ATP708-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

ATP708-2021  

Radicación  n° 114523  

Acta No. 123  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se pronuncia  la Sala sobre las solicitudes de nulidad y en subsidio impugnación,  presentadas por María  Teresa  y Norma Constanza Restrepo Victoria, respecto del fallo de tutela  emitido el 22 de abril del año en curso, a través del  cual se declaró improcedente el amparo invocado por la primera  de ellas.  

ANTECEDENTES  

1. María  Teresa Restrepo Victoria  interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por la presunta violación de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  derecho a la propiedad y presunción de inocencia.  

2. Dicho trámite,  como quedara reseñado en el fallo del 22 de abril pasado, fue  asignado a esta Sala de Casación Penal, por remisión  que de él hiciera la Sala homóloga Civil, e  inicialmente, repartido al despacho del Honorable Magistrado Eyder  Patiño Cabrera, quien avocó su trámite en auto  del 15 de enero de 2021.  

3. Posteriormente,  ante impedimento del togado Patiño Cabrera, que fuera  declarado fundado por auto del 23 de febrero del año que  avanza, el asunto paso al despacho de quien funge como ponente en  esta providencia, el 25 de marzo de 2021, quien avocó el  conocimiento del asunto en la misma calenda.  

5. Por escritos  calendados 5 de mayo, María  Teresa  y Norma Constanza Restrepo Victoria, individualmente, deprecaron la  nulidad de la sentencia adoptada, al considerar que se incurrió  en una irregularidad sustancial en el trámite constitucional.  

En ese sentido,  Norma Constanza Restrepo Victoria, alegó que habiéndose  dispuesto en auto del 25 de marzo pasado, el enteramiento del trámite  constitucional adelantado por su hermana -María  Teresa Restrepo Victoria-  como tercera con interés, sólo se le comunicó  éste mediante oficio 12708 del 22 de abril, el cual recibió,  en su buzón de correo electrónico al día  siguiente a las 7:30 a.m., es decir, con posterioridad al fallo de  tutela emitido, lo cual le impidió ejercer su derecho de  contradicción en el término de 24 horas que se le  concedía y que vencía el 26 de ese mes. Agregó  que en dicho lapso expuso sus argumentos, pero no fueron analizados.  

Por su parte,  María  Teresa Restrepo Victoria,  también hizo referencia al oficio 12708 del 22 de abril, para  sostener que no se cumplió las vinculaciones a terceros con  interés dispuestas en auto del 25 de marzo.  

Posteriormente,  exteriorizó los motivos de inconformidad con el fallo emitido  y por los cuales sustenta su recurso de impugnación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Con fundamento  en lo dispuesto artículo 2.2.3.1.1.3.  del Decreto 1069 de 20151,  que remite a las disposiciones del Código General del Proceso,  en aquello que no sean contrarios al Decreto 2591 de 1991, se  pronuncia la Sala respecto de las postulaciones de nulidad elevadas.  

2. Establece el  artículo 134 del Código General del Proceso, lo  siguiente:  

ARTÍCULO 134.  OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en  cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con  posteridad a esta, si ocurrieren en ella.  

De otra parte, el  inciso primero del artículo 285 de la misma codificación,  señala que:  

ARTÍCULO 285.  ACLARACIÓN. La  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero  motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte  resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (subrayas fuera del  texto)  

Cánones que  interpretados de manera sistemática, permiten advertir que el  Juez de tutela que adoptó sentencia una vez culminado el  trámite constitucional, no esta habilitado para revocar su  propia decisión, pues a lo sumo podrá, en las  condiciones que se señalan en los artículos  285, 286 y  287 del Código General del Proceso, enmendarla.  

3. En ese orden de  ideas, toda vez que el Decreto 2591 de 1991, establece un mecanismo  idóneo para debatir las inconformidades que le genere a las  partes o terceros con interés lo resuelto en el fallo, tales  como las expuestas por las acá peticionarias, en atención  a lo normado en el artículo 32 de esa normativa especial, al  advertirse que estas fueron presentadas dentro del término  legal, se tendrán integradas al recurso de impugnación  que igualmente deprecaron, para que sea, el superior funcional, quien  dirima la controversia que suscita en las peticionarias el  procedimiento de notificación del diligenciamiento  constitucional.  

En  consecuencia, se concederá el recurso ante Sala Civil de la  Corte Suprema de Justicia, para que en concordancia con el artículo  45 del reglamento de esta Corporación (Acuerdo No. 006 de  diciembre 12 de 2002 de la Sala Plena), desate el recurso.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  

RESUELVE  

CONCEDER el  recurso de impugnación formulado por María  Teresa  y Norma Constanza Restrepo Victoria, respecto del fallo de tutela  emitido el 22 de abril del año en curso.  En  consecuencia, remitir las presentes diligencias a la Sala  de Casación Civil para lo de su competencia.  

Comuníquese  y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

(IMPEDIDO)  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1                    «De          los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto          por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las          disposiciones sobre trámite de la acción de tutela          previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los          principios generales del Código de Procedimiento Civil, en          todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».          (artículo 4°          del Decreto 306 de 1992)      

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