STP7381-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

  

  

STP7381-2021  

Radicación  No. 116114  

Acta No.97  

  

Bogotá,  D.C., abril veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021).  

  

V I S T O S  

  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el  apoderado judicial de JORGE ENRIQUE TIRADO ROMO, contra la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso y defensa técnica.  

  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de la misma ciudad y las partes e intervinientes en  el proceso con radicado 11001600001520140605301, seguido contra el  aquí accionante.  

  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escaso escrito de tutela  y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

  

(i)  Mediante  sentencia del 19 de febrero de 2020, el Juzgado 6º Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá absolvió  a JORGE ENRIQUE TIRADO ROMO del delito de fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego o municiones, imputado por la fiscalía  general de la Nación.  

  

(ii)  Habiendo sido objeto de impugnación, la decisión del  juez de primera instancia fue revocada íntegramente por la  Sala Penal del Tribunal Superior la misma ciudad, con providencia del  8 de junio de 2020, para, en su lugar, condenar al prenombrado a 9  años de prisión, como autor de la conducta punible  atribuida.  

  

(iii)  Refiere el gestor del amparo que la lectura de la decisión de  segundo grado se llevó a cabo el 1º de julio de 2020,  audiencia a la cual asistió su entonces defensor público,  sin que este interpusiera la impugnación especial que procedía  contra dicha sentencia, de manera que esta quedó debidamente  ejecutoriada.  

  

(iv)  A juicio del promotor del resguardo, el tribunal demandado incurrió  en una vía de hecho, en tanto profirió una decisión  de condena en una actuación donde ya se encontraba prescrita  la acción penal. Así mismo, afirma que contó con  una defensa técnica deficiente, pues su abogado no hizo uso  del recurso indicado para controvertir el fallo adverso a sus  intereses, con lo que demostró incuria y falta de idoneidad en  el cargo.  

  

  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

  

Mediante auto del  13 de abril de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

  

La Fiscal 174  Seccional, en respuesta al requerimiento efectuado, se limitó  a indicar que en ese despacho se adelantó investigación  en contra de JORGE  ENRIQUE TIRADO ROMO, por el delito de fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego o municiones, actuación que, luego  de surtir primera y segunda instancia, culminó con fallo  condenatorio emitido el 8 de junio de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, el cual se encuentra en firme.  

  

A su turno, el  Procurador 237 Judicial Penal I hizo un recuento de las diligencias  en las que intervino como agente del Ministerio Público y,  dentro de ese contexto, argumentó que la petición de  amparo es improcedente, toda vez que no se cumple con el presupuesto  de inmediatez y porque, en todo caso, el aquí demandante puede  acudir en sede de revisión, para debatir la legalidad de la  sentencia confutada en punto de la presunta materialización de  la prescripción de la acción penal.  

  

El Juzgado 6º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá  acudió al trámite para manifestar que “este  Despacho en sede de primera instancia siempre garantizó el  debido proceso y defensa al accionante, por lo tanto, desconocemos la  suerte en la segunda instancia, pero es claro que ante este tipo de  decisiones es deber de parte acudir a los recursos extraordinarios  contemplados por el legislador y no a la acción de tutela”.  De igual forma, agregó que “Si  en verdad consideraba que no gozaba de una buena defensa no debió  esperar a verse vencido en el proceso penal para alegar dicha  situación, por el contrario, presentar la queja formal ante la  Defensoría del Pueblo para solicitar cambio de defensor”.  Con fundamento en lo señalado, solicitó su  desvinculación de estas diligencias constitucionales.  

  

A pesar de haber  sido notificados, los demás convocados al trámite no se  pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.  

  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

  

Para resolver el  asunto que concita la atención de la Corte, es preciso  recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de  la acción de amparo contra providencias judiciales.  

  

En ese sentido, se  ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es  una vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión, la procedencia de la tutela  contra una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se presente al menos  uno de los defectos específicos antes mencionados.  

  

Descendiendo al  caso concreto, aunque la última de las decisiones atacada fue  proferida el 8 de junio de 2020, se verifica cumplida la condición  de inmediatez en el ejercicio de la tutela, criterio que, a la luz de  la decisión T-328/10, debe ser ponderado en cada asunto  particular, para establecer si la solicitud de amparo fue presentada  dentro de un término que revista dichas características,  bajo los siguientes tópicos:  

  

(i) si existe  un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii)  si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición.  

  

Así pues,  aun cuando transcurrieron más de nueve (9) meses frente al  fallo de segundo grado emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá para que el demandante acudiera a la  tutela, la supuesta vulneración se mantiene, porque en la  actualidad JORGE  ENRIQUE TIRADO ROMO  está privado de la libertad, lo que permite verificar cumplida  esa condición general de procedencia.  

  

  

Bajo  ese entendimiento, advierte prima  facie  la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación  o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se observa que el promotor del amparo,  en el marco de la causa 11001600001520140605301  adelantada  en su contra, no  ha agotado la acción extraordinaria de revisión de que  dispone, para atacar la decisión condenatoria emitida por la  Corporación de segundo grado convocada al trámite.  

  

En tal sentido, la  Sala le recuerda al demandante que, en tratándose de  sentencias judiciales ejecutoriadas, como acontece en el presente  caso, aún existe la posibilidad de acudir a ese mecanismo; en  esa medida, si a bien lo tiene, el actor puede acudir a ese  excepcional recurso, siempre que acredite los requisitos previstos en  la ley para su ejercicio (Art. 192, L. 906/2004), con el fin de sacar  avante sus pretensiones y someter a escrutinio la sentencia de  condena proferida en su contra, máxime si, como afirma, el  fenómeno de la prescripción de la acción penal  se materializó al interior del proceso de marras.  

