14645(28-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14645  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 26  

          Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero  de dos mil dos (2002).   

          Decide  la  Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto  en   defensa  de  LUIS  EDUARDO  CAICEDO  contra  la  sentencia  de fecha febrero 16 de 1998, mediante la cual  el  Tribunal  Superior  de  Cali  confirmó  el  fallo  proferido por el Juzgado  Décimo  Penal  del  Circuito  de  esa  misma  ciudad,  que  condenó  al citado  procesado  a la pena principal de trece (13) años de prisión como autor de los  delitos  de  homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de  defensa personal.   

HECHOS  

          En  la madrugada  del  29 de septiembre de 1996, cuando José Ricardo Oliveros transitaba en forma  desprevenida  por  el sector de la carrera 32 con calle 44 del perímetro urbano  de  la  ciudad  de  Cali,  acompañado  de Carlos Cifuentes y en búsqueda de un  lugar  donde  adquirir unas cervezas, de manera sorpresiva fue increpado por dos  sujetos,  esto  es,  el  aquí  procesado  LUIS EDUARDO  CAICEDO  y  otro  mencionado  en  el  curso  de  estas  diligencias  con el apodo de “El Indio”,  quienes  le  reclamaron  por  haber fijado su atención en uno de  ellos.    

          El  agresivo reclamo fue seguido del primer disparo de arma de fuego  que  impactó  la  pantorrilla  de  la  víctima,  y  en  medio de la expresión  “pégale        el        otro”,  proveniente de  uno  de  tales  sujetos, Oliveros recibió el segundo disparo que hizo blanco en  el abdomen.   

          Algunos  de  los  presentes  además  de  disponer  la remisión del  herido  a  un  centro asistencial, emprendieron la persecución de los atacantes  hasta  un  inmueble cercano en cuyo interior se refugiaron, a donde condujeron a  las  autoridades  policiales  que  acudieron  al  lugar  al  ser alertadas de lo  acaecido.   En  el segundo piso de la vivienda fue aprehendido LUIS  EDUARDO  CAICEDO, en tanto que en la  primera  planta  se  decomisó  el  arma  de fuego presuntamente utilizada en la  comisión  del  delito,  oculta  entre unas botas pertenecientes al joven Milton  René  Balcázar, también capturado pero puesto a disposición de un Juzgado de  Menores en razón de su edad.   

ACTUACION PROCESAL  

          1.   La  Fiscalía  Seccional de Cali abrió la investigación,  vinculó  en  indagatoria  al  retenido  LUIS  EDUARDO  CAICEDO  y  en  resolución  del  4 de octubre de 1996  resolvió  su  situación  jurídica  afectándolo con detención preventiva por  los  delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego  de   defensa   personal   (fs.   40   y  s.s.,  cdno.  1).   

          Clausurado  el  instructivo  y  agotado  el término para alegar, el  instructor  calificó  su  mérito  probatorio en providencia del 23 de enero de  1997   con   resolución   acusatoria  en  contra  del  mencionado  CAICEDO,  a  quien  le derivó la autoría  del  concurso  de  hechos  punibles  imputado  en  la  medida  de aseguramiento,  decisión  confirmada el 10 de marzo siguiente por la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  Superior  de Cali al desatar la apelación presentada por el procesado  (fs.  94  a  102;  120  a  126,  cdno.  1).   

          2.   El  Juzgado  Décimo  Penal del Circuito de Cali practicó  las  pruebas  decretadas  de  oficio  y por solicitud de las partes, celebró la  audiencia  pública  y  el  20  de  octubre  de  1997  dictó el fallo en el que  condenó  al  acusado,  en  consonancia  con  el  pliego  de cargos, a las penas  principales  de  trece  (13) años de prisión y el decomiso del arma incautada,  en  calidad  de  autor  de los delitos de homicidio imperfecto y porte ilegal de  armas  de  fuego  de  defensa  personal (fs. 207 a 233,  cdno. 1).   

