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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP7380-2021
Radicado 115616
Acta No. 97
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por SABINO ANTONIO OROZCO GONZÁLEZ, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 1100160000002015-00439.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de demanda, así como de los elementos probatorios aportados a la actuación, se desprende que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante sentencia del 4 de mayo de 2018, condenó a SABINO ANTONIO OROZCO GONZÁLEZ a la pena de 258 meses de prisión por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado y homicidio. Contra el aludido fallo la defensa interpuso el recurso de apelación, siendo este decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, quien, a través de providencia del 10 de febrero de 2021, absolvió al encartado por el punible de homicidio, confirmándolo en lo demás. Ante ello, redujo el quantum de prisión a 170 meses.
Sostiene el actor que el hecho de haber sido imputado por el punible de homicidio, por el que fue absuelto, conllevó a la transgresión del derecho fundamental al debido proceso, ya que, si la fiscalía se hubiere limitado a vincularlo «solamente por concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado, y ante la certeza del material probatorio presentado en mi contra, sin lugar a dudas hubiera aceptado responsabilidad en primera instancia y con ello haber recibido rebaja de pena de hasta el 50% de la pena a imponer, o en el peor evento preacordar… para ser merecedor de rebajas sustanciales…».
En esas condiciones, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de la garantía constitucional invocada, intervenga dentro del proceso penal con radicado 1100160000002015-00439 y, como consecuencia de ello, modifique el fallo censurado y se le conceda la rebaja de pena establecida en el artículo 351 del C.P.P. «ya que fue por una errada imputación… que no me allané a cargos en primera instancia…».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Por auto del 13 de abril de 2021 la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las accionadas y vinculados.
Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado refirió que OROZCO GONZÁLEZ dispuso de todos los escenarios procesales para aceptar los cargos de manera parcial, «razón por la cual no puede escudarse en decir que, al habérsele imputado y acusado también por el delito de Homicidio fue que, decidió asumir un juicio oral…».
A pesar de haber sido notificadas, las demás convocadas no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Ahora bien, para resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
4. Descendiendo al caso concreto, se constata cumplida la condición de inmediatez toda vez que la decisión de segunda instancia fue dictada el 10 de febrero de 2021.
No obstante, la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que el promotor del amparo, en el marco de la causa penal adelantada en su contra, no promovió el recurso extraordinario de casación frente al proveído de segundo grado. Con tal proceder omisivo, el interesado evitó que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la providencia que censura.
De manera que encuentra la Sala que SABINO ANTONIO OROZCO GONZÁLEZ pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del precitado mecanismo; empero, dejó vencer el término que tenía para hacerlo, sin proceder a su interposición3. Por consiguiente, resulta inadmisible que ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»4, lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»5, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante»6.
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de la Corporación accionada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional7. Por consiguiente, como no agotó dicho recurso, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
5. Pese a lo inscrito, necesario se estima señalar que, conforme se establece en el artículo 250 de la Constitución Política, la fiscalía general de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento.
En tal orden de ideas, cuando median elementos de juicio que permitan avizorar la materialización de un comportamiento delictual, corresponde a los agentes de esta institución adelantar las gestiones necesarias en aras de conseguir la represión estatal, vinculando para ello a los presuntos autores del o los reatos. Así, tal y como lo anotara el tribunal al descorrer el traslado, ese organismo judicial «no puede pasar por alto la imputación de conductas que considere han sido ejecutadas por la persona investigada», verbi gratia el llamamiento efectuado a OROZCO GONZÁLEZ para que respondiera por el punible de homicidio.
Ahora bien, refiere el mencionado señor en su demanda que el hecho de haber sido imputado y acusado por la citada conducta, misma por la que, en últimas, fue absuelto, no le permitió acceder a la obtención de una rebaja de pena, por vía de la aceptación de cargos, motivo que se tradujo en la vulneración de su derecho al debido proceso.
Al respecto, ha de decirse que la Sala no advierte la transgresión de la garantía fundamental invocada por el demandante, toda vez que, el hecho de que se endilgue a una persona la comisión de varias conductas punibles, lejos está de desembocar en la imposibilidad de que esta pueda aceptar de manera parcial su responsabilidad, criterio este que se desprende de lo preceptuado en la regla 353 del Estatuto Procedimental de 2004, en el que se plantea como posibilidad que «El imputado o acusado podrá aceptar parcialmente los cargos. En estos eventos los beneficios de punibilidad sólo serán extensivos para efectos de lo aceptado».
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación (Cfr. Sentencia de segunda instancia del 7 de diciembre de 2011, radicado 36367) ha delineado lo siguiente:
Desde la voluntad del acusado existen normas expresas (artículos 353 y 367 de la Ley 906 del 2004) que lo facultan para aceptar total o parcialmente los cargos propuestos, disposiciones que nada obsta para aplicar tanto en eventos de preacuerdos como de allanamientos. Así expresamente lo ha dicho la Corte (auto del 15 de septiembre de 2010, radicado 34.787):
“Dígase, finalmente, que son viables las aceptaciones parciales de la responsabilidad penal (artículo 353 del C. de P. P.), evento en el que los beneficios correlativos se extienden exclusivamente a las conductas objeto de preacuerdo, allanamiento, etc.…
Si los mecanismos de procedimiento abreviado y justicia premial (allanamientos, preacuerdos, negociaciones con la fiscalía) en los casos de aceptación total o parcial de responsabilidad no se ven afectados, sigue siendo garantía optativa de la defensa (material y técnica) la de aceptar la responsabilidad penal en aras de obtener beneficios penológicos, porque la aceptación –total o parcial- de la responsabilidad es una estrategia defensiva válida que incumbe al ámbito de la autonomía de parte… “definir su propia conducta procesal”8…”.
De este modo, si la intención del censor, «ante la certeza del material probatorio presentado en [su] contra», era la de aceptar «solamente por concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado», nada lo imposibilitaba para que lo hubiese manifestado ante los jueces de control de garantías o de conocimiento, o ante el mismo fiscal del caso en aras de la suscripción de un preacuerdo que lo cobijara con la aceptación parcial de «responsabilidad penal por los delitos de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado, a fin de defenderse bajo otra cuerda procesal de la imputación presentada por la Fiscalía por el punible de homicidio»9.
En resumidas cuentas, sobre la base argumentativa ofrecida por el censor, no puede edificarse la demostración de vulneración de la garantía consagrada en el artículo 29 de la Constitución.
Así las cosas, tal y como se registró en párrafos atrás, la solicitud de amparo resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente el amparo solicitado por SABINO ANTONIO OROZCO GONZÁLEZ, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Dentro de los elementos probatorios aportados, se tiene la constancia suscrita por el secretario de la Sala Penal del Tribunal de Antioquia en la que, entre otras cosas, se plasma que, la sentencia de segunda instancia «cobró ejecutoria el día doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021), a las 5:00 p.m., ya que frente a la misma no se interpuso recurso alguno.»
4 Sentencia T-1231 de 2008.
5 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.
6 Sentencia T-1231 de 2008.
7 Sentencia SU-111 de 1997.
8CSJ, Sala Penal, sentencia del 30 de septiembre de 2009, rad. 31628.
9 Así lo registra el tribunal accionado en su respuesta.