AP1892-2021(59464)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP1892-2021  

Radicado  N° 59464.  

Acta  118.  

Bogotá,  D.C., diecinueve  (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide el recurso de queja interpuesto por la defensa de la  doctora Aura Maritza Ríos Sanabria, Juez 6 Penal  Municipal con función de conocimiento de la capital de la  República, contra el auto emitido el 23 de abril de 2021 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En esa  providencia fue rechazado el recurso de apelación que dicha  parte promovió frente al interlocutorio de la misma data que  negó la solicitud de preclusión formulada por el Fiscal  97 Delegado ante la citada Corporación Judicial, en favor de  la indiciada, por la presunta conducta punible de prevaricato por  acción.  

HECHOS  

Según  la información allegada y la providencia que negó la  aludida postulación, Fidencio Edmundo Mena Perea presentó  denuncia en contra de la doctora Aura  Maritza Ríos Sanabria,  titular del Juzgado 6 Penal Municipal con funciones de conocimiento  de esta ciudad, estrado judicial donde fue adelantada una causa  frente aquél, por injuria  y calumnia,  bajo el radicado No. 110016000050-2009-14223.  

Dicho  proceso tuvo su génesis en la querella presentada el 24 de  marzo de 2009 por Ramón Ballesteros Prieto, debido a las  manifestaciones realizadas por el aquí denunciante en  entrevista rendida a la Emisora W el 20 de marzo anterior. Ahí  mencionó a varias personas pertenecientes a la clase política,  con la aseveración de que Ballesteros Prieto, recibió y  transportó dineros de la sociedad DMG, dirigidos a la  financiación de la campaña política de la  Gobernación de Santander, sin que llegaran los mismos a su  destino, «dando a entender que los dineros fueron desviados  por el querellante».  

Fidencio  Edmundo Mena Perea (denunciante) manifestó que el 17 de julio  de 2014 fue celebrada la audiencia de formulación de  imputación. Añadió que en esa actuación  comunicó a la mencionada funcionaria que había operado  el fenómeno de la prescripción de la acción  penal en cuanto a la injuria, al transcurrir 5 años 4  meses desde la ocurrencia del hecho.  

Cuestionó  la actuación de la juez indiciada, comoquiera que solicitó  el decreto de tal situación. Sin embargo, su petición  fue negada en varias oportunidades. Igualmente reprochó que,  para la realización de la audiencia preparatoria, su abogado  de confianza solicitó el aplazamiento por presentar quebrantos  de salud, aun así, tal vista pública fue llevada a  cabo, con la asignación de un abogado de la defensoría  pública.  

TRÁMITE  DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN  

De  la solicitud  

Después  de varios aplazamientos, dada las inasistencias del denunciante, por  «estar convaleciente y a la espera de la prueba del  Covid-19» y «secuelas acaecida por el Covid-19»,  en tanto dio positivo, el 7 de abril de 2021 un delegado de la  Fiscalía General de la Nación pudo pedir la preclusión  por atipicidad del hecho investigado (artículo 332-4 de la Ley  906 de 2004), en favor de la doctora Aura Maritza Ríos  Sanabria, Juez 6 Penal Municipal con función de  conocimiento de la capital de la República.  

El  postulante consideró a la sentencia condenatoria emitida el 29  de noviembre de 2018 por la funcionaria indiciada frente al  denunciante como constitutiva de prevaricato por acción,  en cuanto a la tipicidad objetiva, porque impuso al procesado una  pena más alta de la que en derecho correspondía, por  haber prescrito la conducta referente a la injuria. Sin  embargo, adujo que no se encuentra comprobado el elemento subjetivo  de la tipicidad.  

Pues,  no está acreditado que «la juez 6ª emitiera la  providencia de forma deliberada, es decir, con el propósito de  transgredir en forma grosera y abierta el ordenamiento jurídico».  En especial, las reglas previstas por el legislador, tanto en el  Código Penal, como en el Código de Procedimiento Penal,  para la declaración del fenómeno de la prescripción  que da lugar a la extinción de la acción penal. Así,  estimó que existe «ausencia de dolo o la intención  de infringir de manera deliberada la ley.»  

