Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP7757-2021
Radicado 116056
Acta No.90
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, en su calidad de Gerente Regional de Tolima de Saludvida E.P.S., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal (Tolima), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes del proceso de tutela con radicado 2016002511 -en particular, a la señora Florinda Hernández Reyes-, a la Oficina de Cobro Coactivo de Administración Judicial, a Famisanar E.P.S. y a la Superintendencia Nacional de Salud, con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones esgrimidos en el escrito de amparo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, en su calidad de Gerente Regional de Tolima de Saludvida E.P.S., fue sancionada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal, el 28 de junio de 2019, con ocasión del presunto desacato de la orden de tutela contenida en la sentencia del 18 de agosto de 2016; fallo que se emitió en el marco de la acción de tutela iniciada por la señora Florinda Hernández Reyes. La sanción consistió en la imposición de 3 días de arresto y una multa de 3 S.M.L.M.V., y fue confirmada, en sede de consulta, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante providencia del 16 de julio de 2019.
El 8 de enero de 2020, antes de que se hubiera materializado al precitada sanción, Saludvida E.P.S. le envió al Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal, un memorial en el que solicitaba la inaplicación de las referidas penalidades, con ocasión a que dicha E.P.S. había sido intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud y, en consecuencia, el Ministerio de Salud había ordenado el traslado de los afiliados de Saludvida a otras E.P.S. Igualmente, señaló que, en el caso particular de Florinda Hernández Reyes, se había ordenado su traslado a Famisanar E.P.S., lo que implicaba que la orden contenida en el fallo de tutela del 18 de agosto de 2016, ahora era jurídicamente imposible de cumplir.
Ante la falta de respuesta por parte del Juzgado accionado, Saludvida E.P.S. reiteró la solicitud de inaplicación de las sanciones por desacato, en memorial fechado el 22 de mayo de 2020. Empero, no fue sino hasta el 29 de octubre del año pasado, que dicho estrado judicial decidió inaplicar la sanción de arresto, al tiempo que mantuvo vigente la multa, pues consideró que la inaplicación de ésta última le correspondía a la Oficina de Cobro Coactivo de Administración Judicial.
Por considerar que la anterior situación denota una clara vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, entre otros, en tanto está claramente demostrada la imposibilidad jurídica de cumplir con lo ordenado por el Juzgado accionado en la sentencia del 18 de agosto de 2016, CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO demandó que se le ordene al Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal que inaplique todas las sanciones que le fueron impuestas en los autos del 28 de junio y 16 de julio de 2019, incluyendo la sanción de multa.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 9 de abril de 2021, la Sala admitió la tutela, corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas y negó la medida provisional solicitada.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué señaló que, en efecto, conoció del grado jurisdiccional de consulta del auto del 28 de junio de 2019, por medio del cual el Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal sancionó por desacato a CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO. Al respecto, afirmó que, en su momento, verificó que se encontraba demostrado el incumplimiento injustificado de la orden contenida en la sentencia de tutela del 18 de agosto de 2016; por lo que, en auto del 16 de julio de 2019, confirmó las sanciones impuestas.
Precisó que la acción de tutela que ahora se estudia se dirige contra un auto posterior, emitido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal y que, en consecuencia, esa Corporación carece de competencia para pronunciarse en punto de las pretensiones esgrimidas en la demanda de amparo. En cualquier caso, agregó que para el momento en que se emitió el auto que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, la Superintendencia Nacional de Salud aún no había intervenido a Saludvida E.P.S., ni se había efectuado el traslado de sus afiliados a otras E.P.S., por lo que, para ese momento, no podía predicarse la imposibilidad jurídica de cumplir la orden de tutela.
Por las anteriores razones, y al no advertir vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante como consecuencia de una acción u omisión de esa Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué solicitó que se deniegue el amparo invocado por CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO.
