STP7376-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

STP7376-2021  

Radicado 115925  

  

  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por EDGAR ROCHA PEDROZO,  contra la sentencia de tutela proferida el 24  de febrero de 2021 por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por  el prenombrado, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bucaramanga.  

  

Al trámite  fueron vinculados el  Comité de Reclamos USO-Ecopetrol- Gerencia Refinería de  Barrancabermeja-, la Gerencia de Control Disciplinario de Ecopetrol,  la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas y todas las demás autoridades, partes e  intervinientes en actuación judicial que motivó la  interposición del  proceso laboral cuestionado.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

Los hechos fueron  resumidos por la Sala a  quo de  la siguiente manera:  

  

El convocante  instaura acción de tutela con el fin de obtener la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, formas propias de  cada juicio, seguridad jurídica, acceso a la administración  de justicia, trabajo, seguridad social, igualdad, irrenunciabilidad,  dignidad humana, vida y mínimo vital.  

  

Asimismo,  requiere que en su caso se tenga en cuenta «el derecho  internacional humanitario, el derecho internacional para los derechos  humanos y los refugiados y la Declaración Universal para los  derechos humanos ratificada por Colombia».  

Para respaldar  su solicitud, aduce que el 17 de enero de 1995 celebró  contrato de trabajo a término indefinido con Ecopetrol S.A. y  en vigencia del vínculo contractual «recibió  amenazas y atentados con ocasión de su actividad sindical».  

  

Manifiesta que  por ese motivo la Subcomisión Regional del Magdalena Medio  para los Derechos Humanos y Paz Ecopetrol – USO lo reconoció  como sujeto de protección y en el mes de julio de 2008 se  refugió en Canadá, decisión que notificó  a su empleador «por intermedio de la asociación sindical  ADECO».  

  

Informa que, no  obstante, el 18 de marzo de 2010 la subcomisión le retiró  el estatus de persona protegida y le exigió que retornara a su  puesto de trabajo a partir del 5 de abril de 2010.  

  

Explica que  interpuso acción de tutela contra la determinación en  comento y el Consejo de Estado amparó sus derechos  fundamentales. Asimismo, «le ordenó a Ecopetrol y al  Ministerio de Justicia la adopción de las medidas necesarias  para su protección».  

  

Menciona que  Ecopetrol S.A. no cumplió el fallo de tutela, por el  contrario, el 31 de marzo de 2014 finalizó su contrato de  trabajo «imputándole abandono del cargo por no haberse  presentado a trabajar el 5 de abril de 2010».  

  

Señala  que, por otra parte, la Oficina de Control Interno de la empresa  profirió resolución de 15 de mayo de 2015, a través  de la cual lo sancionó con destitución e inhabilidad  general para ejercer cargos y funciones públicas, decisión  que el presidente de Ecopetrol S.A. confirmó.  

  

Asegura que en  el momento de la finalización de su contrato gozaba de  «estabilidad laboral convencional» de conformidad con «el  artículo 121, parágrafos 1 a 7 del capítulo XIV»  de la convención colectiva que Ecopetrol S.A. suscribió  con la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo  -USO-, por tanto, su desvinculación fue ilegal.  

Afirma que  solicitó su reintegro ante el Comité de Reclamos  USO-Ecopetrol- Gerencia Refinería de Barrancabermeja-,  autoridad que está conformada por cinco árbitros.  

  

Aduce que  mediante laudo mayoritario de 25 de octubre de 2018 – 2 de los  árbitros salvaron su voto-, el Comité en cita: (i)  declaró que su despido transgredió el artículo  86 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre  Ecopetrol S.A. y la USO, (ii) ordenó su reintegro al cargo que  desempeñaba en el momento del despido o a otro de igual o  superior categoría y remuneración y (iii) condenó  a Ecopetrol S.A. a pagarle los salarios y prestaciones sociales  legales y convencionales compatibles con la reinstalación.  

