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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
AP1892-2021
Radicado N° 59464.
Acta 118.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la defensa de la doctora Aura Maritza Ríos Sanabria, Juez 6 Penal Municipal con función de conocimiento de la capital de la República, contra el auto emitido el 23 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En esa providencia fue rechazado el recurso de apelación que dicha parte promovió frente al interlocutorio de la misma data que negó la solicitud de preclusión formulada por el Fiscal 97 Delegado ante la citada Corporación Judicial, en favor de la indiciada, por la presunta conducta punible de prevaricato por acción.
HECHOS
Según la información allegada y la providencia que negó la aludida postulación, Fidencio Edmundo Mena Perea presentó denuncia en contra de la doctora Aura Maritza Ríos Sanabria, titular del Juzgado 6 Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad, estrado judicial donde fue adelantada una causa frente aquél, por injuria y calumnia, bajo el radicado No. 110016000050-2009-14223.
Dicho proceso tuvo su génesis en la querella presentada el 24 de marzo de 2009 por Ramón Ballesteros Prieto, debido a las manifestaciones realizadas por el aquí denunciante en entrevista rendida a la Emisora W el 20 de marzo anterior. Ahí mencionó a varias personas pertenecientes a la clase política, con la aseveración de que Ballesteros Prieto, recibió y transportó dineros de la sociedad DMG, dirigidos a la financiación de la campaña política de la Gobernación de Santander, sin que llegaran los mismos a su destino, «dando a entender que los dineros fueron desviados por el querellante».
Fidencio Edmundo Mena Perea (denunciante) manifestó que el 17 de julio de 2014 fue celebrada la audiencia de formulación de imputación. Añadió que en esa actuación comunicó a la mencionada funcionaria que había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal en cuanto a la injuria, al transcurrir 5 años 4 meses desde la ocurrencia del hecho.
Cuestionó la actuación de la juez indiciada, comoquiera que solicitó el decreto de tal situación. Sin embargo, su petición fue negada en varias oportunidades. Igualmente reprochó que, para la realización de la audiencia preparatoria, su abogado de confianza solicitó el aplazamiento por presentar quebrantos de salud, aun así, tal vista pública fue llevada a cabo, con la asignación de un abogado de la defensoría pública.
TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN
De la solicitud
Después de varios aplazamientos, dada las inasistencias del denunciante, por «estar convaleciente y a la espera de la prueba del Covid-19» y «secuelas acaecida por el Covid-19», en tanto dio positivo, el 7 de abril de 2021 un delegado de la Fiscalía General de la Nación pudo pedir la preclusión por atipicidad del hecho investigado (artículo 332-4 de la Ley 906 de 2004), en favor de la doctora Aura Maritza Ríos Sanabria, Juez 6 Penal Municipal con función de conocimiento de la capital de la República.
El postulante consideró a la sentencia condenatoria emitida el 29 de noviembre de 2018 por la funcionaria indiciada frente al denunciante como constitutiva de prevaricato por acción, en cuanto a la tipicidad objetiva, porque impuso al procesado una pena más alta de la que en derecho correspondía, por haber prescrito la conducta referente a la injuria. Sin embargo, adujo que no se encuentra comprobado el elemento subjetivo de la tipicidad.
Pues, no está acreditado que «la juez 6ª emitiera la providencia de forma deliberada, es decir, con el propósito de transgredir en forma grosera y abierta el ordenamiento jurídico». En especial, las reglas previstas por el legislador, tanto en el Código Penal, como en el Código de Procedimiento Penal, para la declaración del fenómeno de la prescripción que da lugar a la extinción de la acción penal. Así, estimó que existe «ausencia de dolo o la intención de infringir de manera deliberada la ley.»
Allegó, entre otros documentos, el interrogatorio practicado a la indiciada el 27 de octubre de 2020. En él, la juez refirió haber proferido el fallo «sin percatarse al momento de hacer la tasación de la pena que alguno de los delitos estaba prescrito»; y con desconocimiento de la decisión del Tribunal «en la que se decretó oficiosamente la prescripción del delito de injuria». También advirtió que se «trató de un proceso bastante accidentado por las maniobras dilatorias del procesado»; y que para la época de los hechos tenía «una alta carga laboral», etc.