          En  pronunciamiento del 16 de febrero de  1998,  el  Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia del a quo al desatar  las  apelaciones  interpuestas  por  el  sindicado  y  su  defensor (fs.  251  a  272,  cd.  1).   El  apoderado  del  encausado  inconforme con el fallo de segundo grado, interpuso y  sustentó  el recurso extraordinario de casación que decide ahora la Corte, una  vez obtenido el respectivo concepto del Ministerio Público.   

LA DEMANDA  

          Con  apoyo  en  la  causal primera de casación, cuerpo segundo, del  artículo  220 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente (Decreto 2700  de  1991),  el censor acusa la sentencia del Tribunal de la violación indirecta  de    la   ley   sustancial   por   haber   incurrido   en   falso   juicio   de  existencia,  “al omitir la apreciación del segundo  testimonio   rendido  por  el  ofendido  José  Ricardo  Olivares”.   

          Al  desarrollar  el  reparo  el  demandante aduce que el juzgador ad  quem   desconoció   el   valor   probatorio   de   dicha   prueba  “poniendo   en   tela   de   juicio  su  veracidad”.   Transcribe las razones por las cuales en el fallo impugnado  se  desestimó  la  versión  final de la víctima; destaca seguidamente que tal  ampliación  fue decretada de oficio por el a quo con miras a despejar las dudas  alegadas  por  la  defensa  en  el  curso  del  proceso, y plantea que el propio  ofendido  desde  los  albores de la investigación demostró incertidumbre sobre  la  identidad  del atacante portador del arma así como respecto de las precisas  circunstancias  de  la  agresión, en consecuencia, que resulta claro que con el  tiempo  se  percató  de  la injusticia cometida cuando le atribuyó al indagado  CAICEDO  la  ejecución  del  delito.   

          Esta  toma  de  conciencia,  en  opinión  del  actor, determinó al  agraviado  a  manifestar  en  la audiencia pública, bajo gravedad del juramento  que  no  fue  el  procesado  quien le disparó.  Así las cosas, asegura el  casacionista,  desconocer este testimonio implica la violación del principio de  contradicción,  “pues su declaración debe tenerse  como  una  simple  aclaración  de  la  primera,  cumpliendo  con  el fin que el  despacho  quería  obtener  como se dijo al principio establecer si Luis Eduardo  Caicedo  disparó  o  no”.   En  síntesis,  el  impugnante  reclama  credibilidad para la ampliación del dicho de este último,  y  cuestiona  el  proceder  de  los  sentenciadores  de  instancia al negársela  tildándola   de   dudosa   pero   sin   ordenar  la  investigación  por  falso  testimonio.   

          Acota  finalmente, que la omisión de la prueba comentada se traduce  en  la falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal  (Decreto  2700 de 1991); y con los anteriores argumentos pretende de la Sala que  case  la  sentencia  objeto  de  censura  para que en su lugar dicte el fallo de  sustitución   “que  “corresponda”.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA  

          El  Procurador  Segundo  Delegado  recuerda  que  cuando se acusa el  falso  juicio  de  existencia se debe demostrar que el fallador en manera alguna  incorporó  en  su  análisis el medio de persuasión que se afirma prescindido,  pero  además,  que  la  omisión resultó trascendente por tener la virtualidad  para  variar  de manera favorable su sentido, exigencias desatendidas en el caso  examinado,  porque si bien el censor le endilgó al Tribunal un desatino de esta  naturaleza  tratándose  de  la  ampliación  del  testimonio  de  José Ricardo  Oliveros,  no  es menos cierto que se encuentra imposibilitado para demostrar su  realidad,  pues  tal  medio de prueba si fue incorporado, afirma, en el contexto  de la sentencia.   

