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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP11511-2021
Radicación n° 118703
Acta No. 214
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se decide la acción de tutela promovida por Bertha Adriana Zambrano Realpe, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia.
Trámite que se extendió a la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales-UGPP; la Fiduciaria S.A. y Fidupopular S.A. -administradoras del Patrimonio Autónomo Remanente-PAR; a los Tribunales Superiores del Distrito de Bogotá-Sala Laboral y de Pasto-Sala Penal, los Juzgados 14 Laboral del Circuito de Bogotá, 2 Penal del Circuito, 1 Penal del Circuito y 2 Laboral del Circuito, estos últimos de Pasto; así como a la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño – Telenariño S.A. E.S.P. en liquidación y al sindicado de Trabajadores de Telenariño.
Asimismo, se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 200337214299700194 y a los sujetos procesales que actuaron dentro de las siguientes acciones de tutela: i) radicado 2005 – 00226, adelantada en primera y segunda instancias ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto y la Sala Penal del Tribunal de dicho distrito judicial; ii) radicado 520012204000200620900, conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto; y, iii) radicado 2006-112, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto.
ANTECEDENTES
1. En un inicio, la demanda constitucional fue conocida por el Juzgado 6° Administrativo Oral del Circuito de Pasto, el cual, tras la resolución de un conflicto negativo de competencia desatado por la Corte Constitucional, admitió la acción y emitió sentencia declarando improcedente la solicitud de amparo1; sin embargo, impugnado el fallo, el Tribunal Administrativo de Nariño decretó la nulidad desde la admisión de la demanda, en virtud de lo establecido en el Decreto 1983 de 20172, tras considerar que el juez de tutela no tenía competencia para conocer el asunto, comoquiera que, entre otras, se demandan las actuaciones de los Tribunales Superiores de Pasto y Bogotá, en sus Salas Penal y Laboral, respectivamente.
2. Luego, sometida a reparto en la de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la solicitud, una de sus Magistradas integrantes, en proveído de 2 de agosto de 2021 se abstuvo de conocer de la misma y ordenó su remisión a esta Sala, al advertir que la promotora pretende la anulación de la sentencia CSJ SL3561-20183, lo cual asigna el conocimiento del asunto en esta Colegiatura, de conformidad con el numeral 7° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y los artículos 44 y 45 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento General de la Corporación)4.
LA DEMANDA
La parte accionante fundamenta su solicitud de amparo en los siguientes hechos:
1. Bertha Adriana Zambrano Realpe interpone acción de tutela en contra de las referidas autoridades, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, mínimo vital y la seguridad social.
2. La accionante manifiesta que entre ella y Telenariño S.A. E.S.P., se desarrolló un contrato de trabajo a término indefinido de 21 de agosto de 1984 a 30 de septiembre de 2005, como trabajadora oficial asistente II.
3. Tal actividad se llevó a cabo de manera personal e ininterrumpida, en horarios de ocho de la mañana a doce del día y de dos a seis de la tarde, por cuya ejecución devengaba un salario mensual de $2.104.500, además de los rubros relacionados con prestaciones sociales y seguridad social.
4. La terminación del contrato de trabajo se ocasionó en virtud del Decreto 1607 de 12 de junio de 2003 del Gobierno Nacional, en los términos dispuestos en el artículo 410 del C.S.T., modificado por el artículo 8° del Decreto 204 de l957, en cuyo marco, se ordenó la supresión, disolución y liquidación de la referida empresa, a la par que la terminación de las relaciones laborales de la entidad.
5. Entretanto, el Sindicato de Trabajadores de Telenariño S.A. E.S.P. fue reconocido mediante Resolución No. 0229 de 5 de febrero de 1979, así como el Comité Obrero Patronal de la Organización Sindical. A dicho comité, pertenecía Bertha Adriana Zambrano Realpe.
6. Luego, como consecuencia de la liquidación de la empresa, ésta impetró demanda de levantamiento del fuero sindical en contra de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato referido, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto. Dicho despacho judicial autorizó el levantamiento del fuero sindical precitado en sentencia de 29 de abril de 2005, entre ellos, de la accionante5.
7. Por lo anterior, el 18 de abril de 2005 la Caja de Previsión Nacional –CAPRECOM, firmó con Telenariño S.A. E.S.P. el contrato Interadministrativo No. 001 de 2005, mediante el cual, esta se obligaba al reconocimiento, administración y pago de las pensiones causadas o que se llegaran a causar, en la liquidación de los servidores de Telenariño afiliados a 31 de marzo de 1994 en sus distintas modalidades de pensión de jubilación, invalidez, vejez y sobreviviente, indemnizaciones sustitutivas, auxilios funerarios y demás prestaciones establecidas en la Ley 100 de 1993.
8. En consecuencia, el 10 de noviembre de 2005, solicitó al apoderado General para la liquidación de Telenariño S.A. E.S.P., el reconocimiento y pago de la pensión convencional, con la respectiva indemnización por despido sin justa causa.
