STP7380-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

STP7380-2021  

Radicado 115616  

Acta No. 97  

  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por SABINO  ANTONIO OROZCO GONZÁLEZ,  contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso.  

Al  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro  del proceso con radicado 1100160000002015-00439.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

Del escrito de  demanda, así como de los elementos probatorios aportados a la  actuación, se desprende que el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Antioquia, mediante sentencia del 4 de mayo  de 2018, condenó a SABINO ANTONIO OROZCO GONZÁLEZ a la  pena de 258 meses de prisión por la comisión de los  delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado  y homicidio. Contra el aludido fallo la defensa interpuso el recurso  de apelación, siendo este decidido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, quien, a través de providencia  del 10 de febrero de 2021, absolvió al encartado por el  punible de homicidio, confirmándolo en lo demás. Ante  ello, redujo el quantum  de prisión a 170 meses.  

  

Sostiene  el actor que el hecho de haber sido imputado por el punible de  homicidio, por el que fue absuelto, conllevó a la transgresión  del derecho fundamental al debido proceso, ya que, si la fiscalía  se hubiere limitado a vincularlo «solamente  por concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado, y  ante la certeza del material probatorio presentado en mi contra, sin  lugar a dudas hubiera aceptado responsabilidad en primera instancia y  con ello haber recibido rebaja de pena de hasta el 50% de la pena a  imponer, o en el peor evento preacordar… para ser merecedor de  rebajas sustanciales…».  

  

En esas  condiciones, la parte actora acude al juez de tutela para que, en  amparo de la garantía constitucional  invocada, intervenga dentro  del proceso penal con radicado 1100160000002015-00439 y,  como consecuencia de ello, modifique el fallo censurado y se le  conceda la rebaja de pena establecida en el artículo 351 del  C.P.P.  «ya  que fue por una errada imputación… que no me allané  a cargos en primera instancia…».  

  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

  

Por auto del 13 de  abril de 2021 la Sala admitió la demanda y corrió el  respectivo traslado a las accionadas y vinculados.  

  

Por su parte, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado refirió que  OROZCO GONZÁLEZ dispuso de todos los escenarios procesales  para aceptar los cargos de manera parcial, «razón  por la cual no puede escudarse en decir que, al habérsele  imputado y acusado también por el delito de Homicidio fue que,  decidió asumir un juicio oral…».  

  

A pesar de haber  sido notificadas, las demás convocadas no se pronunciaron  dentro del término concedido para tal efecto.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

1. De conformidad  con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y  el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente  para resolver la presente acción de tutela, por cuanto  involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Ahora bien,  para  resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es  preciso recordar, en primer término, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales.  

  

En ese sentido, se  ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es  una vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

  

De  otra parte, los requisitos de  carácter específico han sido reiterados en pacífica  jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 2005.  Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión, la procedencia de la tutela  contra una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se presente  al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

  

4. Descendiendo  al caso concreto, se constata cumplida la condición de  inmediatez toda vez que la decisión de segunda instancia fue  dictada el 10 de febrero de 2021.  

No obstante, la  acción de tutela no tiene connotación  alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse  en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni  tampoco se instituyó como último recurso al cual se  pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo  hecho, resultan desfavorables al interesado.  

  

Advierte  prima  facie  la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación  o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se observa que el promotor del amparo,  en el marco de la causa penal adelantada en su contra, no promovió  el recurso extraordinario de casación frente al proveído  de segundo grado. Con tal proceder omisivo, el interesado evitó  que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de  fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación  con la providencia que censura.  

  

De manera que  encuentra  la Sala que SABINO  ANTONIO OROZCO GONZÁLEZ  pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del  precitado mecanismo; empero, dejó vencer el término que  tenía para hacerlo, sin proceder a su interposición3.  Por  consiguiente, resulta inadmisible que  ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía  excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha  sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»4,  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»5,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante»6.  

  

En ese orden,  resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió  que la decisión de la Corporación accionada cobrara  firmeza, situación que no puede modificarse a través de  la vía constitucional7.  Por  consiguiente, como  no agotó dicho recurso, la solicitud de amparo se torna  improcedente –numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

5. Pese a lo  inscrito, necesario se estima señalar que, conforme se  establece en el artículo 250 de la Constitución  Política, la fiscalía general de la Nación está  obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y  realizar la investigación de los hechos que revistan las  características de un delito que lleguen a su conocimiento.  

  

En tal orden de  ideas, cuando median elementos de juicio que permitan avizorar la  materialización de un comportamiento delictual, corresponde a  los agentes de esta institución adelantar las gestiones  necesarias en aras de conseguir la represión estatal,  vinculando para ello a los presuntos autores del o los reatos. Así,  tal y como lo anotara el tribunal al descorrer el traslado, ese  organismo judicial «no  puede pasar por alto la imputación de conductas que considere  han sido ejecutadas por la persona investigada»,  verbi  gratia  el llamamiento efectuado a OROZCO GONZÁLEZ para que  respondiera por el punible de homicidio.  

  

Ahora bien,  refiere el mencionado señor en su demanda que el hecho de  haber sido imputado y acusado por la citada conducta, misma por la  que, en últimas, fue absuelto, no le permitió acceder a  la obtención de una rebaja de pena, por vía de la  aceptación de cargos, motivo que se tradujo en la vulneración  de su derecho al debido proceso.  

  

Al respecto, ha de  decirse que la Sala no advierte la transgresión de la garantía  fundamental invocada por el demandante, toda vez que, el hecho de que  se endilgue a una persona la comisión de varias conductas  punibles, lejos está de desembocar en la imposibilidad de que  esta pueda aceptar de manera parcial su responsabilidad, criterio  este que se desprende de lo preceptuado en la regla 353 del Estatuto  Procedimental de 2004, en el que se plantea como posibilidad que «El  imputado o acusado podrá aceptar parcialmente los cargos. En  estos eventos los beneficios de punibilidad sólo serán  extensivos para efectos de lo aceptado».  

  

Al respecto, la  jurisprudencia de esta Corporación (Cfr.  Sentencia de segunda instancia del 7 de diciembre de 2011, radicado  36367) ha delineado lo siguiente:  

  

Desde  la voluntad del acusado existen normas expresas (artículos 353  y 367 de la Ley 906 del 2004) que lo facultan para aceptar total o  parcialmente los cargos propuestos, disposiciones que nada obsta para  aplicar tanto en eventos de preacuerdos como de allanamientos. Así  expresamente lo ha dicho la Corte (auto del 15 de septiembre de 2010,  radicado 34.787):  

  

“Dígase,  finalmente, que son viables las aceptaciones parciales de la  responsabilidad penal (artículo 353 del C. de P. P.), evento  en el que los beneficios correlativos se extienden exclusivamente a  las conductas objeto de preacuerdo, allanamiento, etc.…  

  

Si los  mecanismos de procedimiento abreviado y justicia premial  (allanamientos, preacuerdos, negociaciones con la fiscalía) en  los casos de aceptación total o parcial de responsabilidad no  se ven afectados, sigue siendo garantía optativa de la defensa  (material y técnica) la de aceptar la responsabilidad penal en  aras de obtener beneficios penológicos, porque la aceptación  –total o parcial- de la responsabilidad es una estrategia  defensiva válida que incumbe al ámbito de la autonomía  de parte… “definir su propia conducta procesal”8…”.  

  

De este modo, si  la intención del censor, «ante  la certeza del material probatorio presentado en [su] contra»,  era la de aceptar «solamente  por concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado»,  nada lo imposibilitaba para que lo hubiese manifestado ante los  jueces de control de garantías o de conocimiento, o ante el  mismo fiscal del caso en aras de la suscripción de un  preacuerdo que lo cobijara con la aceptación parcial de  «responsabilidad  penal por los delitos de concierto para delinquir agravado y  desplazamiento forzado, a fin de defenderse bajo otra cuerda procesal  de la imputación presentada por la Fiscalía por el  punible de homicidio»9.  

  

En resumidas  cuentas, sobre la base argumentativa ofrecida por el censor, no puede  edificarse la demostración de vulneración de la  garantía consagrada en el artículo 29 de la  Constitución.  

Así las  cosas, tal y como se registró en párrafos atrás,  la solicitud de amparo resulta improcedente.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1. NEGAR  por  improcedente  el  amparo solicitado por SABINO ANTONIO OROZCO GONZÁLEZ, contra  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Dentro          de los elementos probatorios aportados, se tiene la constancia          suscrita por el secretario de la Sala Penal del Tribunal de          Antioquia en la que, entre otras cosas, se plasma que,          la sentencia          de segunda instancia «cobró          ejecutoria el día doce (12) de marzo de dos mil veintiuno          (2021), a las 5:00 p.m., ya que frente a la misma no se interpuso          recurso alguno.»  

4          Sentencia          T-1231 de 2008.  

5          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.  

6          Sentencia T-1231 de 2008.  

7          Sentencia          SU-111 de 1997.  

8CSJ,          Sala Penal, sentencia del 30 de septiembre de 2009, rad. 31628.  

9          Así          lo registra el tribunal accionado en su respuesta.      

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