Manifiesta que  el representante legal de Ecopetrol S.A. formuló solicitud de  anulación del laudo en comento y por medio de fallo de 24 de  agosto de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga  decidió:  

  

Anular en su  integridad el laudo arbitral proferido por el Comité de  Reclamos USO-ECOPETROL, GERENCIA REFINERÍA BARRANCABERMEJA el  25 de octubre de 2018, con ocasión de la reclamación  formulada por ÉDGAR ROCHA PEDROZO, para en su lugar NEGAR la  pretensión de revocar y dejar sin efecto su despido.  

  

Argumenta que  el Colegiado de instancia convocado vulneró sus derechos  fundamentales al dictar la sentencia en cuestión, dado que  pasó por alto que la causal de abandono del cargo no era  autónoma ni suficiente para desvincularlo y que en su caso  particular existían razones que justificaron su ausencia.  

  

Por otra parte,  señala que el ad quem desconoció su estabilidad  reforzada como beneficiario de la convención colectiva de  trabajo vigente entre Ecopetrol S.A. y la USO. Asimismo, pasó  por alto el «debido proceso disciplinario».  

  

Conforme lo  anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas fundamentales,  que se deje sin efecto el fallo de 24 de agosto de 2020 y que se  ordene a Ecopetrol S.A. acatar la decisión del Comité  de Reclamos de la entidad que ordenó su reintegro inmediato.  

Con  escrito del 22 de febrero siguiente, el promotor adicionó la  demanda en el sentido de anunciar el proceso de nulidad y  restablecimiento del derecho que adelanta ante el Tribunal  Contencioso Administrativo de Santander, autoridad que estimó  necesaria de vincular a las diligencias constitucionales. Así  mismo, adjuntó las piezas procesales que consideró  convenientes para sustentar su afirmación.  

  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

  

Por auto del 17 de  febrero de 2021, la Sala a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades accionadas y partes vinculadas,  para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.  

  

1. La  Sala Laboral accionada hizo un recuento de las diligencias, defendió  la legalidad de su actuación e indicó que se ajustó  «a  la juridicidad que el caso reclamaba» y  a las pruebas que se aportaron al proceso.  

  

Seguidamente,  expresó que con los pronunciamientos del 21 de agosto de 2020  -providencia atacada- y 2 de octubre siguiente -auto que niega  nulidad del fallo-, no conculcó los derechos de ROCHA PEDROZO.  Con la respuesta adjuntó copia de las decisiones en comento.  

  

2. El Ministerio  de Relaciones Exteriores acudió al trámite para  informar que el demandante, el 13 de agosto de 2013, se presentó  ante el Consulado de Colombia en Calgary – Canadá, con  el fin de acreditar que «había  sido víctima de amenazas» en  razón al ejercicio de la actividad sindical que desplegó  como trabajador de Ecopetrol S.A.; sin embargo, dejó claro que  dicha manifestación no se produjo antes de la fecha anunciada.  

  

De igual manera,  relacionó las demás intervenciones del accionante ante  esa sede diplomática del gobierno colombiano, siendo la más  reciente en enero de 2020, cuando notificó su condición  de «líder  de la Asociación de Víctimas de Todo tipo de Violencia  por la reconciliación y la paz de Colombia –  ASOVIPAZCO», motivo  por el cual se le han comunicado todas las convocatorias dirigidas a  los líderes de las asociaciones de víctimas del  conflicto armado en este país.  

  

3.  El  Ministerio del Trabajo solicitó la desvinculación de  las diligencias por falta de legitimación por pasiva. Por  demás, dijo no haber violentado las garantías  constitucionales del reclamante.  

  

4. Finalmente, la  Vicepresidencia Jurídica de Ecopetrol S.A. precisó que  actuó conforme a la normatividad aplicable al caso y, por  ello, se opuso a las peticiones formuladas en la demanda.  

  

Acto seguido, hizo  saber que adelantó varios procesos disciplinarios contra el  actor, resultando sancionado con destitución del cargo e  inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término  de once años.  

