STP7757-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

STP7757-2021  

Radicado  116056  

Acta  No.90  

  

Bogotá, D.  C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por CLAUDIA HELENA  DÍAZ LOZANO, en su calidad de Gerente Regional de Tolima de  Saludvida E.P.S., contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 1º  Penal del Circuito de El Espinal (Tolima),  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido  proceso.  

  

Al  trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes  del proceso de tutela con radicado 2016002511  -en particular, a la señora Florinda Hernández Reyes-,  a la Oficina de Cobro Coactivo de Administración Judicial, a  Famisanar E.P.S. y a la Superintendencia Nacional de Salud, con el  objeto de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones  esgrimidos en el escrito de amparo.  

  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

  

De acuerdo con el  escrito de tutela, CLAUDIA  HELENA DÍAZ LOZANO, en su calidad de Gerente Regional de  Tolima de Saludvida E.P.S., fue sancionada por el Juzgado 1º  Penal del Circuito de El Espinal, el 28 de junio de 2019, con ocasión  del presunto desacato de la orden de tutela contenida en la sentencia  del 18 de agosto de 2016; fallo que se emitió en el marco de  la acción de tutela iniciada por la señora Florinda  Hernández Reyes. La sanción consistió en la  imposición de 3 días de arresto y una multa de 3  S.M.L.M.V., y fue confirmada,  en sede de consulta, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué mediante providencia del 16 de julio de 2019.  

  

El 8 de enero de  2020, antes de que se hubiera materializado al precitada sanción,  Saludvida E.P.S. le envió al Juzgado 1º Penal del  Circuito de El Espinal, un memorial en el que solicitaba la  inaplicación  de las referidas penalidades, con ocasión a que dicha E.P.S.  había sido intervenida por la Superintendencia Nacional de  Salud y, en consecuencia, el Ministerio de Salud había  ordenado el traslado de los afiliados de Saludvida a otras E.P.S.  Igualmente, señaló que, en el caso particular de  Florinda Hernández Reyes, se había ordenado su traslado  a Famisanar E.P.S., lo que implicaba que la orden contenida en el  fallo de tutela del 18 de agosto de 2016, ahora era jurídicamente  imposible  de cumplir.  

  

Ante la falta de  respuesta por parte del Juzgado accionado, Saludvida E.P.S. reiteró  la solicitud de inaplicación  de las sanciones por desacato, en memorial fechado el 22 de mayo de  2020. Empero, no fue sino hasta el 29 de octubre del año  pasado, que dicho estrado judicial decidió inaplicar  la sanción de arresto,  al tiempo que mantuvo vigente la multa,  pues consideró que la inaplicación de ésta  última le correspondía a la Oficina de Cobro Coactivo  de Administración Judicial.  

  

Por considerar que  la anterior situación denota una clara vulneración de  su derecho fundamental al debido  proceso,  entre otros, en tanto está claramente demostrada la  imposibilidad  jurídica  de cumplir con lo ordenado por el Juzgado accionado en la sentencia  del 18 de agosto de 2016, CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO demandó  que se le ordene  al Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal que inaplique  todas las sanciones que le fueron impuestas en los autos del 28 de  junio y 16 de julio de 2019, incluyendo la sanción de multa.  

TRÁMITE  PROCESAL  

  

1.  Por auto del 9 de abril de 2021, la Sala admitió  la tutela, corrió  el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas  y negó  la medida provisional solicitada.  

2. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué señaló que, en  efecto, conoció del grado jurisdiccional de consulta  del auto del 28 de junio de 2019, por medio del cual el Juzgado 1º  Penal del Circuito de El Espinal sancionó  por desacato a CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO. Al respecto, afirmó  que, en su momento, verificó que se encontraba demostrado el  incumplimiento injustificado de la orden contenida en la sentencia de  tutela del 18 de agosto de 2016; por lo que, en auto del 16 de julio  de 2019, confirmó  las sanciones impuestas.  

  

Precisó que  la acción de tutela que ahora se estudia se dirige contra un  auto posterior, emitido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de  El Espinal y que, en consecuencia, esa Corporación carece de  competencia         para pronunciarse en punto de las pretensiones  esgrimidas en la demanda de amparo. En cualquier caso, agregó  que para el momento en que se emitió el auto que resolvió  el grado jurisdiccional de consulta,  la Superintendencia Nacional de Salud aún no había  intervenido a Saludvida E.P.S., ni se había efectuado el  traslado de sus afiliados a otras E.P.S., por lo que, para ese  momento, no podía predicarse la imposibilidad  jurídica  de cumplir la orden de tutela.  

  

Por las anteriores  razones, y al no advertir vulneración alguna de los derechos  fundamentales de la accionante como consecuencia de una acción  u omisión de esa Corporación, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué solicitó que se deniegue  el amparo invocado por CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO.  

3. Por su parte,  el Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal, afirmó  que, en efecto, conoció del incidente de desacato que fue  tramitado en contra de CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, por el  injustificado incumplimiento de la orden de tutela contenida en la  sentencia del 18 de agosto de 2016. Al respecto, precisó que  la accionante solicitó la inaplicación  de la sanción contenida en el auto del 28 de junio de 2019 y  que, como consecuencia de ello, emitió un auto el 29 de  octubre de 2020, en el que resolvió inaplicar  la sanción de arresto contenida en la decisión de  desacato.  

