ATP808-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

ATP808-2021  

Radicación  n° 116730  

Acta  115.  

Bogotá,  D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Dirime  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento  de Bogotá y Tercero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Neiva, para conocer de la tutela instaurada por  OLDAN EMIR ABELLA GUZMÁN,  contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la  presunta vulneración del derecho de petición.  

HECHOS  

            

1. OLDAN          EMIR ABELLA GUZMÁN          promueve acción de tutela contra la “Registraduría          Nacional del Estado Civil, representada por el Dr. Alexander Vega          Rocha”,          porque no ha dado contestación a la petición que elevó          el 8 de abril del año en curso, mediante la cual, solicitó          “me          agenden cita”,          para efectos de adelantar los trámites relacionados con el          nuevo registro civil de nacimiento que debe solicitar. Petición          que acredita, fue radicada bajo el n° 21725450.  

            

2. Contextualiza,          que requiere dicha cita, porque, ha tenido algunos inconvenientes          con la expedición del Registro Civil de Nacimiento que,          actualmente requiere para el trámite de liquidación de          sociedad conyugal y posterior divorcio que adelanta.  

Precisa  que, le han indicado que, aquel con el que cuenta, expedido por la  Inspección de Policía de Vegalarga (Huila) -, no es  válido o resulta nulo, porque no fue expedido por el  competente y, por tanto, debe adelantar las gestiones para llevar a  cabo su adecuado registro ante la Registraduría Especial de  Neiva.  

De  ahí que la petición que elevó el 8 de abril del  año en curso, tiene precisamente como fin, obtener cita para  llevar a cabo dicha tarea.  

Eleva  como pretensión la siguiente:  “Ruego  al señor juez de tutela, me conceda la misma y se ordene a la  [R]egistraduría Nacional del [E]stado [C]ivil y de el, a la  (sic) Especial de Registraduría 3 de Neiva, o a quien  corresponda a que se me agend[e] cita a fin de reconstruir o  construir mi registro de nacimiento”.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

            

1. La          demanda fue radicada ante la Oficina Judicial de Bogotá y          correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito          Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien,          mediante auto del 4 de mayo de 2021, ordenó remitirla a los          Juzgados Penales del Circuito de Neiva (Huila).  

Fundó  su postura en que, la acción de tutela se dirige contra la  “Registraduría  Especial de Neiva”,  por lo que, la competencia radica “en  los Juzgados Penales del Circuito de esa comprensión  territorial, por tratarse de la sede o domicilio de la entidad  demandada, y por concentrarse allí la presunta vulneración  del derecho fundamental incoado como vulnerado”.  

Como  precepto normativo, cita el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991 y el Decreto 1983 de 2017, según los cuales, el  conocimiento de la acción de tutela corresponde al juez del  “lugar  donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la  presentación de la solicitud”  

            

2. A          su turno, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de          Conocimiento de Neiva (Huila), a quien, con ocasión de la          decisión anterior, fue repartida la acción de tutela,          propuso conflicto negativo de competencia.  

Posición  que cimentó principalmente en los siguientes postulados: i) la  acción de tutela puntualmente se dirige contra la  Registraduría General de la Nación -con sede en  Bogotá-, por lo que no era correcto afirmar que se dirigía  contra la Registraduría Especial de Neiva y ii) no se tuvo en  cuenta que el accionante tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá,  por ende, es en esta urbe donde se estarían produciendo los  efectos de la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

Destacó  que, debe respetarse la elección del accionante -a  prevención-, aunado a que, es en Bogotá donde se están  produciendo los efectos de la vulneración, pues, en últimas,  el registro civil lo requiere para un trámite de divorcio que  se encuentra en esta capital -factor territorial-.  

En  tal virtud, dispuso devolver la acción de tutela al Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento  de Bogotá.  

Último  despacho que, en auto del 6 de mayo, insistió en la posición  de no ser el competente, por cuanto, a partir de la lectura de los  hechos y pretensiones, el accionante clama por la reconstrucción  del registro civil de nacimiento, inicialmente inscrito en la  “Inspección  Departamental de Policía de Vegalarga – Huila”,  con lo que, en su criterio, “queda  claro que la entidad accionada es la Registraduría Especial de  Neiva”,  de ahí que la incluya dentro de sus pretensiones.  

