STP11151-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP11151-2021  

Radicación  n.°  111680  

(Aprobado Acta n.°  115)  

ASUNTO  

Subsanadas  las circunstancias que llevaron a la Sala a decretar la nulidad de lo  actuado, mediante auto CSJ ATP1089-2020 15 oct.2020, se resuelve la  impugnación formulada por Arles  Arley Hernández Meneses,  frente  a  la  sentencia proferida el 7 de diciembre de 2020 por la Sala de Decisión  Penal del  Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual  declaró improcedente el amparo presentado contra el Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y el Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado, ambos de Popayán, por la  presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la  diversidad étnica y cultural.  

Al presente  trámite fueron vinculados el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC], el  Establecimiento Carcelario de Silvia, Cauca, el Resguardo Indígena  de Tálaga de Paez, Cauca, Fiduprevisora S.A., el Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y la Unidad de Servicios  Penitenciarios Uspec.  

HECHOS  

Fueron  relatados de la siguiente forma por el A  quo:  

[…]  1.  El señor ARLES ARLEY HERNÁNDEZ MENESES, en extenso  escrito, presentó la demanda de tutela de la referencia, tras  considerar vulnerados sus derechos fundamentales por parte de los  JUZGADOS PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS, y PRIMERO PENAL DEL  CIRCUITO ESPECIALIZADO, ambos de esta ciudad, al negar, en las  instancias respectivas, la solicitud de cambio de sitio de reclusión,  esto es, del establecimiento penitenciario y carcelario de alta y  mediana seguridad de Popayán, al RESGUARDO INDÍGENA DE  TÁLAGA, DE PAEZ –CAUCA, fundamentando su inconformidad  en varios argumentos que fueron sintetizados por la Sala, en los  siguientes términos:  

Manifestó,  que elevó ante el juzgado primero ejecutor accionado, la  solicitud de sustitución del sitio de reclusión, para  continuar descontando la pena de 52 meses impuesta, en el “Centro  de Armonización “La Dorada” del Resguardo Indígena  Tálaga de Páez Belalcazar” con la sustentación  fundamentación y acervo probatorio del y para cumplimiento de  los requisitos requeridos”. Relacionó las pruebas que  –afirma- allegó a su solicitud, como sustento de su  pretensión.  

Indicó  que el 15 de octubre de 2019, el juzgado en mención, negó  el traslado pretendido, decisión respecto de la cual denota su  inconformidad, transcribiendo apartes de la motivación y  reprochando la misma, ya que –en su sentir- carece de  fundamento y no se atempera a la “normatividad aplicable,  puesto que han sido contrarias a derecho y en especial a la  CONSTITUCIÓN NACIONAL”, pues el juzgado de instancia, en  su sentir, se equivocó al entender que al elevar la  correspondiente solicitud, se pretendía que la autoridad  indígena vigilara la ejecución de la pena, además,  no podía considerar como “alta” la pena de 52  meses que está descontando, ni fundamentarse en la sentencia  T-685 de 2015, para hacer alusión a aspectos relacionados con  el delito cometido, las circunstancias en que se cometió el  mismo y la gravedad de la conducta, tampoco desestimar el informe  rendido por un “alto funcionario del INPEC”.  

Luego de  transcribir apartes de la sentencia T-921 del 5 de diciembre de 2011,  asegura que cumple con los requisitos para que se acceda a su  pretensión.  

En relación  con el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esta  ciudad, censuró la decisión proferida en segunda  instancia, por medio de la cual confirmó el auto del  Juzgado  ejecutor referido en precedencia, aduciendo que pese a que se le  reconoció la condición de COMUNERO INDÍGENA, su  cambio de sitio de reclusión fue negado, toda vez que en dicha  sede se aceptó como válido el análisis de la  conducta delictiva y su gravedad.  

Citó y  transcribió apartes de la jurisprudencia que versa sobre los  conceptos de autonomía, jurisdicción y fuero indígena.  

Refirió  que la acción de tutela “NO LA INTERPONGO POR RAZONES DE  SALUD”, y que solo cita sus “problemas de salud por  considerarme un ser propicio al contagio, no por la edad, sino por  las pésimas defensas que mi patología me conlleva  colocándome en grave riesgo (…)”, y finalmente,  asegura, que por tal razón, se hace imprescindible su traslado  al resguardo indígena de Tálaga, en donde su vida y  salud, no correrían ningún riesgo.  

Solicitó,  se reconozca al Centro de Resocialización y Armonización  “La DORADA” del Resguardo Indígena Tálaga,  como un Establecimiento de Reclusión Especial, se establezcan  relaciones de coordinación y asistencia entre el INPEC y las  autoridades indígenas tradicionales y se autorice su traslado  al mencionado centro de armonización.  