Telenariño S.A. E.S.P., entonces, liquidó y pagó en su favor la suma de $54.669.855, y, a su vez, por medio del oficio AGT – 004123 del 16 de marzo de 2006, remitió el trámite pensional a CAPRECOM.
9. Luego, el 28 de marzo de 2006 presentó reclamación ante CAPRECOM para que reconociera y pagara su pensión convencional, ello de conformidad en la cláusula 34 literal e) de la Convención Colectiva pactada para los años 1998 y 1999 y ratificada en convenciones posteriores –años 2000 – 2001 y 2002 y 2003.
10. No obstante, tal pretensión le fue negada mediante Resolución No. 0989 de 4 de mayo de 2006 por CAPRECOM.
11. De cara a tal trámite, presentó una primera acción de tutela el 12 de diciembre de 2005 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto (Rad. 2005 – 00226), en cuyo marco, dicho despacho en sentencia de 19 de enero de 2006, declaró improcedente la demanda. Fallo que fue ratificado por el Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal, el 6 de febrero de 2006 en sede de impugnación.
12. Frente a ello, la actora impetró nuevamente acción tuitiva ahora en contra de Telenariño S.A. E.S.P., asunto con radicado 2006 – 112, que conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, despacho que rechazó de plano la demanda el 6 de abril de 2006. Frente a tal actuación, solicitó la nulidad de esta decisión, petición frente a la que el juzgado se abstuvo de decidir mediante auto de 27 de julio de 2006.
13. Posterior a las referidas circunstancias, la accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra de CAPRECOM y el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR, exponiendo, como pretensión, la concesión de la pensión convencional, al igual que se declarara que la actora fue despedida sin mediar justa causa.
Dicho asunto, con radicación 14299700194-02, fue conocido en primera instancia por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el que en sentencia de 13 de febrero de 2009 negó las pretensiones y absolvió a las demandadas.
Apeló tal determinación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 10 de junio de 2009.
14. De manera que, la accionante presentó recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Descongestión N° 2, la cual determinó no casar la providencia del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia CSJ SL3561-2018 de 22 de agosto de 20186.
15. De cara a tal providencia y las decididas en los anteriores trámites constitucionales, en síntesis, la accionante Bertha Adriana Zambrano Realpe, expone haber recurrido a todos los trámites dirigidos a que se reconozca su prestación vitalicia, lo que, se duele, ha sido infructuoso a pesar de que satisface los requisitos de edad y tiempo laboral necesarios para que se reconozca su pensión convencional, al igual que la indemnización por despido sin justa causa; circunstancias que la llevaron a presentar la actual acción constitucional.
16. De otro lado, alega que algunos de sus compañeros sí han sido beneficiados con la gracia prestacional, y al efecto ejemplifica las sentencias: i) de 25 de julio de 2018, radicación 59200 de la Corte Suprema de Justicia; ii) de 29 de junio de 2012 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; y, iii) de 24 de ejero de 2006, del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, en acción de tutela 2005-00332.
17. Con fundamento en los anteriores postulados y tras argumentar que se satisfacen los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales anotadas7, en especial de la inmediatez y tras argumentar que no configura acción temeraria con la presente tutela, la demandante eleva las siguientes pretensiones:
«Primera. – Se tutelen el derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social pensional, demás derechos relacionados y dispuestos en la carta fundamental que han sido vulnerados a la suscrita BERTHA ADRIANA ZAMBRANO REALPE, por las entidades administrativas en liquidación: TELENARIÑO SA. ESP., PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES –PAR y CAPRECOM y los siguientes juzgados y Tribunales que me permito relacionar a través de sus diferentes pronunciamientos de autoridad judicial a saber:
a) Sentencia de 13 de febrero de 2009, emanada del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá Proceso No. 2003- 372_-14299700194 02.
b) Sentencia confirmatoria emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral – de fecha 10 de julio de 2009.-
c) Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. MP. Gustavo José Genneco Mendoza, providencia de fecha 18 de enero de 2010 (sic)8.
d) Sentencia de 19 de enero de 2006 emanada del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, proceso de tutela No. 2005 – 00226.
e) Sentencia de 6 de febrero de 2006 emanada del Tribunal Superior de Pasto – Sala Penal, confirmatorio.
f) Sentencia del Tribunal Superior de Pasto – Sala Penal de fecha enero 23 de 2007 dentro del proceso No. 520012204000200620900 niega por improcedente acción de tutela.
g) Auto de fecha 6 de abril de 2006 emanada del Juzgado Primero Penal del Circuito dentro del proceso tutelar No. 2006 – 112, con rechazo de plano de acción tutelar.
Segunda.- Que con base en la anterior declaración y a los principios de la Sana Crítica y la Persuasión Racional, a la Primacía de la Realidad sobre las Formalidades y del Derecho Sustancial sobre el Formal, se REVOQUE las decisiones de las entidades administrativas y judiciales, por constituir una vía de hecho y negar, estando obligadas a conceder, la pensión convencional que me corresponde por haber cumplido todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TELENARIÑO SA. ESP. y los trabajadores de la empresa para la vigencia de 2002 – 2003. (sic)
Tercera.- Que consecuencialmente, se ordene a los despachos judiciales antes relacionados, procedan a dictar fallos acorde a la realidad fáctica y a los principios supra legales en cuestión, mediante el cual declare el reconocimiento y pago definitivo de la pensión convencional a cargo de TELENARIÑO la entidad demandada, conforme a la cantidad realizada cabalmente por el perito designado para tal fin.