El solicitante hizo mención a las fechas de las audiencias de imputación, donde aparece la declaratoria contumaz frente a Mena Perea (denunciante en este asunto), los derechos de petición presentados, las sesiones de acusación, preparatoria y de juicio oral, en las que «se advierten los aplazamientos, revocatorias y/o renuncias a los poderes otorgados por Mena Perea, la medida tomada por la señora juez de instancia de solicitar la designación de un defensor público, con el que se pudo culminar el proceso, y emitir sentencia condenatoria.»
Intervención del delegado del Ministerio Público
Coadyuvó la postulación del delegado de la Fiscalía General de la Nación.
Intervención del apoderado del denunciante
Indicó que los derechos fundamentales a Mena Perea fueron lesionado, habida cuenta que el ente investigador no lo llamó para ampliar la «indagatoria», (sic) con el fin de conocer más detalles de su denuncia. Pide la negativa de la preclusión.
Intervención de la víctima
Expresó que realizó cambios de abogados, porque «no eran leales con la labor». Refirió que la audiencia preparatoria fue «amañada» con «un abogado de bolsillo», donde la juez «no tuvo en cuenta sus testigos», ni se «realizó con ellos conexión virtual». Aduce que la indiciada «se llenó de odio, fue sesgada, no tuvo en cuenta la prescripción de uno de los delitos que se le advirtió por el abogado, y lo condenó». Agregó que fue violado su derecho a la defensa, porque nunca se le escuchó en ampliación de «indagatoria». (sic)
Intervención del defensor de la indiciada
Compartió los argumentos del delegado de la Fiscalía. Añadió que existe atipicidad objetiva y que «se compulse copias en contra del señor Fidencio Edmundo Mena Perea por el delito de falsa denuncia contra persona determinada».
La decisión del Tribunal
Analizó aspectos generales de la figura de preclusión de investigación, las causales y el momento en que cada causal puede impetrarse, para descender al caso concreto. Así, explicó que el petente no allegó la denuncia ni se dio a conocer por cualquier otro medio su contenido, con el fin de establecer «si se cumplió o no con el estudio de todas las alternativas posibles, tampoco se determinó y/o enunció cuál fue el trabajo investigativo desarrollado».
En cuanto al prevaricato por acción, el cuerpo colegiado sostuvo que no se dio claridad sobre cuáles fueron las disposiciones jurídicas trasgredidas, qué interpretación se realizó de aquellas, así como bajo qué circunstancias se aplicó o dejó de aplicar varias reglas en particular. En todo caso, la Corporación adujo que se trataba de exponer el juicio de valor aplicado, para «orientar si esa interpretación y/o aplicación podía considerarse como manifiestamente contraria a la ley». Esto es, si obedecía a un acto arbitrario.
En relación con la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión, destacó que, en este específico evento, no fueron explicadas «las labores de investigación utilizadas para verificar o descartar tal hipótesis delictiva, y los criterios utilizados para arribar a la conclusión que la noticia criminal y la solicitud de preclusión se haría solamente por el prevaricato por acción». Tal falencia, en criterio del Tribunal, no fue suplida con la referencia «somera que se hizo del interrogatorio a la indiciada», concentrado en sustentar la falta del ánimo doloso, pero del prevaricato por acción.
Precisó que, pese a mencionarse el fenómeno de prescripción en cuanto al delito de injuria al momento de la emisión de la sentencia condenatoria dictada por la indiciada el 29 de noviembre de 2018, no se explicó y demostró «la fase procesal en la que se encontraba el trámite cuando ocurrió». Y que tampoco indicó el petente si el recurso de casación advertido por el denunciante y su apoderado «fue admitido por la Corte Suprema de Justicia, y de ser así, sus resultados, sobre todo frente a las posibles interpretaciones jurídicas» de los hechos en controversia, relacionados a la prescripción, pues «se ha de recordar que el reproche penal, en principio no se podría hacer por el acierto o no de la decisión.»