          Con   miras   a  demostrar  dicho  aserto,  el  Ministerio  Público  transcribe  los  apartes  del  pronunciamiento  de  segundo  grado alusivos a la  declaración  rendida  por  Oliveros  en  el  curso de la audiencia pública, de  manera  que  ante  esta realidad el demandante se dedica a cuestionar el mérito  que  le  fue  otorgado  por  los  juzgadores,  quienes  válidamente  además se  apartaron  de  este  nuevo  relato  de  la  víctima, entremezclando entonces el  reparo  enunciado  con  la sugerencia de un error de derecho por falso juicio de  convicción.   

          El  Procurador destaca en la demanda otros defectos técnicos.   En  primer  término,  que  el  actor no satisfizo el imperativo de acreditar la  trascendencia  del  dislate  denunciado,  como  quiera  que  con  sus sesgadas y  personales  apreciaciones  no  logra  desvirtuar  las  presunciones de acierto y  legalidad   que   amparan  la  decisión  impugnada  ni  comprueba  la  efectiva  transgresión  indirecta  del  in  dubio  pro  reo;  y  finalmente,  que  en  el  desarrollo  del  reproche conjuga la violación mediata de la ley sustancial con  argumentos  propios  del  ámbito  de la causal tercera, pues acusa el menoscabo  del  principio  de contradicción probatoria que comporta un vicio in procedendo  y, por lo tanto, de necesaria postulación en forma separada.   

          Así  las  cosas,  concluye,  el  libelo  presentado  en defensa del  procesado  reviste  visos  de  alegato  propio de las instancias, de modo que se  impone   el   rechazo   de   la   censura   y   no  casar  el  fallo  objeto  de  impugnación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Las  deficiencias  de  orden técnico advertidas en la demanda, como  lo  plantea  el  Ministerio  Público,  la tornan ineficaz para derruir la doble  presunción  de  acierto  y legalidad con la que arriba la sentencia impugnada a  la sede extraordinaria.   

          1.   En  efecto, el actor pasa por alto que cuando se invoca la  infracción  de  la  ley sustancial en forma directa o por vía mediata, en este  último  evento  como  consecuencia de los errores incurridos por el juzgador en  la  apreciación  de  las  pruebas,  en  aras de deslindar con entera claridad y  precisión  la  censura,  le  corresponde  citar  las  disposiciones  que estima  transgredidas  e  indicar  el  concepto  de su violación, que aquí sólo puede  serlo por aplicación indebida o exclusión evidente.   

          En  el  libelo  examinado,  sin embargo, el impugnante cumplió este  requisito  de  manera precaria, pues se limitó a acusar la falta de aplicación  del  artículo  445 del estatuto procesal penal en ese entonces vigente (Decreto  2700  de 1991), que consagraba el principio in dubio pro reo, pero nada señaló  en  relación  con  las  normas que en lugar de aquella resultaron indebidamente  aplicadas,  esto es, sobre las que recogen las conductas punibles imputadas a su  asistido.   

            2.   Por otra parte, el recurrente hizo consistir el desatino  denunciado  en  el error de hecho por falso juicio de existencia que asegura fue  cometido  por  el  Tribunal  al  prescindir  por  completo de la ampliación del  testimonio  de  la  víctima  José Ricardo Olivares, obtenida en el curso de la  audiencia  pública;  sin  embargo,  como  lo  advierte  la Delegada, en momento  alguno  intentó demostrar la realidad de tal desatino, muy seguramente, ante la  imposibilidad  de  hacerlo,  porque  contrario  a  lo asegurado en la demanda la  referida  prueba  si  fue  considerada en los fallos de instancia, sólo que sin  concederle    el    mérito    exculpante    por    el    cual    propugna    el  casacionista.   