Allegó,  entre otros documentos, el interrogatorio practicado a la indiciada  el 27 de octubre de 2020. En él, la juez refirió haber  proferido el fallo «sin percatarse al momento de hacer la  tasación de la pena que alguno de los delitos estaba  prescrito»; y con desconocimiento de la decisión del  Tribunal «en la que se decretó oficiosamente la  prescripción del delito de injuria». También  advirtió que se «trató de un proceso bastante  accidentado por las maniobras dilatorias del procesado»; y  que para la época de los hechos tenía «una  alta carga laboral», etc.  

El  solicitante hizo mención a las fechas de las audiencias de  imputación, donde aparece la declaratoria contumaz frente a  Mena Perea (denunciante en este asunto), los derechos de petición  presentados, las sesiones de acusación, preparatoria y de  juicio oral, en las que «se advierten los aplazamientos,  revocatorias y/o renuncias a los poderes otorgados por Mena Perea, la  medida tomada por la señora juez de instancia de solicitar la  designación de un defensor público, con el que se pudo  culminar el proceso, y emitir sentencia condenatoria.»  

Intervención  del delegado del Ministerio Público  

Coadyuvó  la postulación del delegado de la Fiscalía General de  la Nación.  

Intervención  del apoderado del denunciante  

Indicó  que los derechos fundamentales a Mena Perea fueron lesionado, habida  cuenta que el ente investigador no lo llamó para ampliar la  «indagatoria», (sic) con el fin de conocer más  detalles de su denuncia. Pide la negativa de la preclusión.  

Intervención  de la víctima  

Expresó  que realizó cambios de abogados, porque «no eran  leales con la labor». Refirió que la audiencia  preparatoria fue «amañada» con «un  abogado de bolsillo», donde la juez «no tuvo en  cuenta sus testigos», ni se «realizó con  ellos conexión virtual». Aduce que la indiciada «se  llenó de odio, fue sesgada, no tuvo en cuenta la prescripción  de uno de los delitos que se le advirtió por el abogado, y lo  condenó». Agregó que fue violado su derecho a  la defensa, porque nunca se le escuchó en ampliación de  «indagatoria». (sic)  

Intervención  del defensor de la indiciada  

Compartió  los argumentos del delegado de la Fiscalía. Añadió  que existe atipicidad objetiva y que «se compulse copias en  contra del señor Fidencio Edmundo Mena Perea por el delito de  falsa denuncia contra persona determinada».  

La decisión  del Tribunal  

Analizó  aspectos generales de la figura de preclusión de  investigación, las causales y el momento en que cada causal  puede impetrarse, para descender al caso concreto. Así,  explicó que el petente no allegó la denuncia ni se dio  a conocer por cualquier otro medio su contenido, con el fin de  establecer «si se cumplió o no con el estudio de  todas las alternativas posibles, tampoco se determinó y/o  enunció cuál fue el trabajo investigativo  desarrollado».  

En  cuanto al prevaricato por acción, el cuerpo colegiado sostuvo  que no se dio claridad sobre cuáles fueron las disposiciones  jurídicas trasgredidas, qué interpretación se  realizó de aquellas, así como bajo qué  circunstancias se aplicó o dejó de aplicar varias  reglas en particular. En todo caso, la Corporación adujo que  se trataba de exponer el juicio de valor aplicado, para «orientar  si esa interpretación y/o aplicación podía  considerarse como manifiestamente contraria a la ley». Esto  es, si obedecía a un acto arbitrario.  

En  relación con la presunta comisión del delito de  prevaricato por omisión, destacó que, en este  específico evento, no fueron explicadas «las labores  de investigación utilizadas para verificar o descartar tal  hipótesis delictiva, y los criterios utilizados para arribar a  la conclusión que la noticia criminal y la solicitud de  preclusión se haría solamente por el prevaricato por  acción». Tal falencia, en criterio del Tribunal, no  fue suplida con la referencia «somera que se hizo del  interrogatorio a la indiciada», concentrado en sustentar la  falta del ánimo doloso, pero del prevaricato por acción.  

Precisó  que, pese a mencionarse el fenómeno de prescripción en  cuanto al delito de injuria al momento de la emisión de  la sentencia condenatoria dictada por la indiciada el 29 de noviembre  de 2018, no se explicó y demostró «la fase  procesal en la que se encontraba el trámite cuando ocurrió».  Y que tampoco indicó el petente si el recurso de casación  advertido por el denunciante y su apoderado «fue admitido  por la Corte Suprema de Justicia, y de ser así, sus  resultados, sobre todo frente a las posibles interpretaciones  jurídicas» de los hechos en controversia,  relacionados a la prescripción, pues «se ha de  recordar que el reproche penal, en principio no se podría  hacer por el acierto o no de la decisión.»  