Aportó,  entre otros, los autos que censura, el escrito al que denominó  “Ampliación Sustentación recurso de Apelación”,  el certificado expedido por la coordinadora del Grupo de  Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos  Indígenas, ROM y MINORIAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, por  medio del cual se informa que el Gobernador del Resguardo Indígena  de Tálaga del Municipio de Páez, para el periodo entre  el 1° de enero y 31 de diciembre de 2019, es el señor  ELISAURO QUILCUE PENCUE identificado con la C.C. N° 76.007.916  expedida en el aludido municipio, certificado expedido por el  mencionado Gobernador, en el que indica que el señor ARLES  ARBEY HERNÁNDEZ MENESES “es comunero del resguardo  indígena de Talaga y está inscrito en el censo del  cabildo”, informe expedido por la misma autoridad ancestral  referida, por medio del cual da a conocer su disposición para  albergar “al comunero ARLES ARBEY HERNÁNDEZ MENESES”,  respecto de quien aseguró , vivió en el resguardo desde  el año 2011 hasta el año 2014.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán  negó el amparo invocado por el accionante al advertir que las  decisiones cuestionadas eran razonables, puesto que, no existía  total claridad sobre la calidad de indígena del procesado,  además, del estudio de las circunstancias que rodearon la  comisión de los delitos cometidos por el actor evidenciaron el  peligro que se podría generar para la comunidad indígena  a la que pretendía acceder, aspectos que, conforme a la  jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-975 de 2014 Y T-685 de  2015) podían ser tenidos en cuenta por el juez ordinario, al  momento de resolver la solicitud de cambio de sitio de reclusión.  Así mismo, recordó que la acción de tutela no se  puede utilizar como un mecanismo alterno o una tercera instancia en  aras de lograr una decisión acorde a intereses propios.  

Frente  a la salud del actor, se probó que al interior del  Establecimiento en el que se encuentra le han brindado la atención  requerida y a la fecha, no cuenta con servicios de salud pendientes  por diligenciar.  

Finalmente,  compulsó copias penales en contra del accionante y su  apoderado, y de Elisauro  Quilcue Pencue, Gobernador  del Cabildo para el año 2019, para que se investiguen las  posibles conductas penales en las que pudiesen haber incurrido al  acreditar que Arles  Arley Hernández Meneses,  hacía parte de la comunidad indígena del Resguardo  Indígena de Tálaga, ubicado en Páez, Cauca,  mientras que la actual Gobernadora del Resguardo afirmó que no  hace parte de esa comunidad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Arles  Arley Hernández Meneses impugnó  la decisión insistiendo en los argumentos de su petición  inicial de amparo y solicitó la desvinculación de  cualquier investigación planteada por el juez constitucional  de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

En el presente  caso, Hernández  Meneses,  acude al presente trámite constitucional al considerar que las  decisiones emitidas por las autoridades que vigilan la condena  impuesta en su contra, transgreden los derechos fundamentales al  debido proceso y a la diversidad étnica y cultural.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC  T-780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que lo anterior tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de  análisis, se tiene que el  23 de abril de 2019 el Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de Popayán, Cauca, condenó a Arles  Arley Hernández Meneses,  a  cincuenta y dos (52) meses de prisión por la comisión  del delito de tráfico para sustancias para el procesamiento de  narcóticos y concierto para delinquir agravado.  

3.1. El Gobernador  del cabildo indígena de Tálaga de Páez,  Belalcázar, Cauca, y la defensa del accionante, solicitaron el  cambio de centro de reclusión de Hernández  Meneses  al Centro de Armonización La Dorada, ubicado al interior de  ese cabildo indígena. El 15 de octubre de 2019 el Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán,  negó su pretensión al evidenciar dudas en cuanto a la  condición de integrante de la comunidad indígena, al  peligro que se generaría para el resguardo al que pretendía  ser trasladado luego de considerar las circunstancias particulares de  las conductas punibles cometidas por el actor y a que las autoridades  penitenciarias no contaban con la posibilidad de ejercer la  vigilancia del interno. Al respecto, indicó:  

