ATP757-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

ATP757-2021  

Radicación  Nº 116446  

Bogotá  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decidir lo  pertinente sobre la impugnación interpuesta por DELFILIA TORO  RUIDIAZ, frente al fallo proferido el 12 de marzo de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual negó  por improcedente la acción de tutela promovida por la citada,  CARLOS HUMBERTO RUIDIAZ y FRANKLIN SÁNCHEZ TORO, contra la  Sociedad de Activos Especiales SAE y la Inmobiliaria Bustamante  Vásquez y Compañía, trámite que se  extendió a la Fiscalía 37 Especializada de Extinción  de Dominio de Bogotá.  

LA DEMANDA  

Los  fundamentos de la petición de amparo se resumen en los  siguientes términos:  

1. Informan que  mediante oficio suscrito por la gerente Regional Norte de la Sociedad  de Activos Especiales SAS se les comunicó la diligencia de  desalojo a practicarse en el inmueble donde residen, el cual está  ubicado en la Transversal 44 No. 100-82 Apto 0828 Torre 8 Conjunto  Residencial Toscana con matrícula inmobiliaria 040-456803,  misma que se realizaría el 19 de noviembre de 2020, pero luego  postergada para el 26 de marzo de 2021.  

2. Mediante oficio  del 11 de noviembre solicitaron a la Sociedad de Activos Especiales  detener dicha diligencia y se les permita permanecer en el inmueble  en calidad de administradores, el cual se halla sometido a proceso de  extinción de dominio y que aún no ha sido fallado de  fondo por el juez de conocimiento.  

3. Indican que las  personas que allí residen son adultos de la tercera edad,  dentro de los cuales está DELFILIA RUIDIAZ TORO, quien  únicamente recibe su pensión de vejez equivalente a un  salario mínimo mensual, ingreso con el cual debe sufragar los  gastos de la vivienda y los generados por su hermano CARLOS RUIDIAZ,  ello en razón a que éste es discapacitado mental y  tiene distintas patologías, aunado a ello, FRANKLIN SÁNCHEZ  TORO no tiene un trabajo formal y sus ingresos no superan el SMLMV,  por lo que sus condiciones de vida y la situación actual del  COVID-19 pondría en riesgo sus vidas si se materializa la  diligencia de desalojo.  

4. Exponen que el  proceso se adelanta en la Fiscalía 3 Especializada de la  Unidad de Extinción de Dominio, “seguido contra mi hijo  Franklin Sánchez Toro”, con 58 años, hace parte  de su núcleo familiar y en la actualidad se encuentra  desempleado.  

5. Señalan  que el inmueble es objeto de una medida cautelar de embargo,  secuestro y suspensión del poder dispositivo, la cual no es  definitiva y por eso no conlleva que automáticamente tengan  que entregarlo y menos tener que celebrar un contrato de  arrendamiento, entre otras razones porque no posee los recursos y el  Estado no los puede desalojar sin haber comprobado la procedencia  ilícita del predio.  

6. Hacen ver que  el proceso se inició en el año 2013 y no se ha emitido  pronunciamiento de fondo que defina la situación jurídica  del inmueble, pero “sí  están anticipándose al desalojo del mismo de mi núcleo  familiar sin que se pruebe por parte del ente acusador la procedencia  ilegal del bien”, cuando  existe prueba suficiente sobre la adquisición lícita,  demora que ha propiciado la diligencia de desalojo que de manera  injusta se pretende, colocando en riesgo la vida de quienes allí  residen.  

7. Aducen que,  nada impiden que funjan como secuestres o administradores del predio  objeto de la acción de extinción de dominio, dada la  circunstancia de adultos mayores y de la situación de salud de  su hermano Carlos Ruidiaz.  

8. Consecuente con  lo anotado, solicitan la protección a sus derechos  fundamentales y, corolario de ello, se ordene la improcedencia de la  diligencia de desalojo, por cuanto las medidas cautelares que pesan  sobre el inmueble no se afectan por el hecho de que sigan ocupándolo,  con mayor razón si no se ha dictado sentencia definitiva de  extinción de dominio.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla negó por improcedente el  amparo deprecado. La decisión se soporta en los siguientes  considerandos:  

1. Dentro del  proceso de extinción de dominio existen mecanismos aptos para  que los afectados hagan valer sus intereses como afectados dentro del  mismo con las medidas decretadas por el ente instructor.  

2. Al ser los  accionantes propietarios y poseedores del inmueble en litigio, pueden  intervenir dentro del proceso conforme las previsiones de la Ley 1708  de 2014. En esa medida, tienen la posibilidad de deprecar el control  de legalidad de las medidas cautelares decretadas en los términos  previstos en los artículos 111 y siguientes de la citada  norma.  

3. No es  competencia del juez de tutela decidir sobre la procedencia o no de  las medidas de extinción de dominio, asunto asignado por la  ley a “una  especialidad dentro de la jurisdicción ordinaria”  

4. Bajo tales  consideraciones, indica que no se ha superado integralmente el filtro  correspondiente a los requisitos generales y específicos de  procedencia de la tutela, entre ellos el de subsidiariedad, lo cual  conlleva a la improcedencia del amparo, toda vez que la parte actora  tiene la oportunidad de ejercer sus intereses dentro del trámite  de extinción de dominio, igualmente, plantear la oposición  a la diligencia de secuestro con fundamento en los mismos argumentos  expuestos en esta oportunidad.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue interpuesta  por la accionante Delfilia Toro Ruidiaz. Los argumentos de disenso se  compendian en los siguientes términos:  

1. Contrario a lo  aducido por el Tribunal, los accionantes sí han intervenido  dentro del proceso de extinción de dominio, el cual está  para adoptar decisión de fondo desde el 2013, luego, sí  acudieron en defensa de su derecho legítimo de defensa, pero  no obra una determinación final que desate las imputaciones  equivocadas de la Fiscalía en cuanto al origen ilícito  para la obtención del inmueble.  

2. No comparte el  fallo dadas las consecuencias que genera la diligencia de desalojo  respecto de personas de la tercera edad (con 78, 71 y 58 años),  con enfermedades mórbidas, en plena pandemia y propensos a  contraer el virus del covid-19, desconociéndose el perjuicio  irremediable de los accionantes, pues no cuentan con otro lugar dónde  refugiarse, aunado a que subsisten con un salario mínimo que  no alcanza para pagar un arriendo, aspectos que no fueron tenidos en  cuenta por el a  quo.  

3. Cuestiona que  después de 7 años no se haya emitido una decisión  de fondo respecto del inmueble de su propiedad ubicado en la  Transversal 44 No. 100-82 apto 0829, conjunto residencial Toscana de  Barranquilla, lo cual ha afectado sus derechos fundamentales, pues  todo depende de la estadía en el mismo.  

4. Señala  que en su contra se adelanta proceso penal dentro del que han actuado  cumpliendo el requisito de subsidiariedad, el cual se halla en “etapa  previa a un juicio” y que infiere en el resultado para  determinar la licitud o no de la tenencia del predio.  

5. Depreca se  tengan en cuenta las razones de la acción de tutela para que  ella y su núcleo familiar no sean desalojados del inmueble, lo  contrario llevaría a la violación flagrante de sus  derechos fundamentales a la vida, salud y vivienda digna de los  adultos mayores.  

6. Consecuente con  lo anotado, solicita se revoque la sentencia impugnada y, en su  lugar, se conceda el amparo deprecado.  

CONSIDERACIONES  

1. Sería el  caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación  interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa  una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo  con la información obrante en el plenario, se torna necesaria  la vinculación al trámite tutelar del Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá, omisión que comporta una indebida integración  del contradictorio. Estas las razones:  

1.2.  Posteriormente, en auto del 1º de marzo de 2021 decretó  la nulidad de lo actuado y ordenó la vinculación  oficiosa de la Fiscalía 3 Especializada de Extinción de  Dominio de Bogotá.  

1.3.  En la respuesta ofrecida por el Fiscal 37 Especializado de Extinción  de Dominio –antes 3ª Especializada- se informa que  mediante Resolución del 2 de mayo de 2016 se declaró la  procedencia de la acción de extinción de dominio  respecto del inmueble ubicado en la Transversal 44 No. 100-82,  Apartamento 0829 Torre 8, conjunto residencial Toscana de  Barranquilla.  

En  virtud de dicha determinación, el proceso fue remitido a los  juzgados de extinción de dominio de Bogotá,  correspondiéndole al Tercero de esa especialidad, donde  actualmente se tramita la fase de juicio.  

2. Lo anterior  permite concluir que, acorde con los hechos expuestos por los  accionantes y que se recaban en la impugnación, relacionados  con la presunta mora en la definición del proceso de extinción  de dominio respecto del predio de su propiedad, resultaba necesaria  la vinculación al trámite constitucional del Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio, a donde fue remitido el expediente con ocasión de la  resolución del 2 de mayo de 2016 dictada la fiscalía  instructora.  

3. En  tal orden de ideas y con  fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8°  del Código General del Proceso, aplicable en virtud del  artículo 2.2.3.1.1.3  del Decreto 1069 de 20151,  se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo  emitido el 12 de marzo de 2021, inclusive, dejándose con plena  validez las pruebas practicadas, para  que se enmiende la  actuación integrando debidamente el contradictorio con la  vinculación del Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Extinción de dominio de Bogotá.  

En  razón de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR LA NULIDAD  de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla  dentro de la acción de tutela promovida por Delfilia Toro  Ruidiaz, Carlos Humberto Ruidiaz y Franklin Sánchez Toro, a  partir del fallo de fecha 12 de marzo de 2021, inclusive, a fin de  que se vincule al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá.  

Segundo. Dejar  incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo consignado  en la anterior parte motiva.  

Tercero.  Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el  procedimiento de acuerdo con las consideraciones anotadas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Señala          el precepto: “Para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991 se          aplicarán los principios generales del Código General          del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          Decreto”      

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