Detalló  que el delegado de la Fiscalía General de la Nación no  sustentó en debida forma la solicitud de preclusión «al  estar huérfana de los insumos de la labor investigativa  efectuada frente a los hechos motivo de queja». Así,  concluyó que no están dados los elementos jurídicos  y probatorios para afirmar la atipicidad de la conducta frente al  delito sustentado de prevaricato por acción, y/o al de  omisión. Por ende, negó la solicitud de preclusión  de la investigación.  

Notificada  la decisión en estrados, el delegado del ente instructor  manifestó que no iba a promover recurso alguno. En cambio, el  defensor de la funcionaria indiciada interpuso recurso de reposición  y, en subsidio apelación. Tales mecanismos fueron denegados  por la citada Colegiatura, con base en los pronunciamientos CSJ  AP, 15 de feb 2010, rad.31.767 y AP2660-2017, reiterados en  AP4270-2019 25 sep. 2019, rad. 52.682.  

Seguidamente,  el defensor promovió recurso de queja, el cual fue coadyuvado  por la procesada, comoquiera que fue negada la alzada.  

Intervención  del recurrente en queja  

Dentro  del término legal, dicho instrumento fue sustentado en los  siguientes términos:  

La  sentencia C-648 de 2010 declaró inexequible el sustento  normativo empleado por la Sala de Casación Penal en el  pronunciamiento CSJ AP. 15 feb. 2010, rad. 31767. Agregó que  aquella determinación introdujo la posibilidad para la defensa  de desplegar acciones tales como: (i) coadyuvar a  la solicitud de la Fiscalía; (ii) alegar una causal de  preclusión distinta de la planteada por la órgano  investigador; o (iii) controvertir los argumentos de los demás  intervinientes. Así, estimó que goza de legitimación  para intervenir en la audiencia de preclusión y que su rol no  puede limitarse únicamente a un papel formal. Pues, de lo  contrario, se genera una grave afectación de los derechos  fundamentales de la procesada.  

En  relación con el pronunciamiento CSJ AP4270-2019, rad. 52682,  afirmó que «encuentra el mismo error de la decisión  emitida el 15 de febrero del 2010», en tanto desconoce  aquel fallo de constitucionalidad, porque restringe «de  manera injustificada el ejercicio del derecho de defensa»,  máxime cuando la «limitación para la defensa  de actuar en la audiencia de preclusión solo en el evento en  que quisiera oponerse a la petición del fiscal ya había  sido declarada inexequible».  

Finalmente,  indicó que limitar el derecho a la defensa del proceso porque  se encuentra en etapa de investigación y no de juzgamiento,  también desconoce la decisión CC C-127 de 2011. Por  ende, pide que «se revoque de manera integral la decisión  mediante la cual se rechazaron los recursos de reposición y en  subsidio el de apelación en contra del auto que negó la  solicitud de preclusión en el proceso de la referencia».  En consecuencia, se otorgue la oportunidad de interponer y sustentar  los referidos instrumentos.  

CONSIDERACIONES  

Competencia  

Recurso  de queja  

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 179B de la Ley  906 de 2004, el recurso de queja procede «cuando el  funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación».  

Con  ocasión de este medio de impugnación, el superior debe  definir si el recurso de apelación cuya procedencia el juez a  quo negó, fue correctamente denegado. O si, por el  contrario, debió concederlo, en cuyo caso debe otorgarlo con  indicación del efecto que corresponda (CSJ AP, rad. 59114).  

Nociones  sobre la preclusión  

Por  mandato del artículo 250 de la Constitución Política,  la Fiscalía General de la Nación está obligada a  adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar las  investigaciones de los hechos que lleguen a su conocimiento y tengan  las características de un delito, sin que pueda renunciar,  interrumpir o suspender la persecución penal, salvo en los  casos que la ley establece para la aplicación del principio de  oportunidad. Pero también, en ejercicio de sus funciones, la  Fiscalía puede solicitar al juez de conocimiento la preclusión  de la investigación, de no existir mérito para acusar.  