Detalló que el delegado de la Fiscalía General de la Nación no sustentó en debida forma la solicitud de preclusión «al estar huérfana de los insumos de la labor investigativa efectuada frente a los hechos motivo de queja». Así, concluyó que no están dados los elementos jurídicos y probatorios para afirmar la atipicidad de la conducta frente al delito sustentado de prevaricato por acción, y/o al de omisión. Por ende, negó la solicitud de preclusión de la investigación.
Notificada la decisión en estrados, el delegado del ente instructor manifestó que no iba a promover recurso alguno. En cambio, el defensor de la funcionaria indiciada interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación. Tales mecanismos fueron denegados por la citada Colegiatura, con base en los pronunciamientos CSJ AP, 15 de feb 2010, rad.31.767 y AP2660-2017, reiterados en AP4270-2019 25 sep. 2019, rad. 52.682.
Seguidamente, el defensor promovió recurso de queja, el cual fue coadyuvado por la procesada, comoquiera que fue negada la alzada.
Intervención del recurrente en queja
Dentro del término legal, dicho instrumento fue sustentado en los siguientes términos:
La sentencia C-648 de 2010 declaró inexequible el sustento normativo empleado por la Sala de Casación Penal en el pronunciamiento CSJ AP. 15 feb. 2010, rad. 31767. Agregó que aquella determinación introdujo la posibilidad para la defensa de desplegar acciones tales como: (i) coadyuvar a la solicitud de la Fiscalía; (ii) alegar una causal de preclusión distinta de la planteada por la órgano investigador; o (iii) controvertir los argumentos de los demás intervinientes. Así, estimó que goza de legitimación para intervenir en la audiencia de preclusión y que su rol no puede limitarse únicamente a un papel formal. Pues, de lo contrario, se genera una grave afectación de los derechos fundamentales de la procesada.
En relación con el pronunciamiento CSJ AP4270-2019, rad. 52682, afirmó que «encuentra el mismo error de la decisión emitida el 15 de febrero del 2010», en tanto desconoce aquel fallo de constitucionalidad, porque restringe «de manera injustificada el ejercicio del derecho de defensa», máxime cuando la «limitación para la defensa de actuar en la audiencia de preclusión solo en el evento en que quisiera oponerse a la petición del fiscal ya había sido declarada inexequible».
Finalmente, indicó que limitar el derecho a la defensa del proceso porque se encuentra en etapa de investigación y no de juzgamiento, también desconoce la decisión CC C-127 de 2011. Por ende, pide que «se revoque de manera integral la decisión mediante la cual se rechazaron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación en contra del auto que negó la solicitud de preclusión en el proceso de la referencia». En consecuencia, se otorgue la oportunidad de interponer y sustentar los referidos instrumentos.
CONSIDERACIONES
Competencia
Recurso de queja
De acuerdo con lo previsto en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, el recurso de queja procede «cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación».
Con ocasión de este medio de impugnación, el superior debe definir si el recurso de apelación cuya procedencia el juez a quo negó, fue correctamente denegado. O si, por el contrario, debió concederlo, en cuyo caso debe otorgarlo con indicación del efecto que corresponda (CSJ AP, rad. 59114).
Nociones sobre la preclusión
Por mandato del artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar las investigaciones de los hechos que lleguen a su conocimiento y tengan las características de un delito, sin que pueda renunciar, interrumpir o suspender la persecución penal, salvo en los casos que la ley establece para la aplicación del principio de oportunidad. Pero también, en ejercicio de sus funciones, la Fiscalía puede solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación, de no existir mérito para acusar.
En asuntos de similares contornos al presente, la Sala ha indicado1 que, del artículo 331 de la Ley 906 de 2004, se desprende que: (i) la audiencia sólo puede ser convocada por la Fiscalía; y (ii) puede hacerlo en cualquier momento, ante la inexequibilidad de la expresión «a partir de la formulación de la imputación», en sentencia CC C- 591 de 2005.
