ATP802-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP802-2021  

Radicación  #114970  

Acta  103  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania contra la sentencia  proferida el 14  de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, mediante la cual negó el amparo de los derechos  fundamentales invocados por JONATHAN GERARDO PACHÓN DE  ANTONIO, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito  de Descongestión de Fusagasugá.  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados 1º Penal Municipal  de Fusagasugá y Promiscuo Municipal de Silvania, la Unidad de  Fiscalías Seccionales de Fusagasugá, los defensores  Gilberto Quintero Tamayo y Octavio Perdomo Buenaventura, la  representación de víctimas y los procesados Jhon Fredy  Caro Garzón y William Fabián Caro Garzón.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  5 de abril de 2019 la Fiscalía General de la Nación  formuló imputación a JONATHAN GERARDO PACHÓN DE  ANTONIO, Jhon Fredy Caro Garzón y William Fabián Caro  Garzón como presuntos responsables de las conductas punibles  de homicidio agravado, hurto calificado agravado, fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones y uso de menores de edad para la comisión  de delitos.  

Por  solicitud de la Fiscalía, ese mismo día el Juzgado  Promiscuo Municipal de Silvania con Función de Control de  Garantías les impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

El  30 de junio de 2020, el Juzgado 1º Penal Municipal de Fusagasugá  con Función de Control de Garantías no accedió a  la petición de prórroga de la medida de aseguramiento  formulada por la Fiscalía. Para el efecto, argumentó  que fue promovida por fuera del término previsto en la Ley  1786 de 2016.  

En  desacuerdo con la anterior determinación, tanto la Fiscalía  como la representación de víctimas la apelaron y el 13  de agosto de 2020 el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión  de Fusagasugá le impartió confirmación.  

Como  consecuencia de lo anterior, la defensa de Jhon Fredy Caro Orozco  demandó la revocatoria de la medida de aseguramiento. En  audiencia celebrada el 6 de julio de 2020, el titular del Juzgado  Promiscuo Municipal de Silvania indagó sobre el trámite  de la prórroga de la medida de aseguramiento, advirtió  la existencia de una afectación al derecho a la libertad de  los imputados y ordenó su excarcelación.  

Inconformes,  la Fiscalía y la representación de víctimas  interpusieron recurso de apelación contra ese auto y el 30 de  octubre de 2020 el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión  de Fusagasugá lo revocó y compulsó copias al  Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que investigue las  irregularidades en las que pudo incurrir el funcionario de primera  instancia. En su lugar, libró las correspondientes órdenes  de captura a efectos de restablecer la medida restrictiva.  

Con  el propósito de proteger el derecho a la libertad de los  imputados, la defensa promovió acción constitucional de  hábeas corpus, pero el 3 de noviembre de 2020 el Tribunal  Superior de Cundinamarca la negó por improcedente. La decisión  cobró ejecutoria, toda vez que no fue impugnada.  

En  criterio de JONATHAN GERARDO PACHÓN DE ANTONIO el auto del 30  de octubre de 2020 constituye vía de hecho, en razón a  que pretende imponer una limitación a la amplia competencia de  los jueces con función de control de garantías, quienes  están facultados para corregir cualquier actuación  irregular por parte de los funcionarios judiciales.  

Tras  estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y libertad el accionante acudió al juez  constitucional. Su pretensión es que se decrete la cancelación  de la mencionada orden de captura.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

El  Juzgado 1º Penal Municipal de Fusagasugá con Función  de Control de Garantías se opuso a la prosperidad de la  presente solicitud de protección constitucional, para lo cual  reseñó la actuación cumplida en segunda  instancia y defendió su legalidad. Destacó, además,  que el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania decretó  oficiosamente la libertad de los procesados, pues sin permitir la  introducción de la petición de revocatoria de la medida  de aseguramiento elevada por la defensa de uno de ellos, se pronunció  en su favor y dispuso su excarcelación.  

El  abogado defensor Gilberto Quintero Tamayo, coadyuvó la demanda  de tutela. Con fundamento en la sentencia CSJ STP5300-2016, destacó  que los jueces con función de control de garantías  están facultados para resolver oficiosamente cualquier asunto  en el que se advierta la afectación de los derechos  fundamentales de los involucrados.  

El Juzgado Penal  del Circuito de Descongestión de Fusagasugá explicó  que revocó el proveído del Juzgado Promiscuo Municipal  de Silvania, luego de establecer que, al no existir petición  previa por parte de los imputados, no podía disponer su  libertad bajo el argumento de haberse vencido el plazo máximo  de vigencia de la medida de aseguramiento.  

El Juzgado  Promiscuo Municipal de Silvania, por su parte, indicó que el 6  de julio de 2020, tras instalar la audiencia de revocatoria de la  medida de aseguramiento, encontró que el año de  vigencia de la misma venció el 5 de abril de esa anualidad  ─parágrafo  1° del artículo 377 de la Ley 906 de 2004─.  Asimismo, determinó que previamente se había negado la  prórroga de dicha limitación a la locomoción.  