En  asuntos de similares contornos al presente, la Sala ha indicado1  que, del artículo 331 de la Ley 906 de 2004, se desprende que:  (i) la audiencia sólo puede ser convocada por la Fiscalía;  y (ii) puede hacerlo en cualquier momento, ante la inexequibilidad de  la expresión «a  partir de la formulación de la imputación»,  en sentencia CC C- 591 de 2005.  

También  ha indicado que, por su parte, los artículos 331 y 332 prevén  dos oportunidades para realizar tal solicitud. En primer lugar, en la  etapa de indagación e investigación, donde únicamente  el representante del ente acusador está facultado para pedir  al juez de conocimiento la preclusión de la investigación  por cualquiera de las causales previstas en la referida norma. Un  segundo momento se presenta en la etapa de juzgamiento, oportunidad  donde la petición puede ser elevada por la Fiscalía, el  Ministerio Público y el defensor,2  pero sólo cuando se trate de las causales previstas en los  numerales 1° y 3° del artículo 332 de la Ley 906 de  2004.3  

Asimismo,  ha decantado que, al encontrarse un asunto penal en etapa preliminar,  como el presente, sólo el delegado de la Fiscalía puede  postular la preclusión y, consecuencialmente, impugnar la  decisión judicial de resultar adversa a los intereses que  representa, facultad que no se extiende al indiciado y a la defensa,  «quienes  por carecer de la postulación de la preclusión quedan  inhabilitados para alzarse respecto de una decisión contraria  a sus intereses.» (CSJ  AP, 21 de may 2014, rad. 42570, reiterado en CSJ  AP3940-2014,  16 jul. 2014, rad. 42645 y en CSJ AP4270-2019, 25 sept. 2019, rad.  52682).  

Por  esa misma línea de entendimiento, ha sostenido que esta falta  de legitimidad para recurrir se hace más evidente cuando la  única parte autorizada para elevar la solicitud de preclusión,  manifiesta su intención de no promover recursos frente a la  decisión que negó su postulación.  

Caso  concreto  

La  actuación se encuentra en indagación preliminar y el  Fiscal 97 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá  solicitó la preclusión,  al estimar que no había dolo  en la conducta punible de Prevaricato  por acción  por la cual fue denunciada la doctora Aura  Maritza Ríos Sanabria,  Juez 6 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá.  Así, se advierte que el petente goza de legitimidad para ello,  por  cuanto la hizo en representación de la titular  de la acción penal y en ejercicio del poder punitivo estatal.  

Lo  considerado permite sostener que  no se puede dar curso a lo pretendido por el recurrente, en la medida  que implicaría tramitar una solicitud de preclusión de  la parte que -por  mandato legal-  no tiene legitimación para este tipo de peticiones.4  

De  manera, pues, que lo discutido en esta oportunidad -interés  de la indiciada y su defensor para recurrir una decisión de  esa naturaleza- ya ha sido analizado en anteriores ocasiones  por la Sala, y desde hace más de una década establecido  lo siguiente:  

No  obstante los anteriores planteamientos, la Corte precisó la  jurisprudencia al respecto mediante providencias del 1° y 15 de  julio de 2009, adoptados en los radicados 31763 y 31780, argumentando  que la parte llamada a mostrar inconformidad con la decisión  es aquella habilitada para intentar uno novedoso.  

En  efecto, no resulta lógico dentro de la sistemática que  contempla la Ley 906 de 2004, que en la etapa de indagación e  investigación, se permita que una parte diferente interponga y  le sea resuelto un recurso (cuando el Fiscal ha renunciado a esos  medios de gravamen), pues ello equivaldría, ni más ni  menos, a que un sujeto procesal diferente del Fiscal quedase  habilitado para postular la preclusión, en oposición  manifiesta al mandato legal que concedió esa facultad de  manera exclusiva al acusador, tal como quedó cabalmente  expuesto en precedencia.  

Si  la petición de preclusión compete únicamente a  la Fiscalía, y las demás partes sólo pueden  acudir accesoriamente a coadyuvar o a oponerse a su pedido, la  inconformidad con lo resuelto igualmente es de resorte exclusivo de  esta parte, contexto dentro del cual los otros intervinientes pueden  actuar exclusivamente como no recurrentes, eso es, su actuación  se condiciona a que el peticionario recurra, para, ahí sí,  participar respaldando o rechazando los recursos de la Fiscalía.  