También ha indicado que, por su parte, los artículos 331 y 332 prevén dos oportunidades para realizar tal solicitud. En primer lugar, en la etapa de indagación e investigación, donde únicamente el representante del ente acusador está facultado para pedir al juez de conocimiento la preclusión de la investigación por cualquiera de las causales previstas en la referida norma. Un segundo momento se presenta en la etapa de juzgamiento, oportunidad donde la petición puede ser elevada por la Fiscalía, el Ministerio Público y el defensor,2 pero sólo cuando se trate de las causales previstas en los numerales 1° y 3° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.3
Asimismo, ha decantado que, al encontrarse un asunto penal en etapa preliminar, como el presente, sólo el delegado de la Fiscalía puede postular la preclusión y, consecuencialmente, impugnar la decisión judicial de resultar adversa a los intereses que representa, facultad que no se extiende al indiciado y a la defensa, «quienes por carecer de la postulación de la preclusión quedan inhabilitados para alzarse respecto de una decisión contraria a sus intereses.» (CSJ AP, 21 de may 2014, rad. 42570, reiterado en CSJ AP3940-2014, 16 jul. 2014, rad. 42645 y en CSJ AP4270-2019, 25 sept. 2019, rad. 52682).
Por esa misma línea de entendimiento, ha sostenido que esta falta de legitimidad para recurrir se hace más evidente cuando la única parte autorizada para elevar la solicitud de preclusión, manifiesta su intención de no promover recursos frente a la decisión que negó su postulación.
Caso concreto
La actuación se encuentra en indagación preliminar y el Fiscal 97 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá solicitó la preclusión, al estimar que no había dolo en la conducta punible de Prevaricato por acción por la cual fue denunciada la doctora Aura Maritza Ríos Sanabria, Juez 6 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá. Así, se advierte que el petente goza de legitimidad para ello, por cuanto la hizo en representación de la titular de la acción penal y en ejercicio del poder punitivo estatal.
Lo considerado permite sostener que no se puede dar curso a lo pretendido por el recurrente, en la medida que implicaría tramitar una solicitud de preclusión de la parte que -por mandato legal- no tiene legitimación para este tipo de peticiones.4
De manera, pues, que lo discutido en esta oportunidad -interés de la indiciada y su defensor para recurrir una decisión de esa naturaleza- ya ha sido analizado en anteriores ocasiones por la Sala, y desde hace más de una década establecido lo siguiente:
No obstante los anteriores planteamientos, la Corte precisó la jurisprudencia al respecto mediante providencias del 1° y 15 de julio de 2009, adoptados en los radicados 31763 y 31780, argumentando que la parte llamada a mostrar inconformidad con la decisión es aquella habilitada para intentar uno novedoso.
En efecto, no resulta lógico dentro de la sistemática que contempla la Ley 906 de 2004, que en la etapa de indagación e investigación, se permita que una parte diferente interponga y le sea resuelto un recurso (cuando el Fiscal ha renunciado a esos medios de gravamen), pues ello equivaldría, ni más ni menos, a que un sujeto procesal diferente del Fiscal quedase habilitado para postular la preclusión, en oposición manifiesta al mandato legal que concedió esa facultad de manera exclusiva al acusador, tal como quedó cabalmente expuesto en precedencia.
Si la petición de preclusión compete únicamente a la Fiscalía, y las demás partes sólo pueden acudir accesoriamente a coadyuvar o a oponerse a su pedido, la inconformidad con lo resuelto igualmente es de resorte exclusivo de esta parte, contexto dentro del cual los otros intervinientes pueden actuar exclusivamente como no recurrentes, eso es, su actuación se condiciona a que el peticionario recurra, para, ahí sí, participar respaldando o rechazando los recursos de la Fiscalía.
