Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
ATP1827-2021
Radicación n°. 116640
Acta 111
Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre los Juzgados Primero Penal Municipal de Facatativá y Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, para resolver la demanda de tutela formulada por JORGE ENRIQUE LEÓN DÍAZ contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá.
ANTECEDENTES
1. JORGE ENRIQUE LEÓN DÍAZ manifiesta que, el 10 de marzo de 2021, presentó derecho de petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, la cual no ha resuelto su solicitud.
2. La demanda fue radicada en Facatativá, donde correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Penal Municipal, el cual, mediante auto del 30 de abril de 2021, rehusó la competencia para conocer la acción de tutela, debido a que JORGE ENRIQUE LEÓN DÍAZ vive en Bogotá. Por ende, remitió la actuación a esta ciudad.
3. La actuación fue asignada al Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, el cual, en proveído del 3 de mayo siguiente, advirtió que la competencia por “el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes”.
Acto seguido, propuso un conflicto negativo de competencia y dispuso remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Primero Penal Municipal de Facatativá y Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 21 y 182 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 – 4 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias.
Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» (cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros).
2. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá considera que la competencia para conocer de la demanda radica en su homólogo de Bogotá, por ser esta la ciudad donde reside el demandante, el Juzgado de Bogotá, por su parte, estima que la competencia la ostenta su homólogo de Facatativá, porque en esa municipalidad se proyectan los efectos de la vulneración, al ser la sede de la entidad accionada.
3. Ha de señalarse, en primer lugar que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.
Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones3, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración.
En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos4.
Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido:
Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo.
4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces – a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07).
4. En atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que:
i) Aunque JORGE ENRIQUE LEÓN DÍAZ reside en Bogotá, el lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración es Facatativá, en cuanto a que es allí donde fue presentado el derecho de petición que se echa de menos su resolución; y
5. Por lo anterior, le corresponde conocer el presente trámite constitucional a los Juzgados del municipio de Facatativá, por razón del factor de competencia «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela (Así obró la Sala en decisiones CSJ ATP1284 – 2018; CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899).
Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias propuesto, asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá, despacho al cual le había sido asignada inicialmente y al que se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,
RESUELVE
1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.
2. REMITIR copia de esta decisión al Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, al accionante y a los involucrados en el trámite.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.
2 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
3 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.
4 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.