Explicó que  el promotor del resguardo instauró acción de nulidad y  restablecimiento del derecho ante el Tribunal de lo Contencioso  Administrativo de Santander, bajo el radicado 6800123300020160049200,  el cual se encuentra en trámite.  

  

Así mismo,  solicitó se declare improcedente la protección pedida  por falta de legitimación en la causa por pasiva y no haberse  demostrado los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencia  judicial.  

  

Con sentencia del  24 de febrero del año que avanza, la Corporación  a  quo  negó  por improcedente la protección constitucional invocada, tras  establecer que la providencia censurada es razonable.  

  

EDGAR  ROCHA PEDROZO impugnó el fallo de primera instancia.  

En primer lugar,  solicitó la nulidad a partir del auto que admitió la  demanda de tutela. De un lado, en atención a la omisión  de la Sala a  quo de  vincular al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Santander  que adelanta un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho  promovido por él y que se encuentra en curso; por otro, porque  la homóloga laboral no decretó las pruebas solicitadas  en el escrito inicial.  

  

  

De igual manera,  se quejó de la falta de congruencia entre lo resuelto, los  supuestos de hecho alegados en la demanda y los derechos invocados;  enfatizó que la Sala Laboral de la Corte pasó por alto  el desconocimiento del precedente judicial y el bloque de  constitucionalidad, así como que no le dio un “trato  preferente a víctima del desplazamiento forzado”.  

  

Seguidamente,  adujo que existe un perjuicio irremediable para su mínimo  vital, pues afirmó que vive  en la pobreza como padre cabeza de hogar y  carece de recursos para contratar un abogado de confianza.  

  

En lo demás,  reiteró de manera extensa los argumentos expuestos en el  escrito inicial.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

1.Conforme con lo  establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en  armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la  Sala de Casación Penal es competente para  resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su  homóloga Laboral.  

  

2. Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

  

Quien administra  justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más  se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto  con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de  la independencia judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma  norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

  

En efecto, así  se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC  T-780/06), cuando una disposición o un problema jurídico  admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la  selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que  sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede  ser cuestionada a través de la acción de tutela, so  pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.  

  

Bajo ese  derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la  tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  (CC  C-590/05 y T-332/06) que implican  una carga para ella no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas  a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los  hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar dicha presunción.  

  

3.  De la solicitud de nulidad por indebida integración del  contradictorio.  

  

Según el impugnante, la  ineficacia procesal del presente trámite constitucional se  presenta porque no se  vinculó al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de  Santander. A lo sumo, explicó vagamente que esa autoridad  judicial actualmente tiene a su cargo una acción de nulidad y  restablecimiento del derecho por los hechos que motivaron el presente  mecanismo excepcional, argumento que para esta Corporación  desborda el querer de la acción de amparo, pues las verdaderas  razones que llevaron al actor a promover la tutela de sus derechos  fue la supuesta arbitrariedad de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bucaramanga, que revocó la determinación  del Comité de Reclamos de la Unión Sindical Obrera de  Ecopetrol S.A., sin que estuviera discutiendo por la vía  excepcional las actuaciones surtidas por la jurisdicción  contenciosa, pues resultó ser meramente enunciativo, al haber  centrado sus pretensiones en lo siguiente:  

  

“1.  TUTELAR  los  derechos invocados: debido proceso en las formas propias de cada  juicio, seguridad jurídica, el acceso y recta administración  de justicia, a las garantías judiciales, al trabajo y  seguridad  social, a la igualdad frente a otras personas, a la irrenunciabilidad  de los derechos laborales, al derecho a la vida y mínimo vital  en conexidad con la dignidad humana respecto de la actuación  de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

  

2.  DEJAR  sin  valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral el  Tribunal Superior de Bucaramanga, el 21 de agosto de 2020, para que,  en su lugar, se deje en firme el Laudo Arbitral proferido por el  Comité de Reclamos convencional de ECOPETROL S.A.-UNIÓN  SINDICAL OBRERA USO de la Gerencia de refinería de  Barrancabermeja de fecha 25 de Octubre de 2018, que durante un  litigio de más de 5 años donde se agotaron todas las  etapas procesales, analizo el material probatorio y la jurisprudencia  laboral existente en cuanto a Abandono del Cargo, Procedimiento para  aplicar Sanción, la Inexistencia de la falta y mi condición  de desplazado y Refugiado Político, según se en la  parte motiva del laudo Arbitral.  