Cuarta. – Que la orden impartida por el Señor Juez sea de inmediato cumplimiento.
Quinta.- Que se disponga que el cumplimiento de la sentencia de tutela quede bajo responsabilidad directa de la representante legal de la Institución demandada.
Sexta.- Hacer la advertencia que el desacato a lo ordenado se sancionará en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de l.991. »
RESPUESTAS
1. Un Magistrado integrante de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, partió por aclarar que la decisión que profirió esa Sala es la CSJ SL3561-2018 de 22 de agosto de 2018 al decidir el recurso de casación que Bertha Adriana Zambrano Realpe interpuso contra aquella dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de julio de 2009, en el proceso seguido en contra de Caprecom, Fiduagraria S.A. y Fidupopular administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR.
Igualmente, expresó, que la demanda debe declararse improcedente por la insatisfacción de los requisitos de la subsidiariedad y la inmediatez, o bien, debe negarse por no configurarse vulneración alguna a los derechos de la actora.
Argumentó que la peticionaria omite informar que la Corte resolvió no casar el fallo que refutó, debido a las deficiencias de orden técnico que presentaba el único cargo con el que sustentó la demanda, que impidieron su estimación, tal como se le explicó en esa oportunidad.
Esgrimió, que se le indicó a la impugnante que el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación impide que sea formulado de manera discrecional y libre, pues está sujeto a reglas mínimas contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, que procuran dotar de orden, lógica y racionalidad el instrumento y garantizan el debido proceso.
Asimismo, conforme a los anteriores preceptos, se estimó que la casación no le otorgaba competencia a la Corte para juzgar el asunto, pues su labor, siempre que la parte recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal para establecer si observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar al solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Agregó que lo pretendido en la demanda, entonces, es reabrir el debate respecto de los temas discutidos y decididos por las autoridades judiciales, a través de la acción de tutela, cual si se tratara de una instancia adicional, desconociendo el carácter residual de la acción de amparo y, en tales condiciones, arguyó que «las manifestaciones, inconformidades y requerimientos que ahora expone, no pueden ser de recibo, porque la flexibilización que se ha venido implementando en la casación del trabajo, no llega el extremo de prescindir del acatamiento de las exigencias mínimas».
En todo caso, refirió que la sentencia fue emitida con apego a la normatividad y conforme a la función constitucional y legal que le fue asignada y también con sujeción al precedente jurisprudencial.
Además, aludió a que la solicitud no supera el requisito de la inmediatez, pues esta se ha presentado después de transcurrido el plazo de seis (6) meses que esta Corporación ha considerado como prudencial y razonable, luego de proferida la decisión cuestionada (22 de agosto de 2018 y ejecutoriada el 3 de septiembre del mismo año) o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de las prerrogativas superiores cuya protección se invoca.
Al respecto, cuestionó que no puede perderse de vista, que la Corte Constitucional, al referirse a la aplicación de dicho principio en tutelas contra providencias judiciales, ha establecido que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos» (CC SU108- 2018).
2. El Juez Segundo Penal del Circuito de Pasto, expresó que en efecto ese despacho conoció la acción de tutela 2005-00226-00, promovida por Bertha Adriana Zambrano Realpe en contra de Telenariño S.A. E.S.P. en liquidación y CAPRECOM, y mediante sentencia de 19 de enero de 2006, decidió negarla por improcedente, la que confirmó su superior funcional el 6 de febrero de 2006.
Deprecó que la actual acción es improcedente por tratarse de sentencias de la misma naturaleza.
3. La titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, explicó que conoció de la acción de tutela 2006-00112-00, adelantada por Bertha Adriana Zambrano Realpe en contra de Telenariño S.A. E.S.P. en liquidación, y la rechazó de plano en auto de 6 de abril de 2006, al considerar que el escrito no cumplía con los requisitos mínimos de procedencia, en concreto, la existencia de la accionada, dada su liquidación el 31 de marzo de 2006 conforme al Decreto 261 del 30 de enero de 2006. Frente a tal determinación la actora solicitó la nulidad del mencionado proveído y, en auto de 27 de julio de 2006, se determinó abstenerse de declarar la invalidación pretendida.
Por lo anterior, por la data de las providencias, cuestionó el cumplimiento del requisito de la inmediatez que deviene en la improcedencia de esta acción.
4. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, se limitó a remitir copia de la sentencia de 23 de enero de 2007 dentro de la acción de tutela con radicado 520012204000200620900, promovida por la accionante en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, la cual, fue negada por improcedente.
5. La apoderada especial de PAR CAPRECOM LIQUIDADO, argumentó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues no ha violado los derechos fundamentales de la libelista y porque la demanda se dirige en contra de la Sala de Casación Laboral de esta Corte.
6. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Pasto, expuso que conoció del proceso especial de fuero sindical con radicado 2003-00286, promovido por la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño – Telenariño S.A. E.S.P., en liquidación, en contra de Bertha Adriana Zambrano Realpe y otros, sin que se vulneraran sus garantías fundamentales; trámite en el cual, el despacho en sentencia de 29 de abril de 2005 decidió autorizar el levantamiento del fuero sindical de los accionados con el correspondiente permiso para finalizar el contrato de trabajo. Decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Pasto en sentencia de 21 de junio de 2005.
En todo caso, alegó que la acción de tutela no le atribuye conculcación alguna a las decisiones de ese proceso laboral, por lo que carece de legitimidad por pasiva.
7. El Procurador 29 Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social, resumió lo actuado en el proceso laboral ordinario promovido por la accionante, en el cual los jueces de instancia no accedieron a las pretensiones de aquella, así como lo decidido por la Sala de Casación Laboral en la sentencia en sede de casación, para advertir que la demanda de tutela no tiene vocación de prosperidad, en la medida que la decisión fustigada fue emitida acorde con la ley, la Constitución Política y la jurisprudencia.
8. la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, argumentó que la queja tuitiva es improcedente porque la decisión de la Corte atacada fue emitida con base en la normativa y jurisprudencia vigentes para la época de los hechos.
Aunado a que la acción de tutela no procede para reclamar prestaciones económicas ni pensionales, además de que no se colman los requisitos generales ni especiales de la misma contra providencia judicial.
De otro lado, argumentó que tampoco puede predicarse un perjuicio irremediable, pues por un periodo aproximado de 15 años desde que CAPRECOM negó el reconocimiento, y 10 años desde que los despachos judiciales se pronunciaron, la actora no realizó gestión alguna para el reconocimiento prestacional.
9. Las demás partes accionadas y vinculadas a este trámite guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1°, numeral 7°, del Decreto 333 de 2021 y concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela, al involucrar a la Sala de Casación Laboral de la Corte.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona las siguientes providencias judiciales:
i. Las sentencias emitidas dentro de la acción de tutela con radicado 2005 – 00226 adelantada en primera y segunda instancias ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto y la Sala Penal del Tribunal de dicho distrito judicial, de 19 de enero y 6 de febrero de 2006, que declararon improcedente la demanda de la aquí accionante.
ii. La sentencia proferida en el trámite constitucional radicado 520012204000200620900 el 23 de enero de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto promovida por la accionante en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, la cual, fue negada por improcedente.
iii. Los autos dictados en el proceso de tutela radicado 2006-112, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, de fechas 6 de abril y 27 de julio de 2006, a través de los cuales, en una tercera acción de tutela presentada por la aquí actora, respectivamente, rechazó de plano la demanda y se abstuvo de decidir una solicitud de nulidad.
iv. Y, la providencia CSJ SL3561-2018 de 22 de agosto de 2018 dictada por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso laboral con radicado 200337214299700194, que dejó en firme las emitidas por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad, de fechas 13 de febrero y 10 de junio de 2009, las cuales no accedieron a las pretensiones de la demandante tendientes al reconocimiento de la pensión convencional y de la declaratoria de despido sin justa causa, absolviendo a Caprecom, Fiduagraria S.A. y Fidupopular como administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR.
4. Luego, la discusión se dirige en contra de tres decisiones emitidas dentro de trámites de tutela anteriores a este y en contra de la decisión judicial de la homóloga de Casación Laboral en descongestión; razón por la cual, inicialmente, se abordarán los tres primeros asuntos constitucionales de manera conjunta, y finalmente el atinente a la actuación judicial laboral ordinaria.
5. De la improcedencia de la tutela contra sentencias de la misma naturaleza.
5.1. En cuanto a los tres trámites constitucionales censurados por la quejosa, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales solamente es procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros se concretan a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la violación directa de la Constitución.
5.2. Luego, en la medida que se cuestionen decisiones adoptadas en trámite de igual naturaleza, la acción de tutela resulta improcedente como con suficiencia lo ha decantado la Corte Constitucional9:
«28. Como se advirtió, entre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales está que no se trate de una sentencia de tutela. Tratándose de este tema, fue necesario que esta Corte unificara su jurisprudencia en un principio en la Sentencia SU-1219 de 2001.
De esa providencia puede extraerse que antes de 2001 este Tribunal había admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela10, por lo que a partir de esa providencia y estudiando un caso de esa naturaleza, fijó la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que debe evitarse que el fallo de protección pueda ser objeto de la misma acción, pues “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”.
Se consideró que admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que aparece contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye el proceso de selección opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional11.»
Pues únicamente y de forma excepcionalísima, es dable acoger un tal asunto, a condición de que la cosa juzgada deba ceder cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo). Así las cosas, solo en el evento en que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, es que se tornara admisible que se revise una decisión de tal naturaleza.
5.3. En el presente asunto, se observa que, la parte demandante reprocha la legalidad de las providencias emitidas dentro de los procesos de tutela con radicados 2005 – 00226, 520012204000200620900 y 2006-112 por distintas autoridades judiciales -relacionadas, supra, en los numerales i), ii), y iii) del acápite 3 de las consideraciones de esta determinación- según genéricamente manifiesta la accionante, al haberse desconocido su derecho a acceder a la pensión convencional que ha reclamado en esas instancias.
Sin embargo, tal explicación no resulta suficiente para sostener que las determinaciones tomadas por los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Pasto y la Sala Penal del Tribunal de dicho distrito judicial, se obtuvieron a partir de una situación de fraude que amerite la intervención del juez de tutela, circunstancia que además ni siquiera fue esbozada por la parte accionante.
Y, a partir de los hechos expuestos en esta acción no se avizora elemento alguno que conlleve a la conclusión de que en el proceso constitucional adelantado por las autoridades demandadas se haya incurrido en una conducta fraudulenta, o de parte de los accionados al interior de este.
5.4. Adicionalmente, es ostensible la insatisfacción en que la demanda de tutela incurre con respecto del requisito general de la inmediatez, comoquiera que las decisiones cuestionadas por la actora datan de 19 de enero y 6 de febrero de 2006 (rad. 2005 – 00226), 23 de enero de 2007 (rad- 520012204000200620900) y 6 de abril y 27 de julio de 2006 (2006-112); luego, se observa que este mecanismo se promovió transcurridos entre 14 y 15 años luego de que fueran proferidas dichas providencias.
Desatendiendo entonces, la elemental comprensión del citado requisito, que implica que el promotor debe formular la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de derechos fundamentales, para a su vez, permitir la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido o amenazado.
Y si bien a través de la jurisprudencia nacional, tanto de la Corte Constitucional12 como de esta Corporación13, se ha sostenido que no existe un plazo de caducidad para incoar la referida acción constitucional, ello no implica, per se, que dicho recurso pueda presentarse en cualquier tiempo; por el contrario, se impone ejercerlo dentro de un plazo razonable que jurisprudencialmente se ha fijado en seis (6) meses. Ello, en aras de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales, más aún cuando la premura que se precisa para predicar lo grave del perjuicio.
Y por lo mismo, si bien ese término no es inevitablemente estricto en todos los eventos, pues obedece a cada caso en particular entender las razones que expliquen la aparente tardanza, en este asunto no se identifica una circunstancia que permita comprender la tardanza de la actora en acudir ante la judicatura, si en cuenta se tiene lo sostenido por la máxima Corporación de lo Constitucional:
«[…] el juzgador podrá tener en cuenta, entre otros, los siguientes elementos: (i) Que exista una razón justificada que explique por qué el accionante no interpuso la acción de tutela dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en actuar, tal como podría ser (a) la ocurrencia de un evento que constituya fuerza mayor o caso fortuito, (b) la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, o (c) que sobrevenga un hecho nuevo que cambie de manera drástica las circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza en un hecho nuevo, la acción de tutela se interponga dentro de un plazo razonable frente a la ocurrencia del hecho nuevo; (ii) Que durante el tiempo en el que se presentó la tardanza en la interposición de la acción de tutela, se evidencie que existió diligencia de parte del accionante […] (iii) Que se acredite la existencia de circunstancias que pongan al accionante en una situación de debilidad manifiesta, por cuenta de la cual resulte desproporcionado solicitarle la interposición de la acción de tutela dentro de un plazo razonable. Dicha debilidad manifiesta se acredita a partir de las condiciones particulares del actor […]» (CC SU-108-18)
Al respecto, en el libelo introductorio, aparecen las siguientes motivaciones de parte de Bertha Adriana Zambrano Realpe para no interponer la demanda de tutela dentro de un término razonable:
«(…)
En el presente caso, a pesar del tiempo transcurrido desde que la entidad TELENARIÑO decidió negar el derecho pensional convencional acaecido en el año 2005, el esfuerzo para lograr disuadir de tal maniobra discriminatoria a la entidad en liquidación con acciones de tutela que se fracasaron por aspectos formales, el acudir al juez laboral que negó mi derecho pensional en los años 2009; al ver perdido de manera inaudita mi derecho a la pensión, teniendo todos los requisitos cumplidos y siendo la única trabajadora que no logró pensionarse, entre en profunda crisis que estuve al punto de causarme la muerte, con tanto intento fallido que culminaba en una desesperanzadora negativa a un derecho legitimimemente (sic) ganado como bien se puede apreciar de los documentos anexos.
En esta fecha cuando nuevamente acudo ante la justicia constitucional en demanda de protección a mis derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a derechos no menos importantes como la prevalencia de los sustancial frente a las formas, derechos que permanecen en el tiempo, por lo que la intervención de su despacho es esencial y necesaria para por fin a mi drama y evitar así la continua afectación de mis garantías fundamentales.
