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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP7759-2021
Radicación No.116062
Acta No.90
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JESÚS ENRIQUE SANABRIA SILVA, a través de apoderado, contra el Juzgado Penal del Circuito Transitorio con Función de Conocimiento de Funza (Cundinamarca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Al trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y las partes e intervinientes en el proceso que originó este diligenciamiento, identificado con radicado 2528660003762018-00155.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Según se establece de la demanda, JESÚS ENRIQUE SANABRIA SILVA fue juzgado y condenado a 168 meses de prisión por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, al hallarlo penalmente responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, mediante sentencia proferida el 27 de enero de 2017, proveído en el que, además, se ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se le investigara por la conducta punible de acceso carnal. Esta providencia fue confirmada en sede de segunda instancia el 25 de septiembre de la misma anualidad.
El ente persecutor dio inicio a la investigación por el delito de acceso carnal violento, asignándole al nuevo proceso el CUI 252866000376201800155. En curso de esta actuación, en audiencia celebrada el día 31 de marzo de 2020, el delegado de la fiscalía presentó solicitud de preclusión con fundamentó en lo previsto en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, dada la imposibilidad de dar inicio a la acción penal, toda vez que, a su juicio, los hechos referidos en la denuncia y los que posteriormente se enuncian en la compulsa de copias, son objeto de cosa juzgada, pedimento que el Juzgado Penal del Circuito Transitorio con Función de Conocimiento de Funza negó.
Tras plasmar las razones aducidas por el despacho de conocimiento, para no conceder la aludida solicitud, el accionante anota que le están siendo quebrantados los derechos invocados, ya que «al haber sido juzgado y condenado por unos hechos, se vulnera el principio del non bis in ídem por la aquí accionada, al no decretar la preclusión solicitada por el delegado fiscal… [pues] se propone la realización de una nueva investigación por el punible de acceso camal violento…», concluyendo que «lo más probable es que al señor SANABRIA SILVA vuelvan y lo condenen a una pena de 18 años, lo que sumado a la pena de 14 años ya impuesta, indudablemente afecta los derechos fundamentales del procesado…»
2. Bajo esas circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el proceso con radicado 2528660003762018-00155 y ordene al Juzgado Penal del Circuito Transitorio con Función de Conocimiento de Funza (Cundinamarca) «decretar la preclusión de la investigación conforme a los argumentos esbozados por el señor fiscal, o en su defecto, se decrete la nulidad de toda la actuación dentro del proceso…».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 12 de abril de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Fiscal 01 CAIVAS del municipio de Funza (Cundinamarca), en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas a su cargo y destacó que dentro del caso se formuló imputación en contra del hoy accionante, por el punible de acceso carnal violento, procediendo, posteriormente, a solicitar preclusión, de conformidad con lo reglado en los artículos 331 y 332 de la Ley 906 de 2004, diligencia que se llevó a cabo el 31 de marzo de 2020 ante el estrado demandado, el cual despachó desfavorablemente su petición, adicionando, que tras ello, «se opta entonces por solicitar nuevamente audiencia de imputación, la cual no se ha realizado a hoy».
A pesar de haber sido notificadas, las demás autoridades y partes convocadas no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, esta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, no habrá lugar al amparo en aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del interesado se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia, por sí misma, no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
Ahora bien, la doctrina de la Sala tiene dicho que la acción de tutela no está instituida para interferir en las decisiones que se toman en procesos en curso, en virtud de los principios de autonomía e independencia que amparan la función jurisdiccional, y porque hacerlo implicaría autorizar el uso de acciones paralelas indebidas cada vez que se disiente de una decisión.
Esto solo es posible, de manera excepcional, cuando se acredita, (i) que la decisión o actuación judicial deriva de una cualquiera de las vías de hecho señaladas por la jurisprudencia, y (ii) que la parte afectada no cuente con medios de defensa dentro del proceso en curso, por no existir o haber sido debidamente agotados, condiciones de procedibilidad que, se dirá desde ya, el accionante no demuestra y que la Sala tampoco encuentra cumplidos.
3. En el caso concreto, el problema jurídico planteado por el actor se contrae a determinar si la providencia, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Transitorio con Función de Conocimiento de Funza (Cundinamarca) resolvió no decretar la preclusión solicitada por la fiscalía, vulnera sus derechos fundamentales.
4. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal actuar, desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.
En el presente asunto, la actuación se encuentra en trámite ante la autoridad ordinaria respectiva, y es allí donde debe el accionante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores. En consecuencia, está fuera de lugar pedirle al juez constitucional que se entrometa en las diligencias que ataca.
Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. En tal virtud, infundada surge la pretensión del gestor del amparo de imponer sus razones frente a lo resuelto, con miras a propiciar la injerencia del juez de tutela en asuntos que fueron objeto de decisión al interior de la actuación, la cual, en todo caso, continúa su curso y provee escenarios, oportunidades y herramientas para proponer sus reparos, y, en el evento de no ser atendidos estos, se halla establecida la posibilidad de recurrir a través del recurso de apelación y, de ser necesario, el extraordinario de casación en contra de la sentencia condenatoria.
Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso.
En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»1.
Es necesario señalar que en la presente acción no surgen motivos para determinar que el promotor del resguardo podría padecer un perjuicio irremediable, en cuanto el curso del proceso penal no puede considerarse por sí mismo un daño de esa naturaleza, menos aun cuando no ha concluido. Aceptarlo, sería tanto como considerar que todas las actuaciones provenientes de la administración de justicia podrían ser objeto de acción de tutela, con lo cual la jurisdicción constitucional usurparía la función del juez ordinario.
Además, durante el trámite de tutela tampoco se probó la existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica sus derechos fundamentales. En consecuencia, ante la inexistencia de prueba veraz acerca de la materialización de un perjuicio irremediable, resulta inviable el amparo como mecanismo transitorio.
Agréguese aquí que la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, el mecanismo de amparo contra decisión judicial es concebido como un juicio de validez y no como un juicio de corrección de la determinación cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa que dieron origen a la controversia.
7. Corolario de lo anterior, emerge con claridad que la protección invocada resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por JESÚS ENRIQUE SANABRIA SILVA, a través de apoderado, contra el Juzgado Penal del Circuito Transitorio con Función de Conocimiento de Funza (Cundinamarca).
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.