De tal suerte que si el órgano investigador está conforme con la decisión judicial y la consecuencia de ello es que no impugna, a pesar de lo cual se habilita a otros intervinientes para recurrir, ello comportaría una perversión del 333 de la Ley 906 de 2004, que acude en apoyo de la tesis que se menciona, respecto de que la participación de las partes diversas del Fiscal resulta accesoria, depende de la postura del ente acusador, esto es, que su intervención se limita a respaldar o a oponerse a la propuesta del Fiscal… De manera que en ese lapso procesal no es posible alegar que la anterior interpretación no consulta con el postulado de igualdad de armas diseñado en la Ley 906 de 2004, argumento que se presentó en el fallo de tutela anteriormente mencionado, habida cuenta que, como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional, no sólo se desconocería los diferentes roles que asumen las partes en el proceso penal, sino que dejaría sin efecto las etapas del trámite que el constituyente esbozó para que cada uno de los intervinientes desempeñen sus tareas dirigidas a lograr la justicia material. (CSJ AP, 15 feb 2010 Rad. 31767).
En respuesta a los argumentos del recurrente, la Sala ha de indicar que, si bien es cierto, el pronunciamiento C-648 de 2010 adjudicó a la defensa, en el marco de la audiencia de la solicitud de preclusión, las facultades de (i) coadyuvar a la solicitud de la Fiscalía; (ii) alegar una causal de preclusión distinta de la planteada por el órgano investigador; o (iii) controvertir los argumentos de los demás intervinientes, también lo es que no extendió tales potestades a lo pretendido en esta ocasión.
Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en el curso de la audiencia de solicitud de preclusión, las víctimas pueden (i) hacer uso de la palabra, precisamente “en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal”; (ii) se encuentran facultadas para allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física, encaminada igualmente para oponerse a la petición del fiscal; y (iii) pueden impugnar la decisión que les sea desfavorable. Por el contrario, la defensa y el Ministerio Público sólo se encuentran facultados para intervenir “en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal”, pero carecen de facultades en materia probatoria y de impugnación. (Énfasis fuera de texto)
Tal pronunciamiento constitucional, contrario a lo esgrimido por el defensor, ratifica la postura que la Sala ha construido sobre la temática, comoquiera que el derecho de defensa, pese a ser intemporal, no es un concepto que se entienda absoluto. Precisamente, no poder recurrir la providencia que niega la preclusión formulada por el delegado de la Fiscalía, en indagación preliminar, constituye una limitante a esa garantía, la cual se haya amparada en los principios fundamentales y en la filosofía del sistema acusatorio.
La particularidad del mencionado derecho inalienable (CC C-127 de 2011) no puede ser empleada para desquiciar la figura jurídica-procesal de la preclusión. Pues, la persona indiciada, por su condición, no juega un papel protagónico en esa actuación. Por ende, sigue la suerte de quien la postuló y a ella debe atenerse.
Entonces, al encontrarse la actuación en indagación preliminar y la única parte autorizada para elevar la solicitud de preclusión manifestó su intención de no promover recursos frente a la decisión que negó su postulación, la falta de legitimidad para recurrirla se advierte patente para la persona cuya participación es accesoria en dicha fase.
En consecuencia, se dispondrá que el recurso de apelación estuvo bien denegado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Disponer que estuvo bien denegado el recurso de apelación promovido por la defensa de la doctora Aura Maritza Ríos Sanabria, Juez 6 Penal Municipal con función de conocimiento de la capital de la República, contra la providencia emitida el 23 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la preclusión de la investigación.
Contra el presente auto no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ AP3940-2014, 16 jul. 2014, rad. n.° 42645 y CSJ AP4270-2019, 25 sept. 2019, rad. 52682.
2 También se podría incluir la situación prevista en el inciso final del artículo294 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011.
3 CC C-118 de 2008; CSJ AP3940-2014, 16 jul. 2014, rad. n.° 42645 y CSJ AP4270-2019, 25 sept. 2019, rad. 52682.
4 CSJ AP3940-2014, 16 jul. 2014, rad. n.° 42645.