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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
STP4809-2021
Radicación n° 116404
Acta No. 103
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por la SOCIEDAD AGRÍCOLA EL RETIRO EN REORGANIZACIÓN, a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima, entre otros, en el asunto laboral promovido por Máximo José Vega Suárez radicado con número 05045310500220160170800.
A tal actuación fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el Juzgado Segundo Laboral de Apartadó, Antioquia y las partes e intervinientes dentro del proceso en referencia.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con decisión SL4898 de 24 de noviembre de 2020, vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, al no reconocer la existencia de una fuerza mayor que impidió la afiliación del demandante para el riesgo de invalidez, vejez y muerte en la Zona de Urabá, condenándolo a una sanción en los términos del Decreto 1887 de 1994, el cual se encuentra reservado exclusivamente para ser impuesto a un patrono «realmente omiso».
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 23 de abril del año en curso, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y ordenó el traslado de la misma a accionados como vinculados a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.
1. Un Magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resaltó que la sentencia cuestionada se ajustó a los precedentes contenidos en las decisiones CSJ SL4215-2017 sobre el concepto de fuerza mayor en la falta de afiliación y CSJ SL14388-2015 relativa a al pago del cálculo actuarial como la alternativa más adecuada a los intereses de los trabajadores en los casos de omisión en la afiliación para que se pueda tener en cuenta el tiempo servido como efectivamente cotizado, pero sin afectar la estabilidad financiera del sistema pensional.
Mencionó que tal determinación es una reiteración del precedente de esa Corporación sobre el tema en discusión, por lo que no se fundamentó en conceptos arbitrarios o irrazonables que hagan necesaria la intervención del juez constitucional.
2. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, Antioquia, mencionó que la postura acogida es la misma que sirvió de fundamento a la sentencia proferida por ese despacho en audiencia de trámite y juzgamiento realizada el 27 de abril de 2017, consolidada en la ley y la jurisprudencia vigente y aplicable al caso concreto; decisión que fue modificada parcialmente y en lo demás confirmada en segunda instancia el 30 de agosto de 2017.
Señaló además que, la Sala de Descongestión No.4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con fallo de 24 de noviembre de 2020, no casó la sentencia emitida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Resaltó que, en el asunto, la demanda debe ser declarara improcedente, en tanto no reúne los requisitos para su interposición, al no cumplir con los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales mencionados por la Corte Constitucional, consistentes en acreditar la existencia por lo menos de una causal o defecto específico.
Remitió copia íntegra del proceso ordinario laboral promovido por Máximo José Vega Suárez radicado con número 2016-01708.
3. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, señaló que las decisiones emitidas en el proceso laboral, fueron examinadas a la luz de la normativa y el precedente jurisprudencial vigente y de cara a la prueba aportada al proceso, la cual fue analizada y valorada.
Solicitó negar el amparo incoado, atendiendo a que, no se incurrió en vía de hecho o vulneración de garantías fundamentales.
4. La apoderada judicial del señor Máximo José Vega Suarez, presentó oposición a la demanda y pidió no acceder a las pretensiones de las misma, teniendo en cuenta que:
a. La inconformidad del tutelante se fundamenta en la errónea interpretación del Decreto 1887 de 1994, disposición que viene acogiendo de manera reiterada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al determinar que cuando un afiliado al régimen de seguridad social pretende acceder al sistema, su derecho se examinará con las normas vigentes al momento en que se consolida el mismo, por tanto si no hubo afiliación, el empleador debe trasladar, con base en un calculo actuarial, la suma correspondiente al lapso en el cual no estuvo cotizando, tal como lo dispone el decreto censurado.
b. No se desconoció el precedente y se aplicaron las disposiciones ajustadas al caso examinado, además de ello no se acredita un perjuicio irremediable, como tampoco vías de hecho.
c. La tutela no es una instancia adicional para debatir censuras que fueron sorteadas al interior del escenario natural.
5. Los demás vinculados optaron por guardar silencio1.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la SOCIEDAD AGRÍCOLA EL RETIRO S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, en actuación que vinculó a la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
De otra parte, esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
3. En el asunto, acusa el demandante a la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de vulnerar sus derechos fundamentales al emitir la decisión SL4898 de 2020 de 24 de noviembre de ese año, al considerar que de manera desproporcionada, injusta e inequitativa, se ordena el pago mediante títulos pensionales diseñados a los patronos realmente omisos.
A juicio del actor, la imposición de dicho pago no solo es inconstitucional e ilegal, sino además desproporcional lo que afecta de manera grave su estabilidad financiera, por lo que indica que se hace necesaria la aplicación del principio de equidad e igualdad, pues no es posible imponer tal carga las consecuencias de la falta de afiliación a los empleados, a pesar de reconocerse la clara existencia de la fuerza mayor.
