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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP13046-2021
Radicación n.° 112761
Acta n.° 131
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, se resuelve la impugnación presentada por Ever Alexander Ramírez Bonilla, contra el fallo proferido el 3 de septiembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Centro de Servicios Administrativos de la misma especialidad, las Direcciones Nacional y Regional Oriente del Institucional Nacional Penitenciario y Carcelario, las alcaldías de los Municipios de Girón, Floridablanca, Lebrija y Bucaramanga, la Secretaría de Salud esta última urbe, la Gobernación de Santander, la Defensoría del Pueblo, y las partes e intervinientes dentro radicado 68001600000201800355 que originó el presente diligenciamiento.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] En términos generales indicó el accionante que el 16 de diciembre de 2019 fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, a la pena de 27 meses de prisión, por la comisión del delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa, providencia en la cual se le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pese a que, en su criterio, era acreedor de uno de éstos subrogados.
A la par reseñó encontrarse privado de la libertad en la Estación de Policía de Marsella Real, sin haberse incluido su nombre dentro de los listados presentados por el INPEC respecto de los posibles beneficiarios de la prisión domiciliaria transitoria, razón por la cual, directamente solicitó ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga tal beneficio, el cual fue negado bajo el argumento que el delito por el cual se encuentra condenado está excluido del mismo.
Circunstancias que entiende vulneran sus derechos fundamentales, pretendiendo a través del presente trámite que le sea concedida la prisión domiciliaria transitoria.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo dado que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, vía recurso de apelación frente al fallo condenatorio proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Municipal de esa ciudad, en ejercicio de su defensa material.
En igual sentido, negó lo solicitado frente a la prisión domiciliaria ya que la decisión que resolvió de forma desfavorable la solicitud tampoco fue recurrida por la parte interesada, y al encontrar, además, que dicha decisión resultaba razonable, puesto que el delito enrostrado se encuentra excluido del beneficio solicitado.
LA IMPUGNACIÓN
Ever Alexander Ramírez Bonilla, manifestó que no presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia, pues no fue citado a la audiencia de lectura de fallo, y su apoderado consideró de forma errada que no debía apelar la decisión, con lo cual cuestionó no haber contado con una debida defensa técnica.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del accionante, dentro del proceso penal adelantado en su contra por la comisión del delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de residualidad que rige el ejercicio de la acción.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
2.1. Ever Alexander Ramírez Bonilla se encuentra inconforme con la decisión proferida dentro del proceso penal en el que resultó condenado por el delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa, así como con la negativa a su petición de prisión domiciliaria por parte del juzgado que vigila la ejecución de su pena.
Con relación a la sentencia emitida en su contra, la Sala observa que sus reparos debieron ser planteados a través de los recursos de apelación y, eventualmente, el de casación, de los cuales no hizo uso, desechando así los medios de impugnación a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
En efecto, al verificar en el expediente digital identificado con el radicado 680016000000201800355, se observa que el acusado, hoy accionante no asistió a la audiencia de lectura de sentencia realizada el 16 de diciembre de 20192, pese a que, fue citado a la dirección que obraba en el proceso esto es a la Calle 56 No. 14-13 Barrio Los Robles, de Bucaramanga, Santander3, domicilio consignado del actor, desde el instante en el que le fueron imputados los cargos en audiencia preliminar desarrollada ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Bucaramanga el 3 de diciembre de 20184, y al que, para todas las actuaciones posteriores fue comunicado.
De ahí, se puede deducir que las autoridades judiciales sí realizaron las labores para lograr la asistencia del procesado a las diligencias, pero éste no acudió. En este punto, no se observa alguna irregularidad en la citación y desarrollo de la audiencia de lectura de fallo, momento procesal en el que, se reitera, el actor contaba con la oportunidad de elevar sus reparos frente al fallo que ahora, en ese constitucional, cuestiona.
Diferente situación sería, sino no se le hubiera comunicado de ninguna forma sobre la causa, o no se hubiera garantizado su defensa técnica, pero contrario a ello, se aprecia que fue asignado por la Defensoría Pública un abogado de oficio, quien representó los derechos del procesado en todos los escenarios del proceso penal [imputación, acusación y juicio oral].
Esto es suficiente para entender que no hubo inactividad en la defensa técnica que representó a Ever Alexander Ramírez Bonilla, quien decidió acudir solamente a suscribir el acta de traslado de la acusación en el procedimiento especial abreviado, el 3 de diciembre de 20185 y luego, desatendió el ejercicio de su derecho de defensa material y dejó de designar un abogado de confianza, solo le bastó al libelista con criticar la gestión del abogado que oficiosamente representó sus intereses.
Al respecto, es preciso recordar que cuando se denuncia la ocurrencia de este vicio -carencia de defensa técnica- no sólo es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer -sentido negativo de la defensa- por parte del representante del implicado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no se debió, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional respectivo y, segundo y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia más activa -sentido positivo de la defensa-.
En ese sentido, esta Corporación en decisión CSJ STP, 27 may. 2008, rad. 36.903, reiterada en fallo CSJ STP1006-2015, indicó:
[…] En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo.
En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente.
No se puede desconocer la estrategia defensiva que se pueda asumir en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual, además de denunciar omisiones del defensor, necesariamente se debe demostrar la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para el encartado.
Entonces el hecho que no se haya agotado un determinado recurso o no se realizara tal acto procesal por parte de la defensa, serían aspectos trascendentes si con ello se afectara de manera contundente la totalidad de la estructura procesal o de la decisión que deba proferirse, pero ello no aparece acreditado con la presente demanda, como tampoco se evidencia de una lectura integral de la gestión defensiva, para lograr demostrar que la misma en realidad fue deficiente, como sostiene Ramírez Bonilla en la impugnación presentada en contra del fallo del juez constitucional de primera instancia.
En conclusión, considera la Sala que las decisiones judiciales ahora cuestionadas no configuraron alguna causal específica de procedibilidad que habilite la intervención del juez constitucional.
De otra parte, con relación a la prisión domiciliaria transitoria dispuesta en el Decreto 546 de 2020, y que le fuera negada, mediante auto del 3 de junio de 2020 por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, debe indicarse, en unidad de criterio con el Tribunal a quo, que no se verifica el presupuesto de subsidiariedad pues el gestor no interpuso el recurso de reposición contra la mentada decisión.
De esta forma, se tiene que a pesar de haber contado con la posibilidad de recurrir la providencia que negaba el beneficio, Ramírez Bonilla no lo hizo, por lo que desentendió del deber que le asistía de presentar sus reclamos ante el juez ordinario y así lograr un pronunciamiento dentro del curso del diligenciamiento y en la etapa procesal respectiva. Situación que torna improcedente el amparo deprecado.
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la Sala advierte que el demandante fue condenado por el ilícito de hurto calificado (art. 240 inciso 1º, numerales 1, 3 y 4, Ley 599 de 20006) y agravado (art. 241, numeral 10, ejusdem7), conducta que se encuentra excluida del beneficio postulado, según lo establece el artículo 6 del decreto 546 de 20208, concretamente, por tratarse de la hipótesis de hurto calificado prevista en el numeral 3 del canon 240 de la ley sustantiva penal.
De esta manera, se colige que la resolución judicial censurada se encuentra adecuada al marco normativo aplicable, por tanto, no se evidencia el desconocimiento de los derechos fundamentales que alega vulnerados el accionante. Motivo por el cual, la petición de amparo está destinada a fracasar y se confirmará el fallo sobre este punto.
3. Ahora bien, el proyecto de tutela presentado en este caso, inicialmente, por el Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero fue derrotado, toda vez que se concedía el amparo al derecho a la doble conformidad al advertirse que aquel procedía de forma oficiosa.
Sin embargo, la Sala mayoritaria no comparte esa postura, por ello se reiterarán los planteamientos consignados en los fallos de tutela CSJ, ST 13, may. 2020, rad. 107724 y CSJ STP-2020, 20 may. 2020, rad. 13, emitidas en Sala Plena Penal de esta Corporación.
La regulación del principio de la doble conformidad a partir de los directrices emitidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014, no procuró que las decisiones condenatorias fueran necesariamente ratificadas por otra autoridad judicial, sino la superación del vacío que se advertía en casos específicos para dar plena aplicación a la garantía instaurada en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que señala el derecho a impugnar la sentencia condenatoria.
En ese sentido, precisó la Corte en las providencias referidas, se destacaron los eventos en los que dicha facultad se restringía, en particular, aquellos en los que la sentencia de carácter condenatorio se emitía por primera vez por los Tribunales Superiores al desatar el recurso de apelación interpuesto contra un fallo absolutorio o, por la Corte en sede extraordinaria de casación9 y las sentencias emitidas en única instancia en procesos contra aforados constitucionales; propósito que quedó, sin duda, evidenciado con la expedición del Acto Legislativo número 01 de 2018.
A este respecto, en providencias CSJ, ST 13, may. 2020, rad. 107724 y CSJ STP-2020, 20 may. 2020, rad. 13, la Corte en Sala mayoritaria sostuvo:
La teoría de la doble conformidad, diseñada para garantizar la discusión contra decisiones que al tiempo que imponen por primera vez una condena carecen de recursos ordinarios, como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por primera vez dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, o como sucedía contra las que en única instancia dictaba la Corte contra aforados constitucionales, y que dio lugar a la expedición del Acto legislativo número 01 de 2018, para colmar un déficit de protección a la posibilidad de controvertir decisiones condenatorias que se profieren por primera vez, es inaplicable en el presente caso y a situaciones similares.
En efecto, en la sentencia C 792 de 2014, la Corte Constitucional consideró que “se configura una omisión legislativa en el régimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistencia de un recurso idóneo que materialice el derecho a la impugnación en todos aquellos casos en que, en el marco de un proceso penal, el juez de primera instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda instancia revoca el fallo anterior e impone por primera vez una condena.” En tal sentido resolvió: “Declarar la inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y declarar exequible el contenido positivo de esas mismas disposiciones.”
Esto quiere decir que los artículos 20, 32, 161, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, que corresponden a las normas examinadas en la Sentencia C 792 de 2014, son constitucionales en cuanto propician sin restricciones el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que se profieren por primera vez, como ocurre con las dictadas por los jueces penales municipales, jueces penales del circuito y Tribunales en primera instancia. De manera que estas situaciones, en su sentido positivo, no tienen relación con el Acto Legislativo 01 de 2018, diseñado expresamente para superar el contenido negativo de las normas de la Ley 906 de 2004 mencionadas.
Ahora, no es necesario partir de la idea que el derecho a la impugnación y la segunda instancia tienen alcances diferentes, en tanto como se expresara en la sentencia C792 de 2004, la doble instancia a la que se accede a través del recurso de apelación es el medio de la realización del derecho a la impugnación:
«Sin perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la hipótesis específica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal, (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio. En este supuesto fáctico, el ejercicio del derecho a la impugnación activa la segunda instancia, y se convierte, entonces, en la vía procesal que materializa el imperativo de la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsión de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio del derecho a la impugnación.»
Entonces, tal y como lo refirió esta Corporación en los fallos aludidos, si de lo que se trata es de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, es claro que tal cometido se cumple a través del establecimiento de un recurso con tal propósito, el cual permita controvertir sin ninguna limitación los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia condenatoria por el afectado con la decisión.
De igual manera, como lo reseñó la Sala mayoritaria, en el proveído mencionado, no hay lugar a considerar que, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, por su carácter fundamental, exija la mediación oficiosa del funcionario judicial, hasta el punto de que si el condenado no interpone recursos se debería propiciar la revisión de la decisión condenatoria por una instancia superior, igualmente si no se la recurre oportunamente, o incluso si se desiste después de haberla impugnado, pues como derecho subjetivo, pertenece al ámbito de la soberanía individual.
En ese orden, se garantiza el derecho cuando se establece el instrumento y concede la oportunidad al interesado para interponerlo, tal y como se precisó proveídos CSJ, ST 13, may. 2020, rad. 107724 y CSJ STP-2020, 20 may. 2020, rad. 13:
En ese contexto, véase que en la sentencia C 792 de 2014, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria se concibió como un derecho subjetivo del condenado, es decir, como una facultad que depende de su albedrío, pensado para cubrir un déficit de protección procesal y sustancial frente a decisiones condenatorias inimpugnables a través del sistema de recursos ordinarios, una situación que en ningún caso se presenta en los casos en donde quien dicta la primera decisión de ese tipo es un Juez, como ocurre ahora, y no como un recurso oficioso.
En efecto, al referirse al núcleo del derecho, la Corte Constitucional en la sentencia C 792 de 2014, señaló:
El derecho a la impugnación otorga la facultad a las personas que han sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dictó la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la correspondiente sanción.”
Por esta razón, en el numeral 7 del artículo 3 del acto Legislativo Número 1 de 2018, que reformó el artículo 235 de la Constitución Política, expresamente se señaló lo siguiente:
Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1,3,4, 5 y 6 del presente artículo o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.”
Y por lo dicho se acoge el argumento según el cual:
«…desde el nivel constitucional, se delineó que la impugnación no es un recurso oficioso sino rogado y de allí la expresión “solicitud” empleada en el texto, que hace énfasis en la necesidad de que la revisión de la sentencia condenatoria sea la consecuencia de un acto de parte y no un examen oficioso a manera de una consulta abiertamente improcedente desde esta perspectiva.
Por consiguiente, a partir de una interpretación del texto constitucional, la necesidad de la “solicitud” como condición de procedibilidad para que la primera sentencia condenatoria sea revisada, no se circunscribe únicamente a los procesos señalados en el artículo constitucional citado, sino a todas las actuaciones procesales en las que se haya dictado una providencia condenatoria por primera vez.»
Ante este panorama, se observa que en este caso el procesado y su defensa no impugnaron oportunamente la decisión de primera instancia, aquella quedó ejecutoriada y, sin posibilidad de ser revisada a través de la impugnación especial o el recurso extraordinario de casación.
Por tales razones, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
2 Folio 23 Expediente digital 680016000000201800355
3 Folio 24 ibidem
4 Folio 196 ibidem
5 Folio 172 ibidem
6 ARTÍCULO 240. HURTO CALIFICADO. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere:
1. Con violencia sobre las cosas.
(…)
3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
4. Con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes.
7 ARTÍCULO 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. <Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere:
(…)
10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.
9 Sobre este particular, cfr. CC SU215 de 2016