuno de las prestaciones, sin resquebrajar la  estabilidad financiera del sistema, ya que se propende por la  integración de los recursos por parte de los empleadores, con  instrumentos como el cálculo actuarial y herramientas de  coacción como las que tienen legalmente las entidades de  seguridad social.  

De  igual forma, para la Corte, esta orientación es la respuesta  más adecuada a los intereses de los afiliados, pues se les  garantiza el pago de sus prestaciones a través de entidades  del sistema de seguridad social, que tienen una mayor solidez  financiera, vocación de permanencia y estabilidad, a la vez  que una menor volatilidad que la que pueden tener determinadas  empresas.  

Dicho  ello, la Sala reitera que, ante hipótesis de omisión en  la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es deber  de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo  servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del  empleador pagar un cálculo actuarial, por los tiempos  omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad  social. (Destaca la Corte).  

Fijó  entonces la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  su propio criterio mayoritario que no ha variado, en el que se  estudió y definió que para tales situaciones cual es la  sanción procedente frente a la conducta irregular del patrono  en la falta de afiliación de sus trabajadores, es decir bajo  el precedente jurisprudencial del máximo órgano de la  justicia ordinaria ha evaluado tal eventualidad, dándoseles la  misma solución en derecho, tal como se expuso, sin que los  fallos de tutela que expone en la demanda de la Corte Constitucional,  los que tienen efecto inter partes, puedan convalidarse como un  precedente en este tipo de asuntos.  

Corolario de lo  expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub  judice,  de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de  tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la  interpretación y aplicación normativa que se vertió  en la resolución del caso concreto, frente a lo cual el  accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien  respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido  constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción  de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente,  pretendiendo continuar el debate en esta sede como si la acción  de tutela fuera una instancia más del proceso.  

Se precisa  entonces que las discrepancias interpretativas o valorativas no son  violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues  las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la  actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las divergencias hermenéuticas.  

Se negará  entonces la protección demandada, habida cuenta que la  decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le  permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo  resuelto por la corporación judicial accionada obedeció  a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no  puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie,  como se acotó, la materialización de una inequívoca  vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de  suyo excepcional.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  NEGAR  el  amparo de tutela solicitado por  la  parte actora, conforme se anotó.  

Segundo:  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

Tercero: De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la          fecha de entrega del proyecto al despacho no se advierten respuestas          adicionales.      

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