Como la alta corporación decidió unificar criterios en torno a la inmediatez, se consolido su posición caracterizándose por la flexibilización de este requisito sin afectar de manera desproporcionada el principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
– Para acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez en estos casos, el juez de tutela debe tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acción de tutela. Así, el juzgador podrá tener en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:
(i) Que exista una razón justificada que explique por qué el accionante no interpuso la acción de tutela dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en actuar, tal como podría ser (a) la ocurrencia de un evento que constituya fuerza mayor o caso fortuito, (b) la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, o (c) que sobrevenga un hecho nuevo que cambie de manera drástica las circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza en un hecho nuevo, la acción de tutela se interponga dentro de un plazo razonable frente a la ocurrencia del hecho nuevo;
(ii) Que durante el tiempo en el que se presentó la tardanza en la interposición de la acción de tutela, se evidencie que existió diligencia de parte del accionante en la gestión…
(iii) Que se acredite la existencia de circunstancias que pongan al accionante en una situación de debilidad manifiesta, por cuenta de la cual resulte desproporcionado solicitarle la interposición de la acción de tutela dentro de un plazo razonable. Dicha debilidad manifiesta se acredita a partir de las condiciones particulares del actor, al igual que con la presencia de prácticas abusivas de las entidades encargadas de reconocer y pagar la respectiva pensión.” (SU-108 de 2018).-
En este orden de ideas, tras analizar los hechos del caso, el juez constitucional puede concluir que una acción de tutela que en principio parecía carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, resulta procedente debido a las particulares circunstancias del asunto.
En el caso presente, el tiempo transcurrido no ha logrado borrar la injusticia que se cometió con esta servidora, que es la excepción única a la regla general de haberse pensionado convencionalmente todos mis compañeros de trabajo y que en el momento disfrutan de sus mesadas que se comparte con sus familias, mientras que vivo el drama diario de no tener dicho sustento para cubrir las necesidades de la mía especialmente en esta época terrible de pandemia por el fenómeno covid19.-».
Argumentos que para la Corte no resultan admisibles, pues parten de la tesis de que la actora, voluntariamente, no tuvo a bien atacar por la vía de tutela las providencias emitidas en acciones constitucionales previas, incluso, en un contexto histórico muy anterior de que se activara la emergencia sanitaria por la propagación del virus Covid-19, y de su propia percepción de que la “injusticia” se mantiene a pesar de los años, los cuales, no denotan una imposibilidad de acceder a la administración de justicia de manera pronta sino su decisión de acudir pasado un tiempo considerable.
5.5. A lo anterior cabe añadir, que igualmente tuvo la actora la posibilidad de acudir ante la Corte Constitucional para obtener la revisión de las respectivas providencias, sin que se tenga noticia que así lo hizo, como tampoco la Corte Constitucional, resolvió escogerla, lo cual da cuenta que formalmente ya cobro ejecutoria los fallos adoptados.
5.6. En ese orden, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por Bertha Adriana Zambrano Realpe, en lo relativo a las providencias de tutela dentro de la acción de tutela con radicado 2005 – 00226, de 19 de enero y 6 de febrero de 2006 emitidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto y la Sala Penal del Tribunal de dicho distrito judicial; la sentencia proferida en el radicado 520012204000200620900 el 23 de enero de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto; y, los autos dictados en la tutela radicado 2006-112, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, de 6 de abril y 27 de julio de 2006.
6. De la improcedencia de la tutela contra la emitida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el proceso laboral con radicado 200337214299700194.
Con respecto a la providencia CSJ SL3561-2018 de 22 de agosto de 2018, con diferencia a lo ya analizado, debe partirse por señalar que, sobre la misma, contrario a lo indicado por el magistrado integrante de la sala demandada y otros intervinientes, sí se encuentra colmado el requisito general de la inmediatez, comoquiera que, acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional, tratándose de asuntos relacionados con pensiones, que fue precisamente el tema debatido dentro del proceso ordinario laboral, el presupuesto en mención se flexibiliza ateniendo que se trata de una prestación periódica y por lo mismo la vulneración puede extenderse en el tiempo, de ahí entonces que no se acoja dicho argumento para denegar la protección deprecada. Así lo precisa la Corte Constitucional:
(…) la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones.14
Asimismo, sobre la coyuntura de esta salvaguarda, la Corte Constitucional precisó:
“(…) [H]ay casos en los no es procedente alegar la inmediatez en la interposición de la acción de tutela cuando hay de por medio reclamos sobre pensiones, y cuando el desconocimiento o vulneración del derecho fundamental subsiste con el paso del tiempo. Esto en virtud de que la inmediatez no puede ser entendida como una caducidad, toda vez que la Constitución no ha previsto la caducidad de la acción en el artículo 86.”
“Por lo anterior, y de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución, que establece que el derecho a la seguridad social es irrenunciable, en el presente caso puede determinarse que la vulneración a dicho derecho del señor Salgado Herrera persiste en el tiempo. Esto por cuanto, la negación al incremento de su mesada pensional por concepto de compañera permanente dependiente le impide al actor contar con un ingreso básico que le permita satisfacer sus necesidades en forma digna (…)”15 (negrilla fuera de texto).