Destaca  que, de acuerdo con los anexos aportados, la Registraduría  Nacional del Estado Civil mediante correo electrónico del 20  de abril de 2021, en respuesta al derecho de petición, indicó  al accionante que la solicitud había sido trasladada a la  Registraduría Especial de Neiva.  

A  partir de ello, deduce que, la acción de tutela se dirige  contra ésta última –Registraduría Especial  de Neiva- , por ser la responsable del trámite demandado y,  por ende, la competencia radica en el Juzgado de Neiva.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia  suscitado entre los  Juzgados Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Bogotá y Tercero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Neiva, conforme  lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 de la  Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del canon 32  de la Ley 906 de 2004. Preceptos que resultan aplicables al trámite  de la acción de tutela, pues éste no regula  expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de  competencia.  

La  competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se  encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política,  en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del  Decreto 333 de 2020; mandatos de los que se desprenden que son los  llamados para conocer de la acción de tutela, a  prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde:   i) ocurre la violación o amenaza para los derechos  fundamentales o, ii) se producen sus efectos.  

Este  sistema atributivo de competencia preventiva significa que los jueces  con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son  competentes para conocer de la acción de amparo y que el  demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez  elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.  

En  igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al señalar  que la competencia geográfica se establece por el lugar donde  se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el  sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los  jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer  del amparo. Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos  criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir  cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus  consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del  promotor. (CC  A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018).  

Bajo  esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en  aplicación de la expresa referencia al factor a  prevención,  destacado normativamente como criterio rector para definir la  competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario  judicial ante quien se formula la solicitud de protección  constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar  resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.  (CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr.  2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ,  entre otras).  

En  el presente caso, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado  con Funciones de Conocimiento de Bogotá, considera que la  competencia para conocer de la demanda de tutela radica en los  juzgados penales del circuito de Neiva, por ser allí donde  tiene su sede la Registraduría Especial de Neiva, contra quien  se dirige la acción de tutela y, por ende, ser allí  donde ocurre la presunta vulneración.  

A  su turno, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, estima que  la competencia recae en Bogotá, porque: i) es en la capital de  la República donde se ubica la sede de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, quien figura como accionada y ii) donde el  accionante tiene su domicilio y, por tanto, se producen los efectos  de la presunta vulneración. Además, por ser el lugar  escogido por la demandante para conseguir el amparo invocado.  

De la información contenida en la demanda de tutela y sus  anexos, es claro que, la tutela se dirige directamente contra la  Registraduría Nacional del Estado Civil, ante quien, el gestor  constitucional presentó una petición que estima, no ha  sido contestada y el domicilio de ésta se encuentra en Bogotá,  lugar donde se estaría generando la lesión del derecho.  

Sin  embargo, también es evidente que, deberá ser vinculada,  como tercero con interés legítimo para intervenir, la  Registraduría Especial de Neiva, porque, frente a ésta  también se dirige la pretensión.  

Ahora,  si en grado de discusión se aceptara, como lo propone el  Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que  pese a que la tutela se dirige contra la Registraduría  Nacional del Estado Civil, quien en últimas tendría la  facultad para resolver la situación expuesta por el accionante  es la Registraduría Especial de Neiva, basta señalar  que, el hecho de que el accionante resida en la ciudad de Bogotá,  permite predicar que en este lugar se están produciendo los  efectos de la presunta vulneración.  

Esto significa que, finalmente, los dos juzgados involucrados en  conflicto son en principio competentes para conocer del asunto, pero  como el demandante seleccionó a Bogotá, la competencia  para conocer de la acción corresponde al  Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento  de Bogotá,  en razón del factor de competencia «a  prevención».  

En  consecuencia, se dispone remitir las diligencias a la aludida  autoridad judicial, para que, asuma el procedimiento de amparo.  

La  presente decisión será comunicada al Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva,  a través de la Secretaría de la Sala.  

En  mérito de lo expuesto Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  que  la competencia para conocer la acción de tutela promovida por  Oldan  Emir Abella Guzmán  contra  la Registraduría Nacional del Estado Civil, corresponde al  Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento  de Bogotá,  al cual se remitirá de inmediato el expediente.  

Segundo:  Comunicar  el contenido de la presente decisión al  Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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