De  tal suerte que si el órgano investigador está conforme  con la decisión judicial y la consecuencia de ello es que no  impugna, a pesar de lo cual se habilita a otros intervinientes para  recurrir, ello comportaría una perversión del 333 de la  Ley 906 de 2004, que acude en apoyo de la tesis que se menciona,  respecto de que la participación de las partes diversas del  Fiscal resulta accesoria, depende de la postura del ente acusador,  esto es, que su intervención se limita a respaldar o a  oponerse a la propuesta del Fiscal… De manera que en ese lapso  procesal no es posible alegar que la anterior interpretación  no consulta con el postulado de igualdad de armas diseñado en  la Ley 906 de 2004, argumento que se presentó en el fallo de  tutela anteriormente mencionado, habida cuenta que, como lo ha  reiterado la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional,  no sólo se desconocería los diferentes roles que asumen  las partes en el proceso penal, sino que dejaría sin efecto  las etapas del trámite que el constituyente esbozó para  que cada uno de los intervinientes desempeñen sus tareas  dirigidas a lograr la justicia material. (CSJ  AP, 15 feb 2010 Rad. 31767).  

En  respuesta a los argumentos del recurrente, la Sala ha de indicar que,  si bien es cierto, el pronunciamiento C-648  de 2010 adjudicó a la defensa, en el marco de la audiencia de  la solicitud de preclusión, las facultades de (i)  coadyuvar a la solicitud de la Fiscalía; (ii) alegar una  causal de preclusión distinta de la planteada por el órgano  investigador; o (iii) controvertir los argumentos de los demás  intervinientes, también lo es que no  extendió tales potestades a lo pretendido en esta ocasión.  

Así  las cosas, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en el  curso de la audiencia de solicitud de preclusión, las víctimas  pueden (i) hacer uso de la palabra, precisamente “en  el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal”;  (ii) se encuentran facultadas para allegar o solicitar elementos  materiales probatorios y evidencia física, encaminada  igualmente para oponerse a la petición del fiscal; y (iii)  pueden impugnar la decisión que les sea desfavorable. Por el  contrario, la  defensa  y el Ministerio Público sólo se encuentran facultados  para intervenir “en  el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal”,  pero  carecen de facultades en materia  probatoria y de  impugnación.  (Énfasis  fuera de texto)  

Tal  pronunciamiento constitucional, contrario a lo esgrimido por el  defensor, ratifica la postura que la Sala ha construido sobre la  temática, comoquiera que el derecho de defensa, pese a ser  intemporal, no es un concepto que se entienda absoluto. Precisamente,  no poder recurrir la providencia que niega la preclusión  formulada por el delegado de la Fiscalía, en  indagación preliminar,  constituye una limitante a esa garantía, la cual se haya  amparada en los principios fundamentales y en la filosofía del  sistema acusatorio.  

La  particularidad del mencionado derecho inalienable (CC C-127 de 2011)  no puede ser empleada para desquiciar la figura jurídica-procesal  de la preclusión. Pues, la persona indiciada, por su  condición, no juega un papel protagónico en esa  actuación. Por ende, sigue la suerte de quien la postuló  y a ella debe atenerse.  

Entonces,  al encontrarse la actuación en  indagación preliminar y la única parte autorizada para  elevar la solicitud de preclusión manifestó su  intención de no promover recursos frente a la decisión  que negó su postulación, la falta de legitimidad para  recurrirla se advierte patente para la persona cuya participación  es accesoria en dicha fase.  

En  consecuencia, se dispondrá que el recurso de apelación  estuvo bien denegado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación penal de  la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Disponer  que estuvo bien denegado el recurso de apelación promovido  por la defensa de la doctora Aura Maritza Ríos Sanabria,  Juez 6 Penal Municipal con función de conocimiento de la  capital de la República, contra la providencia emitida el 23  de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la cual negó la preclusión de la  investigación.  

Contra el presente  auto no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ AP3940-2014, 16 jul. 2014, rad. n.°          42645 y CSJ AP4270-2019, 25 sept. 2019, rad. 52682.  

2          También se podría incluir la situación prevista          en el inciso final del artículo294 de la Ley 906 de 2004,          modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011.  

3          CC C-118 de 2008; CSJ AP3940-2014, 16 jul. 2014, rad. n.° 42645          y CSJ AP4270-2019, 25 sept. 2019, rad. 52682.  

4          CSJ AP3940-2014, 16 jul. 2014, rad. n.° 42645.      

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