  

Por consiguiente,  como  no ha acudido a dicho mecanismo, la solicitud de amparo se torna  improcedente –numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217/03-, al existir un  escenario natural para ventilar la discusión que ahora plantea  en sede de tutela.  

  

Ahora bien, acorde  con el artículo 29 de la Constitución Política,  la garantía al debido proceso implica que toda persona que  enfrente una actuación judicial tiene derecho a contar con una  asistencia jurídica apropiada, que la haga real y efectiva,  para lo cual existe la posibilidad de constituir apoderado libremente  designado por el interesado o acudir a los servicios de un defensor  público.  

Bajo ese hilo  conductor, para que se configure un vicio  en este aspecto, no es suficiente argumentar lo que supuestamente se  dejó de hacer (sentido negativo de la defensa) por parte del  representante del enjuiciado, sino que se requiere, además,  indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a  una táctica autónomamente escogida por el profesional  respectivo y, en segundo término, y consonante con lo  anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una maniobra  específica más activa (sentido positivo de la  defensa)3.  

  

En relación  con esta temática, esto es, el derecho de defensa técnica  de la persona incursa en una actuación penal, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de  pronunciarse en los siguientes términos:  

  

«Téngase  en cuenta, que el derecho de defensa técnica puede ejercerse  de distintos modos, o dicho de otra manera, el abogado defensor tiene  la posibilidad de definir su propia estrategia de defensa, razón  por la cual la Corte ha precisado estrictos criterios a fin de que  proceda la acción de tutela, como consecuencia de la actuación  adelantada por el defensor de oficio, a saber:  

“(i) Que  efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna  perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad  con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa  adecuada. Ello implica que, para que se pueda alegar la vulneración  del derecho a la defensa técnica, debe  ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente  formal,  carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal.  

  

(ii) Que las  mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no  hayan resultado de su propósito de evadir la acción de  la justicia. Habrá de distinguirse en estos casos, entre  quienes no  se presentan al proceso penal porque se ocultan  y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia.  

  

(iii) Que la  falta de defensa técnica  revista tal trascendencia y magnitud que sea  determinante de la decisión judicial respectiva,  de manera tal que pueda afirmarse que se configura una vía de  hecho judicial por uno de los defectos anotados y, en consecuencia,  una vulneración del derecho al debido proceso y,  eventualmente, de otros derechos fundamentales”» (Cfr.  C.C.S.T-761/2012).  

  

Así mismo,  la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara el indicar  lo siguiente4:  

  

«En el  presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser  confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó  corta en la prueba de trascendencia  de  la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó.  Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia  de  este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso  penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se  dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y  concretos, establecer que, mediante la ejecución de un acto de  defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese  sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a  cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en  firme, constituye una expresión de la judicatura que se  presume legal  y  acertada,  razón  por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo.  

  

En conclusión,  el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de  plantear su demanda, pues se conformó sólo con  denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica  pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría  otra estrategia defensiva ejecutada activamente».  (Resaltado  propio de la Sala).  

  

En el asunto bajo  estudio, observa la Corte que el aquí demandante contó  con la asistencia jurídica de un defensor de oficio,  quien lo acompañó durante el proceso,  desempeñó  cabalmente  su papel y agenció los intereses de JORGE  ENRIQUE TIRADO ROMO  de manera activa y dentro de la medida de las posibilidades que  ofrecía el asunto a su cargo.  

  

  

En  ejercicio del encargo asumido, el defensor no solo se hizo presente  en las audiencias, participó en la práctica probatoria  y presentó sus alegatos de conclusión, sino que logró,  según se extrae de las diligencias, la absolución para  su prohijado en primera instancia, de manera que el  resultado adverso a los intereses de JORGE  ENRIQUE TIRADO ROMO, luego de que fuera condenado por el Tribunal de  Bogotá,  no puede equipararse, como lo pretende aquel, a la ausencia  de defensa técnica, como tampoco el hecho de no haber agotado  la impugnación especial que hoy extraña el demandante,  pues, en todo caso, tal y como se indicó en precedencia, el  interesado aún dispone de un medio defensivo, lo cual impide  la pretendida invalidación del trámite.  

  

En  ese orden de ideas, no puede desconocerse la estrategia defensiva que  pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias  especiales que lo rodeen, razón por la cual, además de  denunciarse las supuestas omisiones del profesional del derecho,  necesariamente debía demostrarse la trascendencia o incidencia  que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una  actitud distinta implicaría, desde luego, una suerte también  diferente para el interesado, lo cual no hizo la parte accionante.  

  

Corolario de lo  consignado con antelación, se negará la protección  constitucional invocada.  

  

  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, SALA   SEGUNDA    DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley,  

  

R E S U E L V  E:  

  

1. NEGAR  por improcedente el amparo constitucional invocado por JORGE  ENRIQUE TIRADO ROMO,  de conformidad con las razones consignadas en la   parte  considerativa de esta providencia.  

  

2. NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

  

3.  En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          CSJ          SP, 27 May.          2008, Radicación nº. 36903, reiterado, entre otros          pronunciamientos, en CSJ STP5530-2018,          26 Abr. 2018, Radicación n° 98137.  

4          sentencia CSJ STP, 27          May. 2008, Rad. 36903, reiterada en decisión CSJ          STP18394-2017, 7 Nov. 2017.      

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