  

Adicionalmente,  señaló que, si bien es cierto que inicialmente no  dispuso la inaplicación  de la sanción de multa,  por considerar que tal determinación le correspondía a  la Oficina de Cobro Coactivo de Administración Judicial, como  consecuencia del presente mecanismo de amparo, volvió a  revisar el asunto, y encontró que tal pretensión había  sido concedida en repetidas ocasiones por el Tribunal Superior de  Ibagué. En consecuencia, emitió el auto del 13 de abril  de 2021, por medio del cual ordenó la inaplicación  de la sanción de multa que pesaba sobre CLAUDIA HELENA DÍAZ  LOZANO; decisión que le fue oportunamente notificada a la  autora y a la Oficina de Cobro Coactivo de Administración  Judicial.  

  

Así, por  considerar que en el presente asunto operó el fenómeno  de la carencia  actual de objeto por hecho superado,  toda vez que fue satisfecha la pretensión contenida en el  escrito de tutela, el Juzgado 1º Penal del Circuito de El  Espinal solicitó que se declare la improcedencia  de la presente acción constitucional.  

  

4. A continuación,  la Abogada Ejecutora de Cobro Coactivo de la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Ibagué,  manifestó que esa dependencia le inició CLAUDIA HELENA  DÍAZ LOZANO un proceso de cobro coactivo como consecuencia de  la multa  que le fuera impuesta al interior del trámite de desacato que  es mencionado en el escrito de tutela. Igualmente, precisó que  esa oficina no tiene la facultad de suspender la ejecución de  una sanción que se encuentra vigente, ni tiene la competencia  de inaplicarla  o revocarla.  No se pronunció de cara a las pretensiones manifestadas en el  escrito de tutela.  

  

5. Por último,  la Superintendencia Nacional de Salud solicitó ser  desvinculada  del presente mecanismo constitucional, al advertir que sobre ella  pesa el fenómeno de la falta  de legitimación en la causa por pasiva.  Al respecto, precisó que, en este caso, la demanda de tutela  se dirige contra una decisión emitida por el Juzgado 1º  Penal del Circuito de El Espinal y que, en consecuencia, ninguna  injerencia tiene esa entidad con respecto a lo que se pretende en el  escrito de amparo.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por CLAUDIA  HELENA DÍAZ LOZANO,  que se dirige contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 1º  Penal del Circuito de El Espinal (Tolima).  

  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela,  considera la Sala que debe entrar a determinar ha operado el fenómeno  de la carencia  actual de objeto por hecho superado  de cara a la solicitud de inaplicación  de la sanción de multa que le hiciere CLAUDIA  HELENA DÍAZ LOZANO al Juzgado 1º Penal del Circuito de El  Espinal.  

  

  

4.  Como lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta  Corporación3,  y de la Corte Constitucional, el fenómeno de la carencial  actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, entre el  momento en que se interpone la acción de tutela y el fallo, ha  sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de  amparo, como sucede en los casos en que se ha respondido el derecho  de petición que dio lugar a la acción de tutela, cuando  se ha practicado la cirugía cuya realización se negaba  o se dispuso el reintegro de una persona que alegaba haber sido  destituida sin justa causa.  

  

La  conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende  del estado en el que se encuentre el trámite de tutela. Si  ocurre, como en este caso, durante el trámite de las  instancias, el juez deberá declarar improcedente el amparo y  podrá pronunciarse sobre la violación de los derechos,  en aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.  En cualquier caso, se deberá demostrar con suficiencia la  presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por  hecho superado.  

  

5.  En el presente caso, se advierte que la pretensión contenida  en el escrito de tutela consiste en ordenarle al Juzgado 1º  Penal del Circuito de El Espinal que inaplique  todas las sanciones contenidas en el auto del 28 de junio de 2019,  incluyendo la de multa,  toda vez que se encuentra acreditada la imposibilidad  jurídica  de Saludvida E.P.S. de cumplir con lo ordenado en la sentencia de  tutela del 18 de agosto de 2016. Al respecto, debe indicarse que en  el expediente está acreditado que dicho estrado judicial  inaplicó  la sanción de arresto,  mediante auto del 29 de octubre de 2020 y, posteriormente, inaplicó  la sanción de multa,  mediante auto del 13 de abril de 20214.  Igualmente, está demostrado que tales decisiones le fueron  oportunamente notificadas a CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO.  

  

En consecuencia,  es claro que la pretensión esgrimida por la promotora del  amparo fue satisfecha en el marco del trámite del presente  mecanismo constitucional, lo que implica que, en efecto, se  materializó el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado.  Así las cosas, esta Sala negará  la tutela invocada, al no advertir una vulneración vigente  respecto del derecho fundamental al debido  proceso  que le asiste a la accionante.  

  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley,  

  

RESUELVE  

  

1. NEGAR el  amparo solicitado por CLAUDIA  HELENA DÍAZ LOZANO, en su calidad de Gerente Regional de  Tolima de Saludvida E.P.S., contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 1º  Penal del Circuito de El Espinal (Tolima).  

  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Que cursó en el Juzgado 1º Penal del Circuito de El          Espinal.  

2          Las acciones de tutela          dirigidas contra        el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión          Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su          conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o          al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión,          Sección o Subsección que corresponda de conformidad          con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4          del presente          

decreto.  

3          Ver, por ejemplo, la sentencia STP2499-2020.  

4          Estos dos autos fueron aportados como anexo al informe presentado          por el Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal.      

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