3.  ORDENAR  a  ECOPETROL SA el cumplimiento de la presente decisión en  concordancia con lo ordenado por el Comité de Reclamos  convencional de ECOPETROL S.A.-USO de Barrancabermeja que resolvió  el litigio arbitral ordenando mi Reintegro Inmediato, de conformidad  con el artículo 93 de la Convención colectiva de  Trabajo de ECOPETROL USO.-  

  

No obstante, insistió  en que el mero trámite de las diligencias precitadas ameritaba  la vinculación pretendida. Así,  no se advierte de qué manera podría resultar afectado  de ordenarse la prosperidad del amparo.  

  

Adicional a ello,  el artículo 135 del Código General del Proceso,  aplicable al caso en virtud del principio de remisión  consagrado en los artículos 4°  del Decreto 306 de 1992 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015,  establece, de una parte, que quien alegue una nulidad debe tener  legitimación para proponerla, y, de otra, que la causal  derivada de la falta de notificación del auto admisorio, solo  puede ser alegada por la persona afectada.  

  

En el caso  concreto, el presupuesto de legitimación para plantear la  invalidación del trámite procesal no se cumple, porque  quien la invoca no es la persona respecto de quien se afirma que se  omitió el acto de notificación, sumado el hecho de que,  en últimas, se reitera, esta no se dispuso por encontrar poco  útil la intervención del Tribunal Administrativo de  Santander y porque no se advierte ninguna afectación de ese  cuerpo colegiado al no ser convocado a estas diligencias.  

  

De igual manera  sucede con otro de los argumentos planteados por el censor para  invalidar lo actuado por la Sala a  quo, en  cuanto a que no decretó las pruebas solicitadas en el cuerpo  rogativo. Al respecto, se recordará que el Decreto 2591 de  1991 -que regula la acción de tutela-, prevé en el  inciso final del art. 21 que “(…)  en todo caso, el juez podrá fundar su decisión en  cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela;, al  tratarse de un procedimiento preferente y sumario, el legislador dotó  de características especiales al juez constitucional y, por  ello, explicó en el art. 22: “el  juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación  litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar  las pruebas solicitadas”. De  ahí que tampoco se trata de un vicio la supuesta omisión  de la corporación al haberse abstenido de adelantar la  práctica probatoria enunciada por la parte actora, pues estaba  facultado para ello.  

  

Lo anterior,  lleva a la Sala a negar por improcedente la solicitud de nulidad, al  verificarse la inexistencia de las irregularidades y no advertirse  ninguna otra.  

  

4. Por otra parte,  el impugnante se queja de la falta de motivación e  incongruencia que  radica en la supuesta tergiversación de la demanda en que  incurrió la Sala a  quo; sin  embargo,  la  Corporación evaluó el contenido del escrito  introductorio, los hechos objeto de controversia y las pruebas  aportadas por las partes, de donde encontró que con base en la  regulación normativa y los elementos arrimados a la actuación  laboral, la decisión se aviene razonable y por tanto, resulta  improcedente la acción.  

  

De lo visto,  encuentra la Corte que la primera instancia  evaluó  el problema jurídico que fue sometido a su consideración  y expuso las razones por las que no encontró procedente la  intervención del juez de tutela ante la ausencia del requisito  de subsidiariedad, por pretender una tercera instancia en el trámite  antes referido.  