          Ciertamente,  en  la  sentencia  de primer grado, que integra unidad  jurídica  con  la  recurrida en cuanto confirmó la dictada por el a quo, sobre  la  versión  final  del  agraviado  se razonó en los términos a continuación  transcritos,  desde  luego, en lo más relevante, pues la misma fue objeto de un  prolijo análisis:   

“Al  abordar la segunda versión, rendida  casi  un  año después, no pasa desapercibido para este fallador un aspecto que  ya  de  manera  incipiente  había  puesto  de relieve el ofendido en su primera  versión,  pero sobre el cual insiste a lo largo de su ampliación rendida en la  audiencia pública…   

“Tal reiteración sobre las amenazas y en  especial  la  constancia  que  deja  el declarante en el sentido de que le pueda  suceder  algo  y  sobre  quienes  serían los responsables dadas tales amenazas,  explican  por  sí  solas  las  modificaciones  sustanciales  introducidas  a su  versión  inicial” (fs. 221 y 222, cd. 1).   

          El  Tribunal  tampoco fue ajeno a la ponderación del referido medio  de  persuasión,  máxime que el alegato de alzada del defensor giró en torno a  la  credibilidad  que  reclamó para la ampliación del testimonio del ofendido,  en  detrimento  de  su inicial exposición, controversia que el juzgador ad quem  deslindó de la siguiente manera:   

“La  inconformidad  del  defensor  …se  concreta  a  cuestionar  la  forma en que el a quo valoró la prueba testimonial  proveniente  de la víctima.  Mientras para el Juez la versión creíble es  la  que  Olivares  rindió  ante  el  fiscal  instructor…para  el  defensor el  recuento  que  merece plena credibilidad es el suministrado a su pedido expreso,  en  el  curso  de  la audiencia pública…” (f. 254,  cd. 1).   

          Más  adelante,  tomando  partido  en el debate propuesto en segunda  instancia,  el  Tribunal  a  través  del  análisis  conjunto  de los medios de  persuasión  incorporados al expediente determinó cuál de las dos versiones de  la víctima resultaba creíble así:   

“Deviene claro de lo transcrito que José  Ricardo   Oliveros   trajo   a   la  ampliación  testimonial  de  la  audiencia  pública…una  versión  que contradice decidida y abiertamente la suministrada  por el mismo 5 días después de la consumación antisocial…   

“Sorpresiva   resulta  en  verdad  esta  modificación  sustancial  de  última  hora  y máxime cuando la misma proviene  del   mismo individuo que en los albores de la consumación ilícito cuando  aun  no se reponía de los efectos nefastos de la misma se mostró tan ponderado  y  ecuánime en lo atinente a la incriminación, no permitiendo o autorizándola  sino  por  inferencia  lógia  (sic).   Recuérdase  aquí que fue Oliveros  quien  el día 3 de octubre de 1996, 5 días después de haber sido atentado, al  ser  inquirido  por el fiscal sobre el autor del mismo advirtió que debido a la  oscuridad  del  sector no logró observar cual de los dos (2) individuos portaba  el  arma  homicida,  y que, lo único que tenía claro y cierto era que la orden  de   propinarle   el   segundo   tiro   había   provenido   del  individuo  con  características  indígenas  que  acompañaba   al hombre de color, al que  además  ya tenía identificado en sus fonemas y verbalización toda vez que fue  quien   lo  increpó  cuando  supuestamente  se  quedó  mirándolos  (f. 270, cd. 1).   

           De   ahí  que  el  impugnante  en  la  sustentación  del reparo acuda con desfachatez a la controversia sobre el grado  de  credibilidad  conferido  por  los  falladores  al relato inicial del testigo  Olivares,  incluso,  mediante  una  argumentación  en la cual surge palmaria la  negación  misma  del  dislate  acusado,  pues parte de admitir que la prueba de  endilgada  omisión  si fue considerada en la sentencia recurrida para censurar,  entonces,   la   falta  de  veracidad  predicada  del  citado  deponente  en  su  intervención final rendida en la fase del juicio.   

          En  síntesis,  el  actor en el desarrollo del reparo a la manera de  un  alegato  propio  de  las  instancias  y  sin poder verificar la realidad del  desatino  argüido  en  la  contemplación  material  del  aludido  elemento  de  persuasión,  tradujo  su  inconformidad  en  la  simple oposición de criterios  valorativos,  que no admite la existencia de un error acusable en casación pues  el  ordenamiento  procesal penal consagra el sistema de la persuasión racional,  donde  prevalece  la  estimación  probatoria  de  los  juzgadores efectuada con  sujeción  a los parámetros de la sana crítica, que en la demanda examinada ni  siquiera fue cuestionado.   

          3.   Además  de  las impropiedades  anteriores,  el  ataque erigido a la legalidad del fallo se muestra incompleto e  insuficiente,  pues  el  demandante  no intentó siquiera un nuevo análisis del  acervo  probatorio  incluyendo  el medio de persuasión que aseguró marginado o  excluido  de  toda  apreciación en las sentencias de instancia a pesar de obrar  materialmente  incorporado  a  las  diligencias,  como  en  rigor  le  resultaba  ineludible  para demostrar que de no mediar el yerro acusado en dichos términos  el  pronunciamiento  censurado  habría  sido  de diversa naturaleza y favorable  para la situación jurídica de su asistido.     

          Más  aún,  perdiendo  de  vista que la  condena  no  se  sustentó  exclusivamente  en  la versión inicial del ofendido  Olivares,  sino  también,  en  los  testimonios  de Álvaro Alexander Flórez y  Jacqueline  Oliveros  Figueroa,  presenciales del ataque,  así como en los  obtenidos  de  los  agentes  del DAS que ratificaron el informe de captura, esto  es,  Huber  Gerardo  Hidrobo  Vargas,  Orlando  Benavides Gómez y Ricardo Ríos  Hurtado,  el  libelista  se  limitó  a  reclamar implícita prevalencia para la  retractación  que  el  ofendido  hizo de sus acusaciones iniciales, cuando para  estructurar  en  debida  forma la censura debió extender el ataque a todas esas  otras pruebas que sirvieron de soporte a la decisión impugnada.   

          4.   Abundando  en  consideraciones,  se  tiene que la falta de  técnica  en  el pretendido desarrollo del reparo se muestra evidente en extremo  cuando  el  censor apartándose radicalmente del motivo de impugnación aducido,  esto  es,  de  la trasgresión indirecta de la ley sustancial determinada por un  falso  juicio  de  existencia respecto del testimonio de la víctima, sugiere en  forma   simultánea   el   desconocimiento   del  principio  de  contradicción,  incursionando  de  esta  manera  en  el  alegato, ya no de un error in iudicando  vinculado  a  la  apreciación  de  la  prueba,  sino  en  la  imputación a los  falladores  de  un vicio de actividad que no se compadece entonces con el reparo  anunciado   e   implica  la  mixtura  indebida  de  dos  causales  de  casación  excluyentes.   

5.     Así  las  cosas,  fuerza  concluir  que  el reproche formulado se torna impróspero y, en consecuencia, el  fallo  impugnado  se  mantendrá  incólume, no sin advertir, finalmente, que la  aplicación  retroactiva  favorable de las disposiciones contenidas en el actual  estatuto  punitivo  (Ley  599  de 2000), frente a las normas preexistentes a los  hechos  investigados  y  con  sujeción a las cuales se profirió la condena, si  hubiere  lugar  a  ella,  le compete al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  de  conformidad  con  las previsiones del artículo 79-7º del actual  estatuto procesal penal.   

          Contra  esta  providencia no procede ningún recurso, de conformidad  con el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

          NO CASAR el fallo impugnado.   

          Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de origen.   Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL               JORGE  E.  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS              CARLOS  A.  GÁLVEZ ARGOTE           

JORGE  A.   GÓMEZ  GALLEGO                  ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS         E.        MEJÍA  ESCOBAR                                 NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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