STP7759-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS 2  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

STP7759-2021  

Radicación  No.116062  

Acta No.90  

  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

V I S T O S  

  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JESÚS  ENRIQUE SANABRIA SILVA, a través de apoderado, contra el  Juzgado Penal del Circuito Transitorio con Función de  Conocimiento de Funza (Cundinamarca), por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.  

  

Al trámite  fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca y las partes e intervinientes en el proceso  que originó este diligenciamiento, identificado con radicado  2528660003762018-00155.  

  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

1. Según se  establece de la demanda, JESÚS  ENRIQUE SANABRIA SILVA  fue juzgado y condenado a 168 meses de prisión por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Facatativá, al hallarlo  penalmente responsable del delito de actos sexuales abusivos con  menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo,  mediante sentencia proferida el 27 de enero de 2017, proveído  en el que, además, se ordenó compulsar copias con  destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se  le investigara por la conducta punible de acceso carnal. Esta  providencia fue confirmada en sede de  segunda  instancia el 25 de septiembre de la misma anualidad.  

El  ente persecutor dio inicio a la investigación por el delito de  acceso carnal violento, asignándole al nuevo proceso el CUI  252866000376201800155. En curso de esta actuación, en  audiencia celebrada el día 31 de marzo de 2020, el delegado de  la fiscalía presentó solicitud de preclusión con  fundamentó en lo previsto en el numeral 1º del artículo  332 de la Ley 906 de 2004, dada la imposibilidad de dar inicio a la  acción penal, toda vez que, a su juicio, los hechos referidos  en la denuncia y los que posteriormente se enuncian en la compulsa de  copias, son objeto de cosa juzgada, pedimento que el Juzgado Penal  del Circuito Transitorio con Función de Conocimiento de Funza  negó.  

Tras  plasmar las razones aducidas por el despacho de conocimiento, para no  conceder la aludida solicitud, el accionante anota que le  están siendo quebrantados los derechos invocados,  ya que «al  haber sido juzgado y condenado por unos hechos, se vulnera el  principio del non bis in ídem por la aquí accionada, al  no decretar la preclusión solicitada por el delegado fiscal…  [pues] se propone la realización de una nueva investigación  por el punible de acceso camal violento…»,  concluyendo que «lo  más probable es que al señor SANABRIA SILVA vuelvan y  lo condenen a una pena de 18 años, lo que sumado a la pena de  14 años ya impuesta, indudablemente afecta los derechos  fundamentales del procesado…»  

  

2. Bajo esas  circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela para que,  en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga  en el proceso con radicado 2528660003762018-00155 y ordene  al  Juzgado Penal del Circuito Transitorio con Función de  Conocimiento de Funza (Cundinamarca) «decretar  la preclusión de la investigación conforme a los  argumentos esbozados por el señor fiscal, o en su defecto, se  decrete la nulidad de toda la actuación dentro del proceso…».  

  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

  

Mediante auto del  12 de abril de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que  ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

El Fiscal 01  CAIVAS del municipio de Funza (Cundinamarca), en respuesta al  requerimiento efectuado, hizo un recuento de las actuaciones  adelantadas a su cargo y destacó que dentro del caso se  formuló imputación en contra del hoy accionante, por el  punible de  acceso carnal violento, procediendo, posteriormente, a  solicitar preclusión, de conformidad con lo reglado en los  artículos 331 y 332 de la Ley 906 de 2004, diligencia que se  llevó a cabo el 31 de marzo de 2020 ante el estrado demandado,  el cual despachó desfavorablemente su petición,  adicionando, que tras ello, «se  opta entonces por solicitar nuevamente audiencia de imputación,  la cual no se ha realizado a hoy».  

  

A pesar de haber  sido notificadas, las demás autoridades y partes convocadas no  se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.  

  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

  

1. De conformidad  con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y  el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente  para resolver la presente acción de tutela, por cuanto  involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

  

Se tiene  igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones  judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

  

De manera que, si  no existen motivos que impidan promover la acción, esta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el  contrario, no habrá lugar al amparo en aquellas demandas en  que las consideraciones personales o subjetivas del interesado se  anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere,  toda vez que esa circunstancia, por sí misma, no es razón  suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

  

  

Ahora bien, la  doctrina de la Sala tiene dicho que la acción de tutela no  está instituida para interferir en las decisiones que se toman  en procesos en curso, en virtud de los principios de autonomía  e independencia que amparan la función jurisdiccional, y  porque hacerlo implicaría autorizar el uso de acciones  paralelas indebidas cada vez que se disiente de una decisión.  