[…]  Consideramos  entonces que al Señor Sentenciado ARLES ARBEY HERNANDEZ  MENESES no podrá cumplir la pena impuesta por la jurisdicción  ordinaria en la jurisdicción indígena, tal como se  solicita, porque las cantidades incautadas de precursores químicos  para la producción de cocaína, es muy alta, y más  tratándose del caso de narcotraficantes, en segundo lugar  consideramos que el delito como tal, no está dentro de la  idiosincrasia de esa comunidad indígena, son personas que ya  se han des culturizado, haciendo parte de la amplia población  occidental, donde lo que se pretende es cometer delitos egoístas,  para obtener un enriquecimiento rápido a costa de la vida,  salud, patrimonio económico, seguridad nacional, seguridad  pública, y otros bienes jurídicos tutelados, además  que no fue una pequeña cantidad, sino muchísimos  galones de precursores químicos, con lo que no queda ninguna  duda que ello pone en peligro a la comunidad, no solo nacional sino  también internacional, contaminando a nuestro recurso humano  joven, quien normalmente es lo que utiliza este tipo de  estupefaciente, por lo tanto este humilde funcionario judicial  considera que tal delito es de suma gravedad dada la cantidad de  precursores decomisados en diferentes operaciones, producto de  seguimiento por parte de la DEA de Estados Unidos de América y  la Policía Nacional, junto con la Fiscalía General de  la Nación colombianas.  

[…]  

Finalmente,  encontramos que no puede ejercer la vigilancia del interno, en el  resguardo indígena solicitante, con una periodicidad adecuada,  pues ni siquiera se manifiesta la periodicidad en que el INPEC  realizara las visitas al condenado, mostrando con esto las serias  falencias para la vigilancia del interno por parte del INPEC, lo cual  sería otro factor para negar la petición, además  ni siquiera el INPEC pudo hacer la visita, esta se hizo con unas  fotografías que se presentaron e irresponsablemente el Señor  Director de la Cárcel de Silvía, Cauca, allega un  informe, del cual ni siquiera ha constatado ello, y solo lo dice  porque así se lo dijo el Gobernador del Resguardo Indígena  de Tálaga, con lo cual es otro motivo para negar la petición.  

3.2. Contra esa  determinación la parte interesada interpuso recurso de  reposición y, en subsidio, el de apelación.  

El 28 de noviembre  de 2019 el juez ejecutor mantuvo la decisión de negar el  cambio de centro de reclusión.  

3.3. El 22 de  abril de 2020 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de  Popayán, confirmó la decisión del  A quo.  

Resaltó,  como primera medida, decisiones de la Corte Constitucional, T-975 de  2014, y  T-685 de 2015, en las que se plantearon los parámetros  a analizar al momento de estudiar el cambio de lugar de reclusión  a resguardos indígenas, encontrando que, en ese caso  particular, la naturaleza de la conducta desplegada y la cantidad de  insumos para el procesamiento de narcóticos, generaban una  situación de peligro y de riesgo para el cabildo indígena  al que buscaba ser trasladado.  

Luego, indicó  que, para ese despacho no estaba clara la pertenencia de Hernández  Meneses  a la comunidad indígena aducida, puesto que, su lugar de  nacimiento es Bolívar Cauca, y su captura se dio en Popayán,  lugares distantes del resguardo al que dice pertenecer. Incluso,  recordó que la misma defensa del procesado manifestó  que aquel no es indígena, sino que permaneció en el  resguardo por los años 2014 a 2017, lo que de por sí,  no determina su identidad cultural, ni lo hace partícipe de  los usos, costumbres y cosmovisión de dicha comunidad.  

3.4.  Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que  contrario  a lo sostenido por Arles  Arley Hernández Meneses,  las providencias emitidas por el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 1º Penal del  Circuito, ambos de Popayán, son razonables  y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

Si bien no se  accedió a sus pretensiones,  encaminadas a purgar la pena impuesta en su contra en el centro de  reclusión habilitado por dicho pueblo indígena, lo  cierto es que las autoridades judiciales accionadas luego de admitir  que es posible autorizar el traslado de las personas privadas de la  libertad que sean miembros de tales comunidades, determinaron que en  el caso particular del accionante, no estaba acreditada con total  claridad su condición de indígena.  

Y en escrito  adicional, allegado luego de emitida la decisión de primera  instancia, esa autoridad informó que luego de consultar con el  Gobernador anterior, encontró que el actor fue reconocido como  comunero del resguardo y que el hecho de no encontrarse censado ante  el Ministerio, no desconoce su condición. En conclusión,  reitera la veracidad de la información aportada inicialmente,  pero aclara que el Gobernador anterior, reconoció al  accionante y conceptuó las condiciones favorables para  trasladarlo a la comunidad.  