3. Por su parte, el Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal, afirmó que, en efecto, conoció del incidente de desacato que fue tramitado en contra de CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, por el injustificado incumplimiento de la orden de tutela contenida en la sentencia del 18 de agosto de 2016. Al respecto, precisó que la accionante solicitó la inaplicación de la sanción contenida en el auto del 28 de junio de 2019 y que, como consecuencia de ello, emitió un auto el 29 de octubre de 2020, en el que resolvió inaplicar la sanción de arresto contenida en la decisión de desacato.
Adicionalmente, señaló que, si bien es cierto que inicialmente no dispuso la inaplicación de la sanción de multa, por considerar que tal determinación le correspondía a la Oficina de Cobro Coactivo de Administración Judicial, como consecuencia del presente mecanismo de amparo, volvió a revisar el asunto, y encontró que tal pretensión había sido concedida en repetidas ocasiones por el Tribunal Superior de Ibagué. En consecuencia, emitió el auto del 13 de abril de 2021, por medio del cual ordenó la inaplicación de la sanción de multa que pesaba sobre CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO; decisión que le fue oportunamente notificada a la autora y a la Oficina de Cobro Coactivo de Administración Judicial.
Así, por considerar que en el presente asunto operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que fue satisfecha la pretensión contenida en el escrito de tutela, el Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional.
4. A continuación, la Abogada Ejecutora de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, manifestó que esa dependencia le inició CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO un proceso de cobro coactivo como consecuencia de la multa que le fuera impuesta al interior del trámite de desacato que es mencionado en el escrito de tutela. Igualmente, precisó que esa oficina no tiene la facultad de suspender la ejecución de una sanción que se encuentra vigente, ni tiene la competencia de inaplicarla o revocarla. No se pronunció de cara a las pretensiones manifestadas en el escrito de tutela.
5. Por último, la Superintendencia Nacional de Salud solicitó ser desvinculada del presente mecanismo constitucional, al advertir que sobre ella pesa el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, precisó que, en este caso, la demanda de tutela se dirige contra una decisión emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal y que, en consecuencia, ninguna injerencia tiene esa entidad con respecto a lo que se pretende en el escrito de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal (Tolima).
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado de cara a la solicitud de inaplicación de la sanción de multa que le hiciere CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO al Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal.
4. Como lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación3, y de la Corte Constitucional, el fenómeno de la carencial actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acción de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la acción de tutela, cuando se ha practicado la cirugía cuya realización se negaba o se dispuso el reintegro de una persona que alegaba haber sido destituida sin justa causa.
La conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende del estado en el que se encuentre el trámite de tutela. Si ocurre, como en este caso, durante el trámite de las instancias, el juez deberá declarar improcedente el amparo y podrá pronunciarse sobre la violación de los derechos, en aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. En cualquier caso, se deberá demostrar con suficiencia la presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
5. En el presente caso, se advierte que la pretensión contenida en el escrito de tutela consiste en ordenarle al Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal que inaplique todas las sanciones contenidas en el auto del 28 de junio de 2019, incluyendo la de multa, toda vez que se encuentra acreditada la imposibilidad jurídica de Saludvida E.P.S. de cumplir con lo ordenado en la sentencia de tutela del 18 de agosto de 2016. Al respecto, debe indicarse que en el expediente está acreditado que dicho estrado judicial inaplicó la sanción de arresto, mediante auto del 29 de octubre de 2020 y, posteriormente, inaplicó la sanción de multa, mediante auto del 13 de abril de 20214. Igualmente, está demostrado que tales decisiones le fueron oportunamente notificadas a CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO.
En consecuencia, es claro que la pretensión esgrimida por la promotora del amparo fue satisfecha en el marco del trámite del presente mecanismo constitucional, lo que implica que, en efecto, se materializó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Así las cosas, esta Sala negará la tutela invocada, al no advertir una vulneración vigente respecto del derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la accionante.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, en su calidad de Gerente Regional de Tolima de Saludvida E.P.S., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal (Tolima).
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Que cursó en el Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal.
2 Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente
decreto.
3 Ver, por ejemplo, la sentencia STP2499-2020.
4 Estos dos autos fueron aportados como anexo al informe presentado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal.