AP5383-2021(60367)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP5383-2021  

Radicado  N° 60367  

Aprobado  en acta No.294  

Bogotá,  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La  Sala define la competencia para conocer la fase de juzgamiento del  proceso penal 254386105643201680053,  adelantado  contra Samir  Francisco Guerra Zornoza,  Walter  Alonso Vergara Padilla,  Andrey  Ardul Pinto Valverde,  Cesar  Camilo Ramírez Rodríguez,  Fabian  de Jesús Gil Vélez y  Weiztman  Jhoel Granados Dávila  por  los delitos de hurto por medios informáticos y semejantes  agravado, uso de software malicioso, violación de datos  personales y concierto para delinquir.  

ANTECEDENTES  

1.-  Debido  a que el proceso 254386105643201680053,  actuación que es conexo con la noticia criminal  254386100000201900001, es adelantada contra números miembros  de una organización criminal, las audiencias preliminares se  realizaron en momentos separados y ante autoridades judiciales  distintas.  

1.1.-  El  26 de septiembre de 2019 se realizaron ante el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Cerete, las audiencias de legalización  de captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento contra Samir  Francisco Guerra Zornoza  y Walter  Alonso Vergara Padilla.  

1.2.-  En  la misma fecha se practicaron estas diligencias contra Cesar  Camilo Ramírez Rodríguez y  Andrey  Ardul Pinto Valverde,  empero estas se efectuaron ante el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Villanueva y el Juzgado Cuarto Penal Municipal de  Valledupar, respectivamente.  

1.4.-  Por  último, el 31 de octubre de la misma anualidad, se practicaron  estas audiencias contra Weiztman  Jhoel Granados Dávila,  por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Santa Marta.  

2.-  Posteriormente, el 13 de diciembre de 2019, el  ente acusador radicó el correspondiente escrito de acusación  en el municipio de Villavicencio, donde se acusó a los  investigados como coautores de los delitos de uso de software  malicioso, violación de datos personales, hurto por medios  informáticos y semejantes agravado y concierto para delinquir,  conductas que se encuentran tipificadas en los artículos 269E,  269F, 269H, 269I y 340 de la Ley 599 del 2000, respectivamente.  

En  este libelo se indicó el siguiente marco fáctico:  

CASO  1°. – ALCALDÍA MUNICIPAL DE MEDINA (CUNDINAMARCA).  

Bajo  la NUC 254386105643201680053 el señor Carlos Ariel Méndez  Linares formula denuncia el 28 de marzo de 2016, donde refiere que al  llegar la oficina ubicada en la calle 13 No. 6-55 de la Secretaria  Administrativa y Financiera del municipio de Medina (Cundinamarca),  sobre las 13:38 horas recibe llamada de monitoreo transaccional de  Bogotá conforman una transferencia virtual por el valor de  $219.300.000 de pesos, el cual le informan que se había  realizado a la cuenta No. 68150750265 de Bancolombia a nombre del  señor SAMIR GUERRA SORNOZA C.C. 15647511, transacción  que NO autoriza y solicita el bloqueo de las cuentas de la Alcaldía  Municipal, quien además se enteras de otras transacciones  realizadas por la suma de $351.354.705 pesos, los días 22 y 23  de marzo de 2016 ya que se encontraban de descanso de semana santa.  

CASO  2°. – ALCALDÍA MUNICIPAL DE PARATEBUENO  (CUNDINAMARCA).  

Posterior  a estos hechos, el 12 de abril de 2016 bajo la NUC  255306105647201680055 el señor Gerson Otoniel Salamanca López  formula denuncia por hechos que tuvieron lugar en la oficina de la  Secretaria Administrativa y Financiera del municipio de Paratebueno  Cundinamarca cuando a las 11:59 horas aproximadamente, mediante  mensaje de texto al celular del área de tesorería (…)  le informan que se había realizado transferencia virtual de la  cuenta de Banco Agrario por valor de $299.995.200 pesos por lo que se  encarga de dar aviso al Banco Agrario del municipio la NO  autorización de esta transacción y en el Banco Agrario  le informan que ese recurso se había destinado al titular  WALTER VERGARA PADILLA C.C. 78.032.855 (…)  

Así  entonces, se procede a verificar que estas dos noticias criminales  instauradas por los señores Carlos Ariel Méndez Linares  y Gerson Otoniel Salamanca López, se relaciona por tener el  mismo modus operandi y se logra individualizar los integrantes del  grupo organizado delincuencial “Los Malware” (…).  

3.-  Esta  actuación fue repartida al Juzgado Tercero Penal del Circuito  de Villavicencio con Funciones de Conocimiento y, debido a varios  aplazamientos, la audiencia de formulación de acusación  inició el 6 de julio de 2021.  

En  el transcurso de dicha diligencia, el defensor de Cesar  Camilo Ramírez Rodríguez impugnó  la competencia de la mencionada autoridad judicial, debido a que los  hechos objeto de investigación presuntamente acontecieron en  Medina (Cundinamarca), mientras que la eventual sustracción  del dinero aparentemente se efectuó en el municipio de Fonseca  (La Guajira).  

Al  respecto, con fundamento en los criterios establecidos en el artículo  14 de la Ley 599 de 2000, así como en la providencia emitida  el 19 de marzo de 2013 y el auto AP5235-2018 (radicado 54236), ambas  proferidas por la Corte Suprema de Justicia, reiteró que ni la  conducta punible o el producto de esta ocurrieron en Villavicencio,  por lo cual no existe fundamento para que el asunto sea tramitado  ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio con  Funciones de Conocimiento.  

Por  estos motivos, concluyó que el proceso debía ser  remitido a un despacho con jurisdicción en Fonseca (La  Guajira), como lo sería el Juzgado Promiscuo del Circuito de  San Juan del Cesar.  

Esta  postura fue compartida por el apoderado judicial de Weiztman  Jhoel Granados Villa,  quien solicitó que lo referente a su prohijado fuese remitido  a un juez con jurisdicción en el municipio de Santa Marta  (Magdalena), debido a que en dicho lugar se realizó,  presuntamente, la sustracción del dinero por su representado.  

De  igual forma, aunque el apoderado de Andrey  Ardul Pinto Valverde  coadyuvó la impugnación de competencia realizada, este  togado agregó que, en lo respecta a su defendido, el asunto  debía ser enviado a un despacho con jurisdicción en  Medina (Cundinamarca), debido a que a su representado se le atribuyen  conductas punibles que presuntamente acaecieron en dicho municipio.  

Los  apoderados de los otros procesados optaron por guardar silencio.  

Frente  a esto, la Fiscal 25 Seccional de Villavicencio discrepó del  criterio expuesto por estos defensores, debido a que los hechos  investigados ocurrieron en los municipios de Medina y Paratebueno,  los cuales hacen parte del circuito judicial de Villavicencio.  

Por  último, el titular del despacho consideró que era  competente para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso  254386105643201680053,  debido a que los hechos acontecieron en dos municipios que hacen  parte del circuito judicial de Villavicencio.  

Ahora,  debido a que se generó una controversia respecto a la  impugnación de competencia, la mencionada autoridad judicial  remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, conforme  al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, para que se definiera de  manera definitiva la competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.-  Conforme  el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para decidir sobre «la  definición de competencia cuando se trate de aforados  constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de  diferentes distritos».  

2.-  Corresponde a la Sala establecer el juzgado ante el cual debe  continuar el proceso penal adelantado contra Samir  Francisco Guerra Zornoza,  Walter  Alonso Vergara Padilla,  Andrey  Ardul Pinto Valverde,  Cesar  Camilo Ramírez Rodríguez,  Fabian  de Jesús Gil Vélez y  Weiztman  Jhoel Granados Dávila,  por los  delitos  de uso de software malicioso, violación de datos personales,  hurto por medios informáticos y semejantes agravado y  concierto para delinquir, conductas que se encuentran tipificadas en  los artículos 269E, 269F, 269H, 269I y 340 de la Ley 599 del  2000, respectivamente  

Como  fue reseñado en párrafos anteriores, el apoderado  judicial de Cesar  Camilo Ramírez Rodríguez  impugnó la competencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito  de Villavicencio con Funciones de Conocimiento, al considerar que el  asunto debía tramitarse ante un despacho de San Juan del  Cesar, debido a que la sustracción del dinero por parte de su  prohijado se realizó, presuntamente, en el municipio de  Fonseca (La Guajira).  

En  una postura similar, si bien el defensor de Weiztman  Jhoel Granados Villa compartió  los argumentos expuestos por el anterior apoderado, solicitó  que el asunto sea remitido a un juzgado del circuito con jurisdicción  en el municipio de Santa Marta (Magdalena), debido a que, en dicha  ciudad, aparentemente, su prohijado retiró los dineros  producto de las conductas punibles investigadas.  

Por  motivos similares, el representante judicial de  Andrey  Ardul Pinto Valverde pidió  que la competencia fuera radicada en un despacho del circuito con  jurisdicción en el municipio de Medina (Cundinamarca).  

En  contraposición, tanto la delegada del ente acusador como el  representante del Ministerio Público y el titular del  despacho, arguyeron que el asunto debía permanecer en el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio con Funciones de  Conocimiento, debido a que tanto Medina como Paratebueno, municipios  donde acontecieron los hechos materia de investigación, hacen  parte de dicho distrito judicial.  

3.-  Así  las cosas, en el sub  judice,  corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad judicial  que debe conocer del proceso penal adelantado contra Samir  Francisco Guerra Zornoza y otros;  actuación que se encuentra identificada con el radicado  254386105643201680053.  

3.1.-  Comoquiera  que el presente asunto versa sobre la presunta comisión de  varios delitos por numerosos ciudadanos, se debe asignar su  conocimiento con base a los lineamientos establecidos en el artículo  52 de la Ley 906 de 2004, que regula la competencia por conexidad.  

Inicialmente,  dicha norma impone que cuando «deban  juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor  jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del  fuero legal o la naturaleza del asunto (…)».  

El  numeral 6° del artículo 37 ibidem,  que establece los delitos que son de conocimiento de los jueces  penales municipales, dispone que estos conocerán «de  los delitos contenidos en el título VII Bis»  Dentro de dicho título, se encuentran tres de los punibles  investigadas en el proceso 254386105643201680053:  uso de software  malicioso, violación de datos personales, hurto por medios  informáticos y semejantes.  

Por  otra parte, el delito de concierto para delinquir, siempre y cuando  los hechos no sean subsumidos en el inciso 2° del artículo  340 ibidem,  no tiene una asignación especial de competencia, por lo cual  son de conocimiento de los jueces penales del circuito, en aplicación  de la causal residual de competencia establecida en el numeral 2°  del artículo 36 ibidem.  

En  ese orden de ideas, el proceso penal 760016000193202008622  es  competencia de un juez penal del circuito, por ser esta la autoridad  judicial de mayor jerarquía.  

3.2.-  Ahora  bien, aunque el artículo 52 ibidem  establece una serie de pautas a utilizar para definir la competencia  con base en el factor de conexidad, como lo son «(…)  donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya  realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido  la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la  imputación»,  estos preceptos deben ser aplicados cuando las autoridades judiciales  que deben conocer de los delitos investigados pertenecen a una misma  categoría, en caso contrario, el asunto se debe asignar al  despacho de mayor jerarquía «por  razón del fuero legal o la naturaleza del asunto».  

Esta  postura fue edificada recientemente por esta Corporación, a  través del auto AP5100-2021 del 27 de octubre de 2021  (radicado 60341):  

En  ese orden de ideas, el código de procedimiento penal asigna el  juzgamiento del delito de concierto para delinquir a los jueces  penales del circuito, el cual es superior jerárquicamente a  las autoridades judiciales de orden municipal que conocen de los  demás delitos objeto del proceso 254386105643201680053,  por lo cual, los hechos investigados que correspondan a tal conducta  punible serán los determinantes para asignar la competencia de  la actuación, ahora con base a los lineamientos del artículo  48 de la Ley 906 de 2004, que regula el factor territorial de  competencia.  

3.3.-  Ahora,  retornando a las particularidades del asunto,  en el escrito de acusación del 13 de diciembre de 2019 se  indicó que la organización criminal a la que pertenecen  los procesados es responsable de dos «casos»,  en otras palabras, eventos delictivos:  

CASO  1°. – ALCALDÍA MUNICIPAL DE MEDINA (CUNDINAMARCA).  

Bajo  la NUC 254386105643201680053 el señor Carlos Ariel Méndez  Linares formula denuncia el 28 de marzo de 2016, donde refiere que al  llegar la oficina ubicada en la calle 13 No. 6-55 de la Secretaria  Administrativa y Financiera del municipio de Medina (Cundinamarca),  sobre las 13:38 horas recibe llamada de monitoreo transaccional de  Bogotá conforman una transferencia virtual por el valor de  $219.300.000 de pesos, el cual le informan que se había  realizado a la cuenta No. 68150750265 de Bancolombia a nombre del  señor SAMIR GUERRA SORNOZA C.C. 15647511, transacción  que NO autoriza y solicita el bloqueo de las cuentas de la Alcaldía  Municipal, quien además se enteras de otras transacciones  realizadas por la suma de $351.354.705 pesos, los días 22 y 23  de marzo de 2016 ya que se encontraban de descanso de semana santa.  

CASO  2°. – ALCALDÍA MUNICIPAL DE PARATEBUENO  (CUNDINAMARCA).  

Posterior  a estos hechos, el 12 de abril de 2016 bajo la NUC  255306105647201680055 el señor Gerson Otoniel Salamanca López  formula denuncia por hechos que tuvieron lugar en la oficina de la  Secretaria  Administrativa y Financiera del municipio de Paratebueno Cundinamarca  cuando a las 11:59 horas aproximadamente, mediante mensaje de texto  al celular del área de tesorería (…) le informan  que se había realizado transferencia virtual de la cuenta de  Banco Agrario por valor de $299.995.200 pesos por lo que se encarga  de dar aviso al Banco Agrario del municipio la NO autorización  de esta transacción y en el Banco Agrario le informan que ese  recurso se había destinado al titular WALTER VERGARA PADILLA  C.C. 78.032.855 (…). (Negrillas  fuera del texto original).  

A  partir de este recuento, la Sala advierte que los hechos investigados  en el «caso  1°»  ocurrieron en el municipio de Medina, mientras que los descritos en  el «caso  2°»  en Paratebueno.  

Ambos  municipios hacen parte del circuito judicial de Villavicencio, tal  como lo dispone la división judicial realizada por el Consejo  Superior de la Judicatura, por lo cual la competencia recae en un  juzgado penal de tal categoría.  

En  ese orden de ideas, el proceso penal 254386105643201680053  será  asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio con  Función de Conocimiento.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Asignar al  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Villavicencio con Funciones de  Conocimiento,  la competencia para  conocer de  la fase de juzgamiento del proceso penal adelantado contra Samir  Francisco Guerra Zornoza,  Walter  Alonso Vergara Padilla,  Andrey  Ardul Pinto Valverde,  Cesar  Camilo Ramírez Rodríguez,  Fabian  de Jesús Gil Vélez y  Weiztman  Jhoel Granados Dávila,  identificado con el radicado 254386105643201680053.  

SEGUNDO:  Comunicar  la presente determinación a las partes e intervinientes del  citado proceso.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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