Analizada la  documentación allegada en el curso de la actuación,  esta Corporación, no pretende desconocer los derechos  jurisdiccionales reconocidos en la Constitución Política  a las comunidades indígenas (Cfr. Artículo 246). Sin  embargo, esas prerrogativas no se pueden convertir en un abuso del  derecho, al pretender que se admita a una persona como indígena  cuando en realidad no pertenece a esa comunidad.  

Tal actividad  deslegitima el ejercicio de dicha jurisdicción especial y  demuestra el afán de Arles  Arley Hernández Meneses  por ser reconocido como indígena con el único fin de  terminar de pagar la pena que le fue impuesta en lugar diferente al  que actualmente se encuentra, lo cual desdibuja el elemento que  justifica la protección de la identidad cultural, la que es  concebida como «la  conciencia que se tiene de compartir ciertas creaciones,  instituciones y comportamientos colectivos de un determinado grupo  humano al cual se pertenece y que tiene una cosmovisión  distinta y específica»  [Corte Constitucional, sentencia CC T-792-2012].  

Por lo anterior,  se  advierte que, las serias dudas respecto a la calidad de indígena  de Arles  Arley Hernández Meneses,  constituían motivo suficiente para que las autoridades  accionadas rechazaran la solicitud de traslado a un Centro de  Armonización, aspecto abordado con suficiencia en las  decisiones cuestionadas y que, para esta  Sala, a la luz del principio de la libre apreciación  probatoria del juez, resultan razonables y ajustados a la  jurisprudencia existente frente a tales asuntos.  

De igual manera,  la Sala encuentra que los argumentos relativos a las circunstancias  que rodearon la comisión de los delitos cometidos por el actor  y que evidencian el peligro que se podría generar para el  resguardo indígena,  así como las evidentes y serías falencias en cuanto a  la vigilancia del interno, por parte del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, siguiendo la línea jurisprudencial  de la Corte Constitucional2,  tampoco ofrecen motivos para la intervención de la Sala en  este caso particular y, no se equiparan a un estudio de la gravedad  de la conducta, como lo alega el actor.  

Frente a ello es  oportuno recordar que, lo decidido por el juez ordinario no desconoce  lo plasmado en casos similares por la Sala de Tutelas de la Corte  Suprema de Justicia, en cuanto a las reglas jurisprudenciales que  gobiernan el cambio de centro de reclusión de la Comunidad  Indígena, así se consignó en CSJ  STP2813-2021, – 16 mar. 2021, rad 115158:  

[…]  

.  

No obstante, es  menester recordar a la parte accionante y al Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, encargado de estudiar la viabilidad  del cambio de centro de reclusión del miembro de la Comunidad  Indígena que, no puede obviar las reglas jurisprudenciales que  gobiernan el tema. Esto es (i) la máxima autoridad de la  comunidad indígena debe manifestar que el condenado puede  cumplir la pena en su territorio; (ii) posteriormente,  el juez de ejecución de penas debe verificar si la comunidad  cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación  de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad  y; (iii) se  debe acreditar por los medios idóneos, la calidad foral  indígena de la persona condenada.  

En  conclusión, se confirmará la decisión de  primera instancia que negó el amparo, al evidenciarse que  no se configura la causal de procedibililidad de la acción  de tutela y a que, las decisiones adoptadas por el Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y el Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado, ambos de Popayán, son   razonables y devienen de la valoración del juez de  conocimiento bajo las reglas de la sana crítica  y propia del ejercicio de los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política.   

Así las  cosas, es claro que la parte accionante busca cuestionar el  raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con  ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.  

Entendiendo, como  se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que, en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones adoptadas en sede de ejecución de penas.  

Argumentos como  los presentados por la parte accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la  justicia ordinaria.  

Finalmente,  esta  Sala de Decisión de Tutelas ha indicado que la compulsa de  copias por la cual se queja el memorialista  «es  una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento  de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían  llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una  extralimitación de sus funciones…».3  

Ello,  per  se,  no implica castigo alguno, dado que será en el curso de las  actuaciones a iniciar, donde el actor podrá ejercer sus  derechos y garantías, de acuerdo con la Constitución  Política y la ley, en aras de acreditar su tesis defensiva.  

Bajo este  panorama, y conforme a las consideraciones expuestas, se hace  imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Decisión Penal de Tutelas n.° 3, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder Patiño  Cabrera  

Gerson Chaverra  Castro  

Diego Eugenio  Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Sentencias T-921 de 2011; T-496 de 1996; T-097 de          2012; T-975 de 2014 entre otras.  

3          Ver, entre otros          pronunciamientos, CSJ STL5415-2016,          20 Abr. 2016,          radicación n°          65547 y CSJ STP8217-2017,          8 jun. 2017, radicación n° 91969.      

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