4. En el presente caso, para esta Sala el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la sentencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia que manifiesta la parte accionante, en torno a las consideraciones que expuso la Sala de Casación Laboral al abordar el estudio del cargo propuesto en sede de casación, concretamente frente a la obligación de la empresa en cancelar el cálculo actuarial al señor Máximo José Vega Suarez, lo que a su juicio, resulta desproporcionado, injusto e inequitativo, por cuanto afirmó no es un empleador omiso y contrario a ello, trajo a colación lo sostenido por la Corte Constitucional sobre la necesidad de cuidar la estabilidad financiera de las empresas y no ser procedente, bajo ese presupuesto, aplicar de manera retroactiva y después de muchos años una obligación que legalmente no debían asumir.
Es que precisamente, la censura del actor a través de esta acción constitucional fue parte del examen del recurso de casación y la Sala demandada, frente a tal respecto consideró:
«… el ad quem no desconoció las condiciones socio políticas imperantes en el Urabá Antioqueño invocadas por el empleador como justificación para no afiliar al trabajador a los Seguros Sociales, empero, ellas no lo exoneran de la obligación de constituir el título pensional correspondiente a los tiempos laborados y no cotizados.
Ello es así, pues de esa situación no se puede extraer que el trabajador pierda las semanas laboradas para efectos pensionales, porque una cosa es estar en imposibilidad temporal para ejecutar o cumplir con una determinada obligación y otra bien distinta, pretender desligarse de las obligaciones pensionales de manera permanente.
Justamente, el título pensional constituye el mecanismo idóneo para remediar omisiones que en el pasado haya incurrido el empleador, indistintamente de la causa que dio lugar a ellas.
Esta Corporación se refirió a la trascendencia del concepto de fuerza mayor en la falta de afiliación en la sentencia CSJ SL14215-2017, que resulta plenamente aplicable a esta situación.
(…) no advierte la Sala error alguno por parte del Tribunal al condenar a la demandada a pagar el respectivo cálculo actuarial, dado que esta Corte ha considerado que esa es la solución más adecuada a los intereses de los trabajadores, de modo que las entidades de seguridad social puedan tener en cuenta el tiempo servido como efectivamente cotizado, sin que se vea afectada la estabilidad financiera del sistema. Al respecto esta colegiatura en sentencia CSJ SL14388-2015, indicó:
[…] para la Corte resulta preciso reivindicar la mencionada orientación y evolución en su jurisprudencia, pues el mencionado traslado de responsabilidades entre entidades de la seguridad social – para pago de las pensiones – y empleadores – para pago de cálculos actuariales -, es el que resulta más adecuado a los intereses de los afiliados y el más acoplado a los objetivos y principios del sistema de seguridad social.
[…]
Por otra parte, para la Corte la solución a situaciones de omisión en la afiliación que se ha venido reseñando resulta eficiente, pues reconoce prioritariamente el trabajo del afiliado, como base de la cotización, a la vez que garantiza el reconocimiento oportuno de las prestaciones, sin resquebrajar la estabilidad financiera del sistema, ya que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores, con instrumentos como el cálculo actuarial y herramientas de coacción como las que tienen legalmente las entidades de seguridad social.
De igual forma, para la Corte, esta orientación es la respuesta más adecuada a los intereses de los afiliados, pues se les garantiza el pago de sus prestaciones a través de entidades del sistema de seguridad social, que tienen una mayor solidez financiera, vocación de permanencia y estabilidad, a la vez que una menor volatilidad que la que pueden tener determinadas empresas.
Dicho ello, la Sala reitera que, ante hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial, por los tiempos omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social. (Destaca la Corte).
Fijó entonces la Sala de Casación Laboral de esta Corporación su propio criterio mayoritario que no ha variado, en el que se estudió y definió que para tales situaciones cual es la sanción procedente frente a la conducta irregular del patrono en la falta de afiliación de sus trabajadores, es decir bajo el precedente jurisprudencial del máximo órgano de la justicia ordinaria ha evaluado tal eventualidad, dándoseles la misma solución en derecho, tal como se expuso, sin que los fallos de tutela que expone en la demanda de la Corte Constitucional, los que tienen efecto inter partes, puedan convalidarse como un precedente en este tipo de asuntos.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en esta sede como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Se precisa entonces que las discrepancias interpretativas o valorativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.
Se negará entonces la protección demandada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la corporación judicial accionada obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR el amparo de tutela solicitado por la parte actora, conforme se anotó.
Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 A la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advierten respuestas adicionales.