En adición, se destaca que el carácter vitalicio y de tracto sucesivo de la prestación convencional exigida por Bertha Adriana Zambrano Realpe, vuelve el derecho imprescriptible y hace que pueda ser reclamado en cualquier tiempo de la vida (STC15654-2015, rad. 11001-02-04-000-2015-01931-01, 13 nov. 2015).
Sin embargo, no ocurre igual con el requisito general de la subsidiariedad, lo que no habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional.
Lo anterior porque, de la lectura de la decisión dictada por Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que, la parte actora no agotó debidamente el recurso extraordinario el cual tenía a su alcance para atacar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 13 de febrero de 2009, por una indebida sustentación de la demanda de casación, para lograr que por esa vía se accediera a sus pretensiones tendientes al reconocimiento de la pensión convencional y de la declaratoria de despido sin justa causa, en contra de Caprecom, Fiduagraria S.A. y Fidupopular administradoras del PAR.
Acorde con ese aserto, se tiene que, al resolver el recurso de casación propuesto por la parte demandante, la Sala aquí cuestionada, para desestimar el estudio de la demanda de casación por su desacertada formulación, precisó:
«Como lo devela la opositora, la recurrente incurre en falencias de orden técnico que impiden la estimación del ataque, situación que impone a la Corte recordar lo adoctrinado en sentencia CSJ SL4086-2017, en la que reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación e insistió en que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues esa tarea compete a las dos instancias del proceso, habida cuenta que la labor del Juez de casación, siempre que la impugnante acierte técnicamente al plantear el recurso, se circunscribe a estudiar la sentencia y establecer si al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas sustanciales de carácter nacional que la gobiernan.
Por ello, para que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, sino que es menester que tal pieza del proceso reúna los requisitos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, respecto de los cuales también se ha explicado que encarnan el debido proceso judicial en las actuaciones ante la Corte, conforme lo manda el artículo 29 superior, dotando a dicho trámite de cierto orden y racionalidad, sin que ello constituya un culto a la forma.
1.- En su formulación, como modalidad de trasgresión normativa, la recurrente eligió la «falta de aplicación» de las normas que cita, sin que ello constituya alguna de las modalidades de violación del recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en la causal primera de casación, lo son la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida.
Empero, si conforme lo ha permitido la jurisprudencia, se entendiera que el ataque así señalado se asimila a la «infracción directa», que se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de una norma, se rebela contra ella o se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio y, por lo tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia, pasa por alto la censura que la jurisprudencia tiene adoctrinado que dicha modalidad de trasgresión legal, dadas sus características, debe plantearse a través de la vía directa.
En la anterior dirección argumental, la Corporación en sentencia CSJ SL17138-2014, asentó que:
[…] la infracción directa de la ley del trabajo y de la seguridad social es una modalidad de violación de la ley solo dable de proponer por la vía directa o de los yerros jurídicos y sin atención a los medios de prueba del proceso, pues lo que refiere es simple y llanamente el desconocimiento de la existencia o de la validez del o de los preceptos que regulan el caso, para lo cual no se requiere ir a los razonamientos probatorios del proceso sino a los de orden jurídico que hubiere adoptado el juzgador al resolverlo.
Ahora, a pesar de que la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL8987-2017, que reitera las sentencias CSJ SL, 14 jun. 2006, rad. 25879, CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 42192 y CSJ SL11642-2016, ha admitido que, de manera excepcional, por la vía indirecta «[…] se acuda al concepto de infracción directa, en la medida en que, como consecuencia de errores de hecho, se puede dar lugar a la falta de aplicación de la disposición legal que se avenía al caso», en el sub-judice no se advierten las condiciones de procedencia excepcional a las que se hizo mención, porque la acusación cuestiona la falta de aplicación, no de normas sustanciales de alcance nacional, sino de la convención colectiva de trabajo, frente a lo cual, contrario a lo sostenido en el cargo, la jurisprudencia ha orientado, que tales preceptos no son normas sustantivas de alcance nacional, sino simplemente partes integrantes de un medio de prueba, como lo es el documento que contiene un acuerdo de voluntades semejante, suscrito entre el empleador y el sindicato de sus servidores.
En este sentido pueden ser consultadas las sentencias CSJ SL16811-2017, CSJ SL9652-2017 y la CSJ SL3167-2018, en las que se reiteró:
El censor cae en la impropiedad de acusar como violadas algunas de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo y disposiciones del reglamento interno de trabajo, cuando la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que ellas no sirven de fundamento para edificar un cargo en casación laboral, pues si bien, estas son fuente formal de derecho de las que fluyen verdaderas normas jurídicas materiales, no puede dárseles la calidad de ley sustancial de orden nacional, por tratarse de la expresión de voluntad de los particulares cuya finalidad es la de establecer compromisos mutuos exigibles solo entre ellos, en el marco de sus relaciones laborales, mientras que la ley sustantiva, es la regla jurídica de alcance nacional consagratoria de los derechos o prestaciones que se pretenden en juicio.
2.- Además, de contera con dicho yerro técnico, también pasa por alto la acusación, que la Sala ha decantado que, por tener el acuerdo colectivo, el carácter de prueba, la acusación de su falta de valoración o de su apreciación errónea, por parte del Juez de la apelación, debe plantearse en la vía indirecta, pero exponiendo los errores de hecho cometidos sobre ella, así como su incidencia en el sentido del fallo, exigencias que no cumple la impugnación.
Al respecto, la sentencia CSJ SL17386-2017, orienta que:
En efecto, el primer cargo acusa indebidamente la interpretación errónea del artículo 26 de la convención colectiva de trabajo por el sendero directo, desconociendo con ello que la jurisprudencia inveterada de esta Corporación ha sostenido que la finalidad del recurso extraordinario de casación es la de plantear violaciones de la ley sustancial de alcance nacional, naturaleza que no se puede predicar de las normas convencionales que solo cobijan a una particularidad de trabajadores. Por este motivo, la Corte ha indicado que los reproches en la interpretación y aplicación de las disposiciones convencionales solo pueden encaminarse por la vía indirecta, por cuanto la convención colectiva, dentro de la casación del trabajo, ostenta el carácter de prueba, lo que implica que, además de su acusación por dicha vía, deben enunciarse los errores de hecho cometidos sobre ella, las circunstancias acreditadas y su incidencia en la decisión tomada.
3.- A pesar [de] que la sentencia confutada tiene como soporte varios medios de prueba, como las documentales de folios 18, 25 y 475 a 478 del cuaderno principal, la acusación únicamente cuestiona la actividad de valoración del Tribunal, respecto del documento de liquidación final del contrato, dejando indemnes de objeción las valoraciones que de las otras probanzas hizo el Tribunal, así como los asertos que extrajo de ello, lo cual es suficiente para no quebrarla, en vista [de] que, como se sabe, la jurisprudencia ha adoctrinado que es carga ineludible del recurrente en casación, derrumbar la totalidad de los soportes del fallo que confuta, ora jurídicos, fácticos y/o probatorios, so pena [de] que este continúe protegido por la doble presunción de legalidad y acierto, que le asiste.
Profundiza el anterior defecto de omisión de ataque, que aparte de las pruebas consideradas por el ad quem, no atacadas por la censura, sobre las que se acaba de discurrir, esta tampoco controvirtió puntualmente la legalidad de la conclusión de dicho juzgador, relativa a que la extinción del vínculo laboral de la accionante, se produjo por una justa causa, habida cuenta que medió una autorización judicial de levantamiento de fuero sindical, conforme lo autoriza el artículo 61 del CST, razonamiento que, de otro lado, es de puro derecho, por lo que no podría ser estudiado a través de la vía indirecta propuesta en el cargo.
En torno a esta circunstancia de orden formal, que afecta la idoneidad del ataque en casación, la Sala ha precisado en la sentencia CSJ SL, 18 jun. 2010, rad. 42072 lo siguiente:
Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el de por sí estrecho, ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no combatirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.
Por manera que le corresponde a quien pretenda la anulación de la sentencia que impugna destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al juzgador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de crítica seguirán sirviendo de puntal a la decisión atacada.
En consecuencia, el cargo se desestima.»
8. Consecuente con lo indicado, al no advertirse satisfecho el requisito general de la subsidiariedad en lo relativo a la sentencia de la Sala Homóloga de casación laboral, se declarará improcedente la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Bertha Adriana Zambrano Realpe.
Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Providencia de 7 de mayo de 2021, obrante en 14 folios.
2 Cfr. auto de 29 de julio de 2021, en 15 folios.
3 Cfr. auto de 2 de agosto de 2021, en 3 folios.
4 La acción de tutela fue sometida a reparto el 10 de agosto de 2021 por la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la cual, remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador el 13 de los cursantes.
5 Huelga señalar que, en contra de dicha providencia, dentro del radicado 2003-00286, la aquí promotora no elevó queja alguna en el libelo, como se observa, infra, en la transcripción de las pretensiones de la demanda y en la respuesta del juzgado laboral que conoció del mismo.
6 Según la accionante, la providencia atacada data de 18 de enero de 2010, sin embargo, en el trámite tutelar se determinó que la misma es la referida fue proferida por la Sala homóloga demandada el 22 de agosto de 2018.
7 Aduce la actora, genéricamente, que las providencias demandadas incurren en los defectos sustantivo y fáctico, así como en un exceso ritual manifiesto.
8 Se itera, que la sentencia relacionada con la actora y el trámite ordinario laboral, es la providencia CSJ SL3561-2018 de 22 de agosto de 2018.
9 CC SU116-2018
10 Como ocurrió en las sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de 1999.
11 La regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, fijada en la Sentencia SU-1219 de 2001, se reitera en las Sentencias T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013.
12 T-315 de 2005, CC T-037 de 2013, SU 108 de 2018, entre otras.
13 STP1731-2020, STP11954-2020, STP11380-2020, STP11662-2020, STP7823-2020, STP10082-2020, entre otras.
14 Corte Constitucional SU-637-2016
15 Sentencia T- 217 de 2013.