  

Esto solo es  posible, de manera excepcional, cuando se acredita, (i) que la  decisión o actuación judicial deriva de una cualquiera  de las vías de hecho señaladas por la jurisprudencia, y  (ii) que la parte afectada no cuente con medios de defensa dentro del  proceso en curso, por no existir o haber sido debidamente agotados,  condiciones de procedibilidad que, se dirá desde ya, el  accionante no demuestra y que la Sala tampoco encuentra cumplidos.  

  

3.  En  el caso concreto,  el problema jurídico planteado por el actor se contrae a  determinar si la providencia, por medio de la cual el Juzgado Penal  del Circuito Transitorio con Función de Conocimiento de Funza  (Cundinamarca) resolvió no decretar la preclusión  solicitada por la fiscalía, vulnera sus derechos  fundamentales.  

  

4.  Ha  sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente  acudir a la solicitud de protección constitucional para  intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce  la independencia de que están revestidas las autoridades  judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia,  sino porque, tal actuar, desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de  defensa de los derechos fundamentales.  

  

En  el presente asunto, la actuación se encuentra en  trámite ante la autoridad ordinaria respectiva, y  es allí donde debe el accionante presentar las solicitudes  encaminadas a remediar cualquier situación que estime  desconocedora de sus garantías superiores. En consecuencia,  está fuera de lugar pedirle al juez constitucional que se  entrometa en las diligencias que ataca.  

  

Ello,  en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman un proceso son el primer espacio de protección de  los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con las garantías del debido proceso. En tal  virtud, infundada surge la pretensión del gestor del amparo de  imponer sus razones frente a lo resuelto, con miras a propiciar la  injerencia del juez de tutela en asuntos que fueron objeto de  decisión al interior de la actuación, la cual, en todo  caso, continúa su curso y provee escenarios, oportunidades y  herramientas para proponer sus reparos, y, en el evento de no ser  atendidos estos, se halla establecida la posibilidad de recurrir a  través del recurso de apelación y,  de ser necesario,  el extraordinario de casación en contra de la sentencia  condenatoria.  

  

  

Asumir  una posición como la pretendida por el demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable  en cada caso.  

  

En  ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.  

  

Sobre  el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»1.  

  

Es necesario  señalar que en la presente acción no surgen motivos  para determinar que el promotor del resguardo podría padecer  un perjuicio irremediable, en cuanto el curso del proceso penal no  puede considerarse por  sí mismo  un  daño de esa naturaleza, menos aun cuando no ha concluido.  Aceptarlo, sería tanto como considerar que todas las  actuaciones provenientes de la administración de justicia  podrían ser objeto de acción de tutela, con lo cual la  jurisdicción constitucional usurparía la función  del juez ordinario.  

  

Además,  durante el trámite de tutela tampoco se probó la  existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia  de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la  virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y  específica sus derechos fundamentales. En consecuencia, ante  la inexistencia de prueba veraz acerca de la materialización  de un perjuicio irremediable, resulta inviable el amparo como  mecanismo transitorio.  

  

Agréguese  aquí que la  acción de tutela contra providencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, el  mecanismo de amparo contra decisión judicial es concebido como  un juicio de validez y no como un juicio de corrección de la  determinación cuestionada, lo que se opone a que se use  indebidamente como una nueva instancia para la discusión de  los asuntos de índole probatoria o de interpretación  normativa que dieron origen a la controversia.  

  

7. Corolario de lo  anterior, emerge con claridad que la protección invocada  resulta improcedente.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1.        DECLARAR  improcedente  la acción de tutela interpuesta  por JESÚS  ENRIQUE SANABRIA SILVA, a través de apoderado, contra el  Juzgado Penal del Circuito Transitorio con Función de  Conocimiento de Funza (Cundinamarca).  

  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.         En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.      

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