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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
ATP807-2021
Radicación n.° 116641
Acta 110.
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia planteada entre los Juzgados Diecisiete Penal Municipal de Barranquilla y Primero Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno, para asumir conocimiento de la demanda de tutela instaurada por Sandra Milena Rodríguez, contra el Instituto de Transito del Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos de petición, igualdad y debido proceso.
ANTECEDENTES
2. La demanda fue repartida al Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Barranquilla, cuyo titular en auto de 29 de abril de 2021 ordenó remitir el expediente a sus homólogos de San Juan Nepomuceno, tras advertir que la reclamante constitucional está domiciliada en ese municipio, por lo que es allí donde se perfecciona la vulneración de su derecho.
3. El expediente le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno, quien no compartió los planteamientos de su homólogo, pues en la capital del Atlántico se encuentra la entidad accionada y es ahí donde ocurre la violación de los derechos, proponiendo entonces conflicto negativo de competencia. Luego, dispuso la remisión del asunto a esta Corporación, como superior funcional de los juzgados en conflicto.
CONSIDERACIONES
Cuestión previa
A pesar de que en APL1281-20201, quedó fijado el criterio consistente en que, este tipo de asuntos que involucra un juez promiscuo, debe ser repartido y resuelto en Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia; atendiendo la urgencia y necesidad de dirimir lo más pronto posible la presente colisión, se procederá a resolver de manera inmediata la misma, a fin de evitar una prolongación lesiva del asunto.
El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas, se centra en que, mientras el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Barranquilla considera que la competencia para conocer de la demanda radica en sus homólogos de San Juan Nepomuceno por ser el domicilio de la demandante; el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno, rehúsa dicho argumento, tras estimar que es en la capital del Atlántico donde se encuentra la entidad accionada y en donde ocurre la violación de los derechos, proponiendo entonces conflicto negativo de competencia.
Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese que, conforme con los parámetros que brindan los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 – modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021-, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales, concepto que, como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones – auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros –, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración a las garantías invocadas.
En la misma dirección, ha precisado que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 –.
Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido (CC A–071-2007):
Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo.
4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces – a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Bajo tales criterios y revisando la demanda de tutela propuesta, se establece que el domicilio de la demandante está radicado en San Juan Nepomuceno y que es por tanto en ese lugar donde la vulneración produce sus efectos. Se advierte también que la entidad demandada se encuentra en Barranquilla, lugar en el que se estaría generando la lesión del derecho.
Esto significa que los dos juzgados involucrados en conflicto son en principio competentes para conocer del asunto, pero como la demandante seleccionó a Barranquilla, la competencia para conocer de la acción corresponde al Juzgado Diecisiete Penal Municipal de dicho lugar, en razón del factor de competencia «a prevención».
En consecuencia, se dispone remitir las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el procedimiento de amparo.
La presente decisión será comunicada al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Dirimir el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Barranquilla. En consecuencia, remítase a ese despacho judicial el expediente.
Segundo. Informar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno y a la parte accionante, por el medio más eficaz.
Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
nubia yolanda nova garcía
Secretaria
1 De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.