Por  tales circunstancias concluyó que existía una privación  ilícita de la libertad desde el 6 de abril de 2020 y dispuso  la excarcelación de JONATHAN  GERARDO PACHÓN DE ANTONIO,  Jhon Fredy Caro Garzón y William Fabián Caro Garzón.  En concordancia, afirmó que la decisión del Juzgado  Penal del Circuito de Descongestión de Fusagasugá  constituye vía de hecho, en tanto incurrió en defectos  sustantivo y material por desconocimiento del artículo 307 de  la Ley 906 de 2004.  

Por último,  destacó que el juez de control de garantías, sí  puede ordenar la libertad de manera oficiosa cuando, como en el  presente evento, advierte una afectación grave de la libertad.  En ese orden, coadyuvó las pretensiones de la demanda de  tutela.  

La  apoderada de víctimas pidió que se niegue el amparo.  Luego de señalar las maniobras dilatorias de la defensa,  resaltó que los procesados se encuentran en libertad y, por  tanto, la protección invocada resulta improcedente. A  la par, refirió que la decisión de segunda instancia se  cimentó en la ausencia de solicitud de libertad y de elementos  materiales probatorios para determinar la necesidad de revocar la  medida privativa impuesta.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca denegó la acción de  tutela. Encontró incumplido el requisito de subsidiariedad.  Explicó que la orden de captura no se ha materializado y que,  en el momento en que ello ocurra, el interesado podrá  controvertir su legalidad ante el funcionario encargado de examinar  el procedimiento.  

Al  margen de lo anterior, explicó que la decisión de  segunda instancia objeto de reproche se encuentra debidamente  fundamentada en la normativa aplicable y la jurisprudencia  pertinente.  

JONATHAN  GERARDO PACHÓN DE ANTONIO y el titular del Juzgado Promiscuo  Municipal de Silvania impugnaron el fallo. El primero reiteró  los fundamentos de la demanda de tutela. A su turno, el segundo  afirmó que la sentencia del Tribunal carece de fundamentos,  por cuanto no respondió a los argumentos planteados en su  escrito de oposición y omitió el estudio de las  causales de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales por desconocimiento del precedente.  

Igualmente,  controvirtió que la negativa del Tribunal se haya fundamentado  en la falta de ejecución de la orden de captura, por cuanto la  inconformidad del accionante se dirige contra la decisión  judicial que desconoció las facultades amplias de los jueces  con función de control de garantías para ordenar la  libertad de manera oficiosa por la grave afectación de  garantías fundamentales en cabeza de los procesados.  

Pidió,  en consecuencia, que se revoque la determinación judicial de  primera instancia y se ordene al funcionario judicial que conforma el  extremo pasivo de esta acción que adopte una nueva decisión  ajustada a la Constitución, la ley, la jurisprudencia y «los  principios generales del derecho».  

Mediante  sentencia STP3153-2021 la Sala confirmó el fallo de primera  instancia. Sin embargo, por error involuntario omitió el  examen de la impugnación interpuesta por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Silvania. Por tal motivo, en aplicación del  artículo 287 del Código General del Proceso, emitirá  sentencia complementaria, la cual hará parte integral de la  decisión inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca.  

Por  disposición del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991,  los fallos de tutela de primera instancia pueden ser impugnados  dentro de los tres días siguientes a su notificación  por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública  o el representante del órgano correspondiente contra quien se  interpuso la demanda, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.  

En  concordancia, el inciso 2º del artículo 13 de la misma  norma faculta para impugnar a todo aquel que tenga interés  legítimo en el resultado del proceso en calidad de  coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se  dirige la acción correspondiente. Para ello, deberá  acreditar que la decisión tiene la potencialidad de afectar  sus derechos (CC A-051 de 1996).  

Así,  el interés jurídico para recurrir requiere no sólo  que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley  para recurrir, sino que con la providencia motivo de impugnación  se le hubiese ocasionado un perjuicio. La razón es sencilla:  si la decisión no le causa ningún agravio no puede  importarle su contenido y mucho menor demandar su revocatoria. Una  pretensión de esa entidad está llamada al rechazo (CSJ  SP, 15 feb. 2010, rad. 31767).  

Tal  circunstancia se verifica en esta oportunidad, en razón a que  el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania impugnó  la sentencia del 14 de diciembre de 2020 proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual se  negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso  y libertad invocado por JONATHAN GERARDO PACHÓN DE ANTONIO  sin  acreditar el perjuicio causado. Incluso, en el escrito alude de  manera exclusiva a la presunta trasgresión de las garantías  procesales del actor.  

En  la situación descrita, resulta manifiesto que, si bien dicha  autoridad judicial fue vinculada a la acción de tutela, carece  de interés legítimo frente a la decisión de  primera instancia y, por tanto, no está facultada para  controvertirla.  

En  consecuencia, la Sala se abstendrá de resolver la segunda  instancia respecto de dicho interviniente, pues ─se  reitera─  no cuenta con interés para impugnar, un presupuesto necesario  para habilitar la competencia funcional que permita emitir  pronunciamiento de fondo.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.        ADICIONAR  la presente decisión al fallo STP3153-2021, en aplicación  del artículo 287 del Código General del Proceso.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *