STP11511-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP11511-2021  

Radicación  n° 118703  

Acta No. 214  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se decide la  acción de tutela promovida por Bertha  Adriana Zambrano Realpe,  contra la Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso,  mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración  de justicia.  

Trámite que  se extendió a la Unidad de Gestión de Pensiones y  Parafiscales-UGPP; la Fiduciaria S.A. y Fidupopular S.A.  -administradoras del Patrimonio Autónomo Remanente-PAR; a los  Tribunales Superiores del Distrito de Bogotá-Sala Laboral y de  Pasto-Sala Penal, los Juzgados 14 Laboral del Circuito de Bogotá,  2 Penal del Circuito, 1 Penal del Circuito y 2 Laboral del Circuito,  estos últimos de Pasto; así como a la Empresa de  Telecomunicaciones de Nariño – Telenariño S.A.  E.S.P.  en  liquidación y al sindicado de Trabajadores de Telenariño.  

Asimismo, se  ordenó la vinculación de las partes e intervinientes  dentro del proceso ordinario laboral con radicado 200337214299700194  y a los sujetos procesales que actuaron dentro de las siguientes  acciones de tutela: i)  radicado 2005  – 00226,  adelantada en primera y segunda instancias ante el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Pasto y la Sala Penal del Tribunal de dicho  distrito judicial; ii)  radicado  520012204000200620900,  conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto; y, iii)  radicado 2006-112,  ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto.  

ANTECEDENTES  

1. En un inicio,  la demanda constitucional fue conocida por el Juzgado 6°  Administrativo Oral del Circuito de Pasto, el cual, tras la  resolución de un conflicto negativo de competencia desatado  por la Corte Constitucional, admitió la acción y emitió  sentencia declarando improcedente la solicitud de amparo1;  sin embargo, impugnado el fallo, el Tribunal Administrativo de Nariño  decretó la nulidad desde la admisión de la demanda, en  virtud de lo establecido en el Decreto 1983 de 20172,  tras considerar que el juez de tutela no tenía competencia  para conocer el asunto, comoquiera que, entre otras, se demandan las  actuaciones de los Tribunales Superiores de Pasto y Bogotá, en  sus Salas Penal y Laboral, respectivamente.  

2. Luego, sometida  a reparto en la de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia la solicitud, una de sus Magistradas integrantes,  en proveído de 2 de agosto de 2021 se abstuvo de conocer de la  misma y ordenó su remisión a esta Sala, al advertir que  la promotora pretende  la anulación de la sentencia CSJ SL3561-20183,  lo cual asigna el conocimiento del asunto en esta Colegiatura,  de  conformidad con el numeral 7° del artículo 1° del  Decreto 1983 de 2017 y los artículos 44 y 45 del Acuerdo 006  de 2002 (Reglamento General de la Corporación)4.  

LA  DEMANDA  

La  parte accionante fundamenta su solicitud de amparo en los siguientes  hechos:  

1.  Bertha  Adriana Zambrano Realpe  interpone acción de tutela en contra de las referidas  autoridades, con la finalidad de obtener la protección de sus  derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, mínimo  vital y la seguridad social.  

2.  La accionante manifiesta que entre ella y Telenariño S.A.  E.S.P., se desarrolló un contrato de trabajo a término  indefinido de 21 de agosto de 1984 a 30 de septiembre de 2005, como  trabajadora oficial asistente II.  

3.  Tal actividad se llevó a cabo de manera personal e  ininterrumpida, en horarios de ocho de la mañana a doce del  día y de dos a seis de la tarde, por cuya ejecución  devengaba un salario mensual de $2.104.500, además de los  rubros relacionados con prestaciones sociales y seguridad social.  

4.  La terminación del contrato de trabajo se ocasionó en  virtud del Decreto 1607 de 12 de junio de 2003 del Gobierno Nacional,  en los términos dispuestos en el artículo 410 del  C.S.T., modificado por el artículo 8° del Decreto 204 de  l957, en cuyo marco, se ordenó la supresión, disolución  y liquidación de la referida empresa, a la par que la  terminación de las relaciones laborales de la entidad.  

5.  Entretanto, el Sindicato de Trabajadores de Telenariño S.A.  E.S.P. fue reconocido mediante Resolución No. 0229 de 5 de  febrero de 1979, así como el Comité Obrero Patronal de  la Organización Sindical. A dicho comité, pertenecía  Bertha Adriana Zambrano Realpe.  

6.  Luego, como consecuencia de la liquidación de la empresa, ésta  impetró demanda de levantamiento del fuero sindical en contra  de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato referido, ante el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto. Dicho despacho  judicial autorizó el levantamiento del fuero sindical  precitado en sentencia de 29 de abril de 2005, entre ellos, de la  accionante5.  

7.  Por lo anterior, el 18 de abril de 2005 la Caja de Previsión  Nacional –CAPRECOM, firmó con Telenariño S.A.  E.S.P. el contrato Interadministrativo No. 001 de 2005, mediante el  cual, esta se obligaba al reconocimiento, administración y  pago de las pensiones causadas o que se llegaran a causar, en la  liquidación de los servidores de Telenariño afiliados a  31 de marzo de 1994 en sus distintas modalidades de pensión de  jubilación, invalidez, vejez y sobreviviente, indemnizaciones  sustitutivas, auxilios funerarios y demás prestaciones  establecidas en la Ley 100 de 1993.  

8.  En consecuencia, el 10 de noviembre de 2005, solicitó al  apoderado General para la liquidación de Telenariño  S.A. E.S.P., el reconocimiento y pago de la pensión  convencional, con la respectiva indemnización por despido sin  justa causa.  

Telenariño  S.A. E.S.P., entonces, liquidó y pagó en su favor la  suma de $54.669.855, y, a su vez, por medio del oficio AGT –  004123 del 16 de marzo de 2006, remitió el trámite  pensional a CAPRECOM.  

9.  Luego, el 28 de marzo de 2006 presentó reclamación ante  CAPRECOM para que reconociera y pagara su pensión  convencional, ello de conformidad en la cláusula 34 literal e)  de la Convención Colectiva pactada para los años 1998 y  1999 y ratificada en convenciones posteriores –años 2000  – 2001 y 2002 y 2003.  

10.  No obstante, tal pretensión le fue negada mediante Resolución  No. 0989 de 4 de mayo de 2006 por CAPRECOM.  

11.  De cara a tal trámite, presentó una primera acción  de tutela el 12 de diciembre de 2005 ante el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Pasto (Rad. 2005 – 00226), en cuyo marco, dicho  despacho en sentencia de 19 de enero de 2006, declaró  improcedente la demanda. Fallo que fue ratificado por el Tribunal  Superior de Pasto, Sala Penal, el 6 de febrero de 2006 en sede de  impugnación.  

12.  Frente a ello, la actora impetró nuevamente acción  tuitiva ahora en contra de Telenariño S.A. E.S.P., asunto con  radicado 2006 – 112, que conoció el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Pasto, despacho que rechazó de plano la  demanda el 6 de abril de 2006. Frente a tal actuación,  solicitó la nulidad de esta decisión, petición  frente a la que el juzgado se abstuvo de decidir mediante auto de 27  de julio de 2006.  

13.  Posterior a las referidas circunstancias, la accionante presentó  demanda ordinaria laboral en contra de CAPRECOM y el Patrimonio  Autónomo de Remanentes -PAR, exponiendo, como pretensión,  la concesión de la pensión convencional, al igual que  se declarara que la actora fue despedida sin mediar justa causa.  

Dicho asunto, con  radicación 14299700194-02, fue conocido en primera instancia  por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el que  en sentencia de 13 de febrero de 2009 negó las pretensiones y  absolvió a las demandadas.  

Apeló tal  determinación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá la confirmó el 10 de junio de 2009.  

14.  De manera que, la accionante presentó recurso extraordinario  de casación ante la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de  Descongestión N° 2, la cual determinó no casar la  providencia del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia CSJ  SL3561-2018 de 22 de agosto de 20186.  

15.  De cara a tal providencia y las decididas en los anteriores trámites  constitucionales, en síntesis, la accionante Bertha Adriana  Zambrano Realpe, expone haber recurrido a todos los trámites  dirigidos a que se reconozca su prestación vitalicia, lo que,  se duele, ha sido infructuoso a pesar de que satisface los requisitos  de edad y tiempo laboral necesarios para que se reconozca su pensión  convencional, al igual que la indemnización por despido sin  justa causa; circunstancias que la llevaron a presentar la actual  acción constitucional.  

16.  De  otro lado, alega que algunos de sus compañeros sí han  sido beneficiados con la gracia prestacional, y al efecto ejemplifica  las sentencias: i)  de 25 de julio de 2018, radicación 59200 de la Corte Suprema  de Justicia; ii)  de  29 de junio de 2012 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá; y, iii)  de 24 de ejero de 2006, del Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Pasto, en acción de tutela 2005-00332.  

17.  Con fundamento en los anteriores postulados y tras argumentar que se  satisfacen los requisitos generales y especiales de procedencia de la  acción de tutela contra las providencias judiciales anotadas7,  en especial de la inmediatez  y tras argumentar que no configura acción temeraria con la  presente tutela, la demandante eleva las siguientes pretensiones:  

«Primera.  –  Se tutelen el derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso,  al mínimo vital, a la seguridad social pensional, demás  derechos relacionados y dispuestos en la carta fundamental que han  sido vulnerados a la suscrita BERTHA ADRIANA ZAMBRANO REALPE, por las  entidades administrativas en liquidación: TELENARIÑO  SA. ESP., PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES –PAR y  CAPRECOM y los siguientes juzgados y Tribunales que me permito  relacionar a través de sus diferentes pronunciamientos de  autoridad judicial a saber:  

a) Sentencia de  13 de febrero de 2009, emanada del Juzgado 14 Laboral del Circuito de  Bogotá Proceso No. 2003- 372_-14299700194 02.  

b) Sentencia  confirmatoria emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá – Sala Laboral – de fecha 10 de julio de 2009.-  

c) Corte  Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. MP.  Gustavo José Genneco Mendoza, providencia de fecha 18 de enero  de 2010 (sic)8.  

d) Sentencia de  19 de enero de 2006 emanada del Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Pasto, proceso de tutela No. 2005 – 00226.  

e) Sentencia de  6 de febrero de 2006 emanada del Tribunal Superior de Pasto –  Sala Penal, confirmatorio.  

f) Sentencia  del Tribunal Superior de Pasto – Sala Penal de fecha enero 23  de 2007 dentro del proceso No. 520012204000200620900 niega por  improcedente acción de tutela.  

g) Auto de  fecha 6 de abril de 2006 emanada del Juzgado Primero Penal del  Circuito dentro del proceso tutelar No. 2006 – 112, con rechazo  de plano de acción tutelar.  

Segunda.-  Que con base en la anterior declaración y a los principios de  la Sana Crítica y la Persuasión Racional, a la Primacía  de la Realidad sobre las Formalidades y del Derecho Sustancial sobre  el Formal, se REVOQUE las decisiones de las entidades administrativas  y judiciales, por constituir una vía de hecho y negar, estando  obligadas a conceder, la pensión convencional que me  corresponde por haber cumplido todos y cada uno de los requisitos  exigidos por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre  TELENARIÑO SA. ESP. y los trabajadores de la empresa para la  vigencia de 2002 – 2003. (sic)  

Tercera.-  Que consecuencialmente, se ordene a los despachos judiciales antes  relacionados, procedan a dictar fallos acorde a la realidad fáctica  y a los principios supra legales en cuestión, mediante el cual  declare el reconocimiento y pago definitivo de la pensión  convencional a cargo de TELENARIÑO la entidad demandada,  conforme a la cantidad realizada cabalmente por el perito designado  para tal fin.  

Cuarta. –  Que la orden impartida por el Señor Juez sea de inmediato  cumplimiento.  

Quinta.-  Que se disponga que el cumplimiento de la sentencia de tutela quede  bajo responsabilidad directa de la representante legal de la  Institución demandada.  

Sexta.-  Hacer la advertencia que el desacato a lo ordenado se sancionará  en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de  l.991. »  

RESPUESTAS  

1.  Un Magistrado integrante de la Sala de Descongestión No. 2 de  la Sala de Casación Laboral,  partió por aclarar que  la decisión que profirió esa Sala es la CSJ SL3561-2018  de 22 de agosto de 2018 al decidir el recurso de casación que  Bertha Adriana Zambrano Realpe interpuso contra aquella dictada por  el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de julio de 2009, en el  proceso seguido en contra de Caprecom, Fiduagraria S.A. y Fidupopular  administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR.  

Igualmente,  expresó, que la demanda debe declararse improcedente por la  insatisfacción de los requisitos de la subsidiariedad y la  inmediatez, o bien, debe negarse por no configurarse vulneración  alguna a los derechos de la actora.  

Argumentó  que la  peticionaria omite informar que la Corte resolvió no casar el  fallo que refutó, debido a las deficiencias de orden técnico  que presentaba el único cargo con el que sustentó la  demanda, que impidieron su estimación, tal como se le explicó  en esa oportunidad.  

Esgrimió,  que se le indicó a la impugnante que el carácter  extraordinario y riguroso del recurso de casación impide que  sea formulado de manera discrecional y libre, pues está sujeto  a reglas mínimas contenidas en los artículos 87, 90 y  91 del CPTSS, que procuran dotar de orden, lógica y  racionalidad el instrumento y garantizan el debido proceso.  

Asimismo, conforme  a los anteriores preceptos, se estimó que la casación  no le otorgaba competencia a la Corte para juzgar el asunto, pues su  labor, siempre que la parte recurrente sepa plantear la acusación,  se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal para establecer si  observó las normas jurídicas que estaba obligado a  aplicar al solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.  

Agregó  que lo pretendido en la demanda, entonces, es reabrir el debate  respecto de los temas discutidos y decididos por las autoridades  judiciales, a través de la acción de tutela, cual si se  tratara de una instancia adicional, desconociendo el carácter  residual de la acción de amparo y, en  tales condiciones, arguyó que «las  manifestaciones, inconformidades y requerimientos que ahora expone,  no pueden ser de recibo, porque la flexibilización que se ha  venido implementando en la casación del trabajo, no llega el  extremo de prescindir del acatamiento de las exigencias mínimas».  

En  todo caso, refirió que la sentencia fue emitida con apego a la  normatividad y conforme  a la función constitucional y legal que le fue asignada y  también con sujeción al precedente jurisprudencial.  

Además,  aludió a que la solicitud no supera el requisito de la  inmediatez, pues  esta se ha presentado después de transcurrido el plazo de seis  (6) meses que esta Corporación ha considerado como prudencial  y razonable, luego de proferida la decisión cuestionada (22 de  agosto de 2018 y ejecutoriada el 3 de septiembre del mismo año)  o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración  de las prerrogativas superiores cuya protección se invoca.  

Al respecto,  cuestionó que no puede perderse de vista, que la Corte  Constitucional, al referirse a la aplicación de dicho  principio en tutelas contra providencias judiciales, ha establecido  que «de  permitir que la acción de tutela proceda meses o aún  años después de proferida la decisión, se  sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad  jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se  cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría  como mecanismos institucionales legítimos de resolución  de conflictos»  (CC SU108- 2018).  

2.  El Juez Segundo  Penal del Circuito de Pasto,  expresó que en efecto ese despacho conoció la acción  de tutela 2005-00226-00, promovida  por Bertha Adriana Zambrano Realpe en contra de Telenariño  S.A. E.S.P. en liquidación y CAPRECOM, y mediante sentencia de  19 de enero de 2006, decidió negarla por improcedente,  la que confirmó su superior funcional el 6 de febrero de 2006.  

Deprecó  que la actual acción es improcedente por tratarse de  sentencias de la misma naturaleza.  

3.  La  titular del Juzgado Primero  Penal del Circuito de Pasto,  explicó que conoció de la acción de tutela  2006-00112-00, adelantada  por Bertha Adriana Zambrano Realpe en contra de Telenariño  S.A. E.S.P. en liquidación, y la rechazó de plano en  auto de 6 de abril de 2006, al considerar que el escrito no cumplía  con los requisitos mínimos de procedencia, en concreto, la  existencia de la accionada, dada su liquidación el 31 de marzo  de 2006 conforme al Decreto 261 del 30 de enero de 2006. Frente a tal  determinación la actora solicitó la nulidad del  mencionado proveído y, en auto de 27 de julio de 2006, se  determinó abstenerse de declarar la invalidación  pretendida.  

Por  lo anterior, por la data de las providencias, cuestionó el  cumplimiento del requisito de la inmediatez que deviene en la  improcedencia de esta acción.  

4.  El Secretario  de la Sala Penal del Tribunal Superior  de  Pasto,  se limitó a remitir copia de la sentencia de 23 de enero de  2007 dentro de la acción de tutela con radicado  520012204000200620900, promovida por la accionante en contra del  Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR y el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Pasto, la cual, fue negada por improcedente.  

5.  La apoderada  especial de PAR CAPRECOM LIQUIDADO,  argumentó que carece de legitimidad en la causa por pasiva,  pues no ha  violado los derechos fundamentales de la libelista y porque  la demanda se dirige en contra de la Sala de Casación Laboral  de esta Corte.  

6.  El Juez Segundo Laboral del Circuito de Pasto, expuso  que conoció del proceso  especial de fuero sindical con radicado 2003-00286, promovido por la  Empresa de Telecomunicaciones de Nariño – Telenariño  S.A. E.S.P., en liquidación, en contra de Bertha Adriana  Zambrano Realpe y otros, sin que se vulneraran sus garantías  fundamentales; trámite en el cual, el despacho en sentencia de  29 de abril de 2005 decidió autorizar el levantamiento del  fuero sindical de los accionados con el correspondiente permiso para  finalizar el contrato de trabajo. Decisión que fue apelada y  confirmada por el Tribunal Superior de Pasto en sentencia de 21 de  junio de 2005.  

En todo caso,  alegó que la acción de tutela no le atribuye  conculcación alguna a las decisiones de ese proceso laboral,  por lo que carece de legitimidad por pasiva.  

7.  El Procurador 29 Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguridad  Social, resumió  lo actuado en el proceso laboral ordinario promovido por la  accionante, en el cual los jueces de instancia no accedieron a las  pretensiones de aquella, así como lo decidido por la Sala de  Casación Laboral en la sentencia en sede de casación,  para advertir que la demanda de tutela no tiene vocación de  prosperidad, en la medida que la decisión fustigada fue  emitida acorde con la ley, la Constitución Política y  la jurisprudencia.  

8.  la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP,  argumentó  que la queja tuitiva es improcedente porque la decisión de la  Corte atacada fue emitida con  base en la normativa y jurisprudencia vigentes para la época  de los hechos.  

Aunado a que la  acción de tutela no procede para reclamar prestaciones  económicas ni pensionales, además de que no se colman  los requisitos generales ni especiales de la misma contra providencia  judicial.  

De  otro lado, argumentó que tampoco  puede predicarse un perjuicio irremediable, pues por un periodo  aproximado de 15 años desde que CAPRECOM negó el  reconocimiento, y 10 años desde que los despachos judiciales  se pronunciaron, la actora no realizó gestión alguna  para el reconocimiento prestacional.  

9.  Las demás partes accionadas y vinculadas a este trámite  guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1°, numeral 7°,  del Decreto 333 de 2021 y concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal de esta Corporación es competente para  resolver la presente demanda de tutela, al involucrar a la Sala de  Casación Laboral de la Corte.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En el asunto  bajo estudio, la parte actora cuestiona las siguientes providencias  judiciales:  

            

i. Las sentencias emitidas dentro          de la acción de tutela con radicado          2005 – 00226          adelantada en primera y segunda instancias ante el Juzgado Segundo          Penal del Circuito de Pasto y la Sala Penal del Tribunal de dicho          distrito judicial, de 19          de enero y 6 de febrero de 2006, que declararon improcedente la          demanda de la aquí accionante.  

            

ii. La sentencia proferida en el          trámite constitucional radicado          520012204000200620900          el 23          de enero de 2007 por          la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto          promovida          por la accionante en contra del Patrimonio Autónomo de          Remanentes PAR y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, la          cual, fue negada por improcedente.  

iii. Los autos dictados en el          proceso de tutela radicado 2006-112,          por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, de fechas 6          de abril y 27 de julio de 2006, a través de los cuales, en          una tercera acción de tutela presentada por la aquí          actora, respectivamente, rechazó de plano la demanda y se          abstuvo de decidir una solicitud de nulidad.  

            

iv. Y, la providencia CSJ          SL3561-2018 de 22 de agosto de 2018 dictada por la Sala de          Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de          la Corte Suprema de Justicia, en el proceso laboral con radicado          200337214299700194,          que dejó en          firme las emitidas por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala          Laboral, y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad, de          fechas 13 de febrero y          10 de junio de 2009, las          cuales no accedieron a las pretensiones de la demandante tendientes          al reconocimiento de la pensión convencional y de la          declaratoria de despido sin justa causa, absolviendo a  Caprecom,          Fiduagraria S.A. y Fidupopular como administradoras del Patrimonio          Autónomo de Remanentes – PAR.  

4.  Luego, la discusión se dirige en contra de tres decisiones  emitidas dentro de trámites de tutela anteriores a este y en  contra de la decisión judicial de la homóloga de  Casación Laboral en descongestión; razón por la  cual, inicialmente, se abordarán los tres primeros asuntos  constitucionales de manera conjunta, y finalmente el atinente a la  actuación judicial laboral ordinaria.  

5.  De la improcedencia de la tutela contra sentencias de la misma  naturaleza.  

5.1.  En cuanto a los tres trámites constitucionales censurados por  la quejosa, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la  Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012  y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra  providencias judiciales solamente es procedente de manera excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de  procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros se concretan a: i) que la cuestión que se discuta  resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado  todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,  que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto  los hechos que generaron la afectación como los derechos  vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi) no  se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de  competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental  absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un  defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); d) un defecto material o  sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin  motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la  violación directa de la Constitución.  

5.2.  Luego, en la medida que se cuestionen decisiones adoptadas en trámite  de igual naturaleza, la acción de tutela resulta improcedente  como con suficiencia lo ha decantado la Corte Constitucional9:  

«28.  Como se advirtió, entre los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales está que no se trate de una sentencia de tutela.  Tratándose de este tema, fue necesario que esta Corte  unificara su jurisprudencia en un principio en la Sentencia SU-1219  de 2001.  

De  esa providencia puede extraerse que antes de 2001 este Tribunal había  admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las  actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela,  pero no respecto de sentencias de tutela10,  por lo que a partir de esa providencia y estudiando un caso de esa  naturaleza,  fijó la regla de la no procedencia de la acción  de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la  consideración de que debe evitarse que el fallo de protección  pueda ser objeto de la misma acción, pues “la resolución  del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto  de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los  derechos fundamentales”.  

Se  consideró que admitir una nueva acción de tutela “sería  como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para  la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya  concluido”, lo que aparece contrario a la Constitución y  a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye  el proceso de selección opera el fenómeno de la cosa  juzgada constitucional11.»  

Pues  únicamente y de forma excepcionalísima, es dable acoger  un tal asunto, a condición de que la cosa juzgada deba ceder  cuando está de por medio el principio fraus  omnia corrumpit  (el fraude lo corrompe todo). Así las cosas, solo en el evento  en que tal postulado entre en tensión con el principio de  justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble  presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión  del juez, es que se tornara admisible que se revise una decisión  de tal naturaleza.  

5.3.  En el presente asunto, se observa que, la parte demandante reprocha  la legalidad de las providencias emitidas dentro de los procesos de  tutela con radicados 2005  – 00226, 520012204000200620900  y 2006-112  por  distintas autoridades judiciales -relacionadas,  supra,  en los numerales i), ii), y iii) del acápite 3 de las  consideraciones de esta determinación-  según genéricamente manifiesta la accionante, al  haberse desconocido su derecho a acceder a la pensión  convencional que ha reclamado en esas instancias.  

Sin  embargo, tal explicación no resulta suficiente para sostener  que las determinaciones tomadas por los Juzgados Primero y Segundo  Penal del Circuito de Pasto y la Sala Penal del Tribunal de dicho  distrito judicial, se obtuvieron a partir de una situación de  fraude que amerite la intervención del juez de tutela,  circunstancia que además ni siquiera fue esbozada por la parte  accionante.  

Y,  a partir de los hechos expuestos en esta acción no se avizora  elemento alguno que conlleve a la conclusión de que en el  proceso constitucional adelantado por las autoridades demandadas se  haya incurrido en una conducta fraudulenta, o de parte de los  accionados al interior de este.  

5.4.  Adicionalmente, es ostensible la insatisfacción en que la  demanda de tutela incurre con respecto del requisito general de la  inmediatez,  comoquiera que las decisiones cuestionadas por la actora datan de 19  de enero y 6 de febrero de 2006 (rad.  2005 – 00226), 23  de enero de 2007 (rad- 520012204000200620900)  y 6  de abril y 27 de julio de 2006 (2006-112);  luego, se observa que este mecanismo se promovió transcurridos  entre 14 y 15 años luego de que fueran proferidas dichas  providencias.  

Desatendiendo  entonces, la elemental comprensión del citado requisito, que  implica que el promotor debe formular la acción de tutela en  un término prudente y razonable respecto del hecho o la  conducta que causa la vulneración de derechos fundamentales,  para a su vez, permitir la protección inmediata del derecho  fundamental presuntamente transgredido o amenazado.  

Y si bien a través  de la jurisprudencia nacional, tanto de la Corte Constitucional12  como de esta Corporación13,  se ha sostenido que no existe un plazo de caducidad para incoar la  referida acción constitucional, ello no implica, per  se,  que dicho recurso pueda presentarse en cualquier tiempo; por el  contrario, se impone ejercerlo dentro de un plazo razonable que  jurisprudencialmente se ha fijado en seis (6) meses. Ello, en aras de  que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la  salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales, más aún  cuando la premura que se precisa para predicar lo grave del  perjuicio.  

Y por lo mismo, si  bien ese término no es inevitablemente estricto en todos los  eventos, pues obedece a cada caso en particular entender las razones  que expliquen la aparente tardanza, en este asunto no se identifica  una circunstancia que permita comprender la tardanza de la actora en  acudir ante la judicatura, si en cuenta se tiene lo sostenido por la  máxima Corporación de lo Constitucional:  

«[…]  el juzgador podrá tener en cuenta, entre otros, los siguientes  elementos: (i) Que exista una razón justificada que explique  por qué el accionante no interpuso la acción de tutela  dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en actuar, tal  como podría ser (a) la ocurrencia de un evento que constituya  fuerza mayor o caso fortuito, (b) la incapacidad o imposibilidad del  actor para interponer la tutela en un término razonable, o (c)  que sobrevenga un hecho nuevo que cambie de manera drástica  las circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza  en un hecho nuevo, la acción de tutela se interponga dentro de  un plazo razonable frente a la ocurrencia del hecho nuevo; (ii) Que  durante el tiempo en el que se presentó la tardanza en la  interposición de la acción de tutela, se evidencie que  existió diligencia de parte del accionante […] (iii)  Que se acredite la existencia de circunstancias que pongan al  accionante en una situación de debilidad manifiesta, por  cuenta de la cual resulte desproporcionado solicitarle la  interposición de la acción de tutela dentro de un plazo  razonable. Dicha debilidad manifiesta se acredita a partir de las  condiciones particulares del actor […]» (CC  SU-108-18)  

Al respecto, en  el libelo introductorio, aparecen las siguientes motivaciones de  parte de Bertha Adriana Zambrano Realpe para no interponer la demanda  de tutela dentro de un término razonable:  

«(…)  

En  el presente caso, a pesar del tiempo transcurrido desde que la  entidad TELENARIÑO decidió negar el derecho pensional  convencional acaecido en el año 2005, el esfuerzo para lograr  disuadir de tal maniobra discriminatoria a la entidad en liquidación  con acciones de tutela que se fracasaron por aspectos formales, el  acudir al juez laboral que negó mi derecho pensional en los  años 2009; al ver perdido de manera inaudita mi derecho a la  pensión, teniendo todos los requisitos cumplidos y siendo la  única trabajadora que no logró pensionarse, entre en  profunda crisis que estuve al punto de causarme la muerte, con tanto  intento fallido que culminaba en una desesperanzadora negativa a un  derecho legitimimemente (sic)  ganado  como bien se puede apreciar de los documentos anexos.  

En  esta fecha cuando nuevamente acudo ante la justicia constitucional en  demanda de protección a mis derechos fundamentales a la  igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a derechos  no menos importantes como la prevalencia de los sustancial frente a  las formas, derechos que permanecen en el tiempo, por lo que la  intervención de su despacho es esencial y necesaria para por  fin a mi drama y evitar así la continua afectación de  mis garantías fundamentales.  

Como  la alta corporación decidió unificar criterios en torno  a la inmediatez, se consolido su posición caracterizándose  por la flexibilización de este requisito sin afectar de manera  desproporcionada el principio de cosa juzgada y de seguridad  jurídica.  

–  Para acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez en estos  casos, el juez de tutela debe tener en cuenta las circunstancias  particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la  aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acción  de tutela. Así, el juzgador podrá tener en cuenta,  entre otros, los siguientes elementos:  

(i)  Que exista una razón justificada que explique por qué  el accionante no interpuso la acción de tutela dentro de un  plazo razonable y justifique la tardanza en actuar, tal como podría  ser (a) la ocurrencia de un evento que constituya fuerza mayor o caso  fortuito, (b) la incapacidad o imposibilidad del actor para  interponer la tutela en un término razonable, o (c) que  sobrevenga un hecho nuevo que cambie de manera drástica las  circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza en  un hecho nuevo, la acción de tutela se interponga dentro de un  plazo razonable frente a la ocurrencia del hecho nuevo;  

(ii)  Que durante el tiempo en el que se presentó la tardanza en la  interposición de la acción de tutela, se evidencie que  existió diligencia de parte del accionante en la gestión…  

(iii)  Que se acredite la existencia de circunstancias que pongan al  accionante en una situación de debilidad manifiesta, por  cuenta de la cual resulte desproporcionado solicitarle la  interposición de la acción de tutela dentro de un plazo  razonable. Dicha debilidad manifiesta se acredita a partir de las  condiciones particulares del actor, al igual que con la presencia de  prácticas abusivas de las entidades encargadas de reconocer y  pagar la respectiva pensión.” (SU-108 de 2018).-  

En  este orden de ideas, tras analizar los hechos del caso, el juez  constitucional puede concluir que una acción de tutela que en  principio parecía carente de inmediatez por haber sido  interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza  o vulneración del derecho fundamental, resulta procedente  debido a las particulares circunstancias del asunto.  

En  el caso presente, el tiempo transcurrido no ha logrado borrar la  injusticia que se cometió con esta servidora, que es la  excepción única a la regla general de haberse  pensionado convencionalmente todos mis compañeros de trabajo y  que en el momento disfrutan de sus mesadas que se comparte con sus  familias, mientras que vivo el drama diario de no tener dicho  sustento para cubrir las necesidades de la mía especialmente  en esta época terrible de pandemia por el fenómeno  covid19.-».  

Argumentos que  para la Corte no resultan admisibles, pues parten de la tesis de que  la actora, voluntariamente, no tuvo a bien atacar por la vía  de tutela las providencias emitidas en acciones constitucionales  previas, incluso, en un contexto histórico muy anterior de que  se activara la emergencia sanitaria por la propagación del  virus Covid-19, y de su propia percepción de que la  “injusticia”  se mantiene a pesar de los años, los cuales, no denotan una  imposibilidad de acceder a la administración de justicia de  manera pronta sino su decisión de acudir pasado un tiempo  considerable.  

5.5.  A lo anterior cabe añadir, que igualmente tuvo la actora la  posibilidad de acudir ante la Corte Constitucional para obtener la  revisión de las respectivas providencias, sin que se tenga  noticia que así lo hizo, como tampoco la Corte Constitucional,  resolvió escogerla, lo cual da cuenta que formalmente ya cobro  ejecutoria los fallos adoptados.  

5.6.  En ese orden, la Sala declarará improcedente la acción  de tutela promovida por Bertha  Adriana Zambrano Realpe,  en lo relativo a las providencias de tutela dentro  de la acción de tutela con radicado  2005  – 00226,  de  19  de enero y 6 de febrero de 2006 emitidas  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto y la Sala Penal  del Tribunal de dicho distrito judicial;  la sentencia proferida en  el radicado  520012204000200620900  el 23  de enero de 2007 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto; y, los autos dictados  en la tutela radicado  2006-112,  por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, de 6  de abril y 27 de julio de 2006.  

6.  De la improcedencia de la tutela contra la emitida por la Sala de  Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia  en  el proceso laboral con radicado 200337214299700194.  

Con respecto a la  providencia CSJ SL3561-2018 de 22 de agosto de 2018,  con diferencia a lo ya analizado, debe partirse por señalar  que, sobre la misma, contrario a lo indicado por el magistrado  integrante de la sala demandada y otros intervinientes, sí se  encuentra colmado el requisito general de la inmediatez,  comoquiera que, acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional,  tratándose de asuntos relacionados con pensiones, que fue  precisamente el tema debatido dentro del proceso ordinario laboral,  el presupuesto en mención se flexibiliza ateniendo que se  trata de una prestación periódica y por lo mismo la  vulneración puede extenderse en el tiempo, de ahí  entonces que no se acoja dicho argumento para denegar la protección  deprecada. Así lo precisa la Corte Constitucional:  

(…)  la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas  oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al  reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez  adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede  extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de  este tipo de prestaciones.14   

Asimismo,  sobre la coyuntura de esta salvaguarda, la  Corte Constitucional precisó:  

“(…)  [H]ay  casos en los no es procedente alegar la inmediatez en la  interposición de la acción de tutela cuando  hay de por medio reclamos sobre pensiones, y cuando el  desconocimiento o vulneración del derecho fundamental subsiste  con el paso del tiempo.  Esto en virtud de que la inmediatez no puede ser entendida como una  caducidad, toda vez que la Constitución no ha previsto la  caducidad de la acción en el artículo 86.”  

“Por  lo anterior, y de acuerdo con el artículo 53 de la  Constitución, que establece que el derecho a la seguridad  social es irrenunciable, en el presente caso puede determinarse que  la vulneración a dicho derecho del señor Salgado  Herrera persiste en el tiempo. Esto por cuanto, la negación al  incremento de su mesada pensional por concepto de compañera  permanente dependiente le impide al actor contar con un ingreso  básico que le permita satisfacer sus necesidades en forma  digna (…)”15  (negrilla fuera de texto).  

En adición,  se destaca que el carácter vitalicio y de tracto sucesivo de  la prestación convencional exigida por Bertha Adriana Zambrano  Realpe, vuelve el derecho imprescriptible y hace que pueda ser  reclamado en cualquier tiempo de la vida (STC15654-2015, rad.  11001-02-04-000-2015-01931-01,  13 nov. 2015).  

Sin embargo, no  ocurre igual con el requisito general de la subsidiariedad, lo que no  habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del  juez constitucional.  

Lo anterior  porque, de la lectura de la decisión dictada por Sala de  Descongestión No. 2 de la Sala Casación Laboral, con  facilidad se puede apreciar que, la parte actora no agotó  debidamente el recurso extraordinario el cual tenía a su  alcance para atacar la sentencia del Tribunal  Superior de Bogotá de 13  de febrero de 2009, por una indebida sustentación de la  demanda de casación, para lograr que por esa vía se  accediera a  sus pretensiones tendientes al reconocimiento de la pensión  convencional y de la declaratoria de despido sin justa causa, en  contra de Caprecom,  Fiduagraria S.A. y Fidupopular administradoras del PAR.  

Acorde con ese  aserto,  se tiene que, al resolver el recurso de casación propuesto por  la parte demandante, la Sala aquí cuestionada, para desestimar  el estudio de la demanda de casación por su desacertada  formulación, precisó:  

«Como lo  devela la opositora, la recurrente incurre en falencias de orden  técnico que impiden la estimación del ataque, situación  que impone a la Corte recordar lo adoctrinado en sentencia CSJ  SL4086-2017, en la que reiteró el carácter  extraordinario del recurso de casación e insistió en  que este medio de impugnación no le otorga competencia para  juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes  le asiste razón, pues esa tarea compete a las dos instancias  del proceso, habida cuenta que la labor del Juez de casación,  siempre que la impugnante acierte técnicamente al plantear el  recurso, se circunscribe a estudiar la sentencia y establecer si al  dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas  sustanciales de carácter nacional que la gobiernan.  

Por ello, para  que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de  casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo  admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible  argüirlas libremente, sino que es menester que tal pieza del  proceso reúna los requisitos formales de los artículos  87, 90 y 91 del CPTSS, respecto de los cuales también se ha  explicado que encarnan el debido proceso judicial en las actuaciones  ante la Corte, conforme lo manda el artículo 29 superior,  dotando a dicho trámite de cierto orden y racionalidad, sin  que ello constituya un culto a la forma.  

1.- En su  formulación, como modalidad de trasgresión normativa,  la recurrente eligió la «falta de aplicación»  de las normas que cita, sin que ello constituya alguna de las  modalidades de violación del recurso extraordinario, como es  posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5º del  artículo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en la causal  primera de casación, lo son la infracción directa, la  interpretación errónea y la aplicación indebida.  

Empero, si  conforme lo ha permitido la jurisprudencia, se entendiera que el  ataque así señalado se asimila a la «infracción  directa», que se produce cuando el sentenciador ignora la  existencia de una norma, se rebela contra ella o se niega a  reconocerle validez en el tiempo o en el espacio y, por lo tanto,  deja de aplicarla para resolver la controversia, pasa por alto la  censura que la jurisprudencia tiene adoctrinado que dicha modalidad  de trasgresión legal, dadas sus características, debe  plantearse a través de la vía directa.  

En la anterior  dirección argumental, la Corporación en sentencia CSJ  SL17138-2014, asentó que:  

[…] la infracción  directa de la ley del trabajo y de la seguridad social es una  modalidad de violación de la ley solo dable de proponer por la  vía directa o de los yerros jurídicos y sin atención  a los medios de prueba del proceso, pues lo que refiere es simple y  llanamente el desconocimiento de la existencia o de la validez del o  de los preceptos que regulan el caso, para lo cual no se requiere ir  a los razonamientos probatorios del proceso sino a los de orden  jurídico que hubiere adoptado el juzgador al resolverlo.  

Ahora, a pesar  de que la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL8987-2017, que  reitera las sentencias CSJ SL, 14 jun. 2006, rad. 25879, CSJ SL, 24  abr. 2013, rad. 42192 y CSJ SL11642-2016, ha admitido que, de manera  excepcional, por la vía indirecta «[…] se acuda  al concepto de infracción directa, en la medida en que, como  consecuencia de errores de hecho, se puede dar lugar a la falta de  aplicación de la disposición legal que se avenía  al caso», en el sub-judice no se advierten las condiciones de  procedencia excepcional a las que se hizo mención, porque la  acusación cuestiona la falta de aplicación, no de  normas sustanciales de alcance nacional, sino de la convención  colectiva de trabajo, frente a lo cual, contrario  a lo sostenido en el cargo, la jurisprudencia ha orientado, que tales  preceptos no son normas sustantivas de alcance nacional, sino  simplemente partes integrantes de un medio de prueba, como lo es el  documento que contiene un acuerdo de voluntades semejante, suscrito  entre el empleador y el sindicato de sus servidores.  

En este sentido  pueden ser consultadas las sentencias CSJ SL16811-2017, CSJ  SL9652-2017 y la CSJ SL3167-2018, en las que se reiteró:  

El censor cae en la  impropiedad de acusar como violadas algunas de las cláusulas  de la convención colectiva de trabajo y disposiciones del  reglamento interno de trabajo, cuando la jurisprudencia de esta  Corporación ha señalado que ellas no sirven de  fundamento para edificar un cargo en casación laboral, pues si  bien, estas son fuente formal de derecho de las que fluyen verdaderas  normas jurídicas materiales, no puede dárseles la  calidad de ley sustancial de orden nacional, por tratarse de la  expresión de voluntad de los particulares cuya finalidad es la  de establecer compromisos mutuos exigibles solo entre ellos, en el  marco de sus relaciones laborales, mientras que la ley sustantiva, es  la regla jurídica de alcance nacional consagratoria de los  derechos o prestaciones que se pretenden en juicio.  

2.- Además,  de contera con dicho yerro técnico, también pasa por  alto la acusación, que la Sala ha decantado que, por tener el  acuerdo colectivo, el carácter de prueba, la acusación  de su falta de valoración o de su apreciación errónea,  por parte del Juez de la apelación, debe plantearse en la vía  indirecta, pero exponiendo los errores de hecho cometidos sobre ella,  así como su incidencia en el sentido del fallo, exigencias que  no cumple la impugnación.  

Al respecto, la  sentencia CSJ SL17386-2017, orienta que:  

En efecto, el primer cargo  acusa indebidamente la interpretación errónea del  artículo 26 de la convención colectiva de trabajo por  el sendero directo, desconociendo con ello que la jurisprudencia  inveterada de esta Corporación ha sostenido que la finalidad  del recurso extraordinario de casación es la de plantear  violaciones de la ley sustancial de alcance nacional, naturaleza que  no se puede predicar de las normas convencionales que solo cobijan a  una particularidad de trabajadores. Por este motivo, la Corte ha  indicado que los reproches en la interpretación y aplicación  de las disposiciones convencionales solo pueden encaminarse por la  vía indirecta, por cuanto la convención colectiva,  dentro de la casación del trabajo, ostenta el carácter  de prueba, lo que implica que, además de su acusación  por dicha vía, deben enunciarse los errores de hecho cometidos  sobre ella, las circunstancias acreditadas y su incidencia en la  decisión tomada.  

3.- A pesar  [de] que la sentencia confutada tiene como soporte varios medios de  prueba, como las documentales de folios 18, 25 y 475 a 478 del  cuaderno principal, la acusación únicamente cuestiona  la actividad de valoración del Tribunal, respecto del  documento de liquidación final del contrato, dejando indemnes  de objeción las valoraciones que de las otras probanzas hizo  el Tribunal, así como los asertos que extrajo de ello, lo cual  es suficiente para no quebrarla, en vista [de] que, como se sabe, la  jurisprudencia ha adoctrinado que es carga ineludible del recurrente  en casación, derrumbar la totalidad de los soportes del fallo  que confuta, ora jurídicos, fácticos y/o probatorios,  so pena [de] que este continúe protegido por la doble  presunción de legalidad y acierto, que le asiste.  

Profundiza el  anterior defecto de omisión de ataque, que aparte de las  pruebas consideradas por el ad quem, no atacadas por la censura,  sobre las que se acaba de discurrir, esta tampoco controvirtió  puntualmente la legalidad de la conclusión de dicho juzgador,  relativa a que la extinción del vínculo laboral de la  accionante, se produjo por una justa causa, habida cuenta que medió  una autorización judicial de levantamiento de fuero sindical,  conforme lo autoriza el artículo 61 del CST,  razonamiento  que, de otro lado, es de puro derecho, por lo que no podría  ser estudiado a través de la vía indirecta propuesta en  el cargo.  

En torno a esta  circunstancia de orden formal, que afecta la idoneidad del ataque en  casación, la Sala ha precisado en la sentencia CSJ SL, 18 jun.  2010, rad. 42072 lo siguiente:  

Recuérdese que las  acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad  suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia  en el de por sí estrecho, ámbito de la casación  del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo  sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el  impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas  por el juzgador o de no combatirlas todas, porque, en tal caso, así  tenga razón en la crítica que formula, la decisión  seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de  ataque.  

Por manera que le  corresponde a quien pretenda la anulación de la sentencia que  impugna destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le  hayan servido de base al juzgador para adoptarla, lo que significa  que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de crítica  seguirán sirviendo de puntal a la decisión atacada.  

En  consecuencia, el cargo se desestima.»  

8.   Consecuente  con lo indicado, al no advertirse satisfecho el requisito general de  la subsidiariedad en lo relativo a la sentencia de la Sala Homóloga  de casación laboral, se declarará improcedente la  demanda.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR IMPROCEDENTE la  acción de tutela promovida por Bertha Adriana Zambrano Realpe.  

Segundo:  Notificar esta  decisión en los términos del artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Providencia de 7 de mayo de 2021, obrante en 14 folios.  

2          Cfr.          auto de 29 de julio de 2021, en 15 folios.  

3          Cfr.          auto de 2 de agosto de 2021, en 3 folios.  

4          La acción de tutela fue sometida a reparto el 10 de agosto de          2021 por la Secretaría de la Sala de Casación Penal,          la cual, remitió el expediente al despacho del magistrado          sustanciador el 13 de los cursantes.  

5          Huelga          señalar que, en contra de dicha providencia, dentro del          radicado 2003-00286,          la          aquí promotora no elevó queja alguna en el libelo,          como se observa, infra,          en la transcripción de las pretensiones de la demanda y en la          respuesta del juzgado laboral que conoció del mismo.  

6          Según          la accionante, la providencia atacada data de 18          de enero de 2010, sin embargo, en el trámite tutelar se          determinó que la misma es la referida fue proferida por la          Sala homóloga demandada el 22 de agosto de 2018.  

7          Aduce          la actora, genéricamente, que las providencias demandadas          incurren en los defectos sustantivo y fáctico, así          como en un exceso          ritual manifiesto.  

8          Se          itera, que la sentencia relacionada con la actora y el trámite          ordinario laboral, es          la providencia CSJ SL3561-2018 de 22 de agosto de 2018.  

9          CC SU116-2018  

10          Como ocurrió en las sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de          1999.  

11          La regla de la no procedencia de la acción de tutela contra          sentencias de tutela, fijada en la Sentencia SU-1219 de 2001, se          reitera en las Sentencias T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444,          T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004;          T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208          de 2008; T-282 de 2009; T-041,          T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013.  

12          T-315 de 2005, CC T-037 de 2013, SU 108 de 2018, entre otras.  

13          STP1731-2020, STP11954-2020, STP11380-2020, STP11662-2020,          STP7823-2020, STP10082-2020, entre otras.  

14          Corte          Constitucional SU-637-2016  

15          Sentencia T- 217 de 2013.      

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