  

5. Descendiendo al  caso concreto, sobre  el particular, debe indicar esta Sala que EDGAR ROCHA PEDROZO no  demostró que se configure alguno de los defectos citados en  precedencia, que estructure la denominada vía de hecho, es  decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la  emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el  24 de agosto de 2020, esté fundada en conceptos irrazonables o  arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez  constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de  amparo para los derechos fundamentales invocados.  

Asegura el censor  que el tribunal denunciado transgredió sus prerrogativas  constitucionales, entre otras, por desconocer el precedente  jurisprudencial.  

En el sub-lite,  el promotor del resguardo actualmente se encuentra desvinculado  laboralmente por cuenta de las irregularidades advertidas por las  instancias disciplinarias al interior de ECOPETROL S.A., entidad en  la que trabajó y se desempeñó desde 1995 hasta  el 31 de marzo de 2014, data en la que el empleador dio por terminada  de manera unilateral la relación contractual por abandono del  cargo, pues si bien, la Subcomisión Regional del Magdalena  Medio para los Derechos Humanos y Paz Ecopetrol – USO lo  reconoció como sujeto de protección por ende, estuvo  bajo la figura de asilo político en Canadá por amenazas  en virtud de su desempeño como líder sindical de  Ecopetrol S.A., hizo caso omiso a la demostración de que tales  circunstancias de riesgo permanecían  

  

El 18 de marzo de  2010, el organismo en mención decidió retirarle la  protección al trabajador y, con base en ello, la petrolera le  comunicó que a partir del 5 de abril de 2010 debía  reintegrarse a sus labores, requerimiento que ignoró el  empleado, por lo cual la empresa emprendió las acciones  correspondientes para sancionar el comportamiento irregular de ROCHA  PEDROZO, como así sucedió.  

  

Las  determinaciones adoptadas en el proceso disciplinario que sancionó  al actor con el despido e inhabilitación para ejercer  funciones públicas por once años, fueron revocadas por  el Comité de Reclamos de Barrancabermeja, que dejó sin  efectos las consecuencias anunciadas y ordenó el reintegro a  un cargo igual o superior al que ejercía al momento del  retiro.  

  

Derivado de lo  anterior, ECOPETROL S.A. acudió a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bucaramanga en aras de que se surtiera el recurso de  anulación del laudo arbitral promovido por el hoy demandante.  

  

Por tal razón,  el 24 de agosto de 2020 la autoridad precitada decidió Anular  en su integridad el laudo arbitral proferido por el Comité de  Reclamos USO-ECOPETROL, GERENCIA REFINERÍA BARRANCABERMEJA el  25 de octubre de 2018, con ocasión de la reclamación  formulada por ÉDGAR ROCHA PEDROZO, para en su lugar NEGAR la  pretensión de revocar y dejar sin efecto su despido.  

  

Ahora, el  accionante demanda el amparo de sus prerrogativas al considerar que  con la providencia el ad  quem ignoró  la estabilidad laboral reforzada de la que gozaba al tratarse de un  beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente  entre las partes; pasó por alto el debido proceso  disciplinario y su condición de sujeto de especial protección.  

  

Con todo, el  tribunal reafirmó la competencia del comité que  restableció los derechos del reclamante, al ostentar ROCHA  PEDROZO la condición de afiliado a la organización  sindical de Ecopetrol S.A.  

  

Posterior a ello,  abordó de fondo el asunto y relacionó cada uno de los  hechos que motivaron el despido, para determinar si existió  arbitrariedad en el retiro del extrabajador, sin que así lo  hallara, en esencia, porque el refugiado no  posibilitó que las autoridades examinaran su situación  de riesgo, lo  que derivó en los 6 requerimientos que la entidad hizo desde  diciembre de 2012 a marzo de 2014, los cuales rehusó el  reclamante.  

  

Indicó el  tribunal que esa actitud conllevó la citación a rendir  descargos el 27 de marzo de 2014, pero el empleado hizo caso omiso y  eso desencadenó el despido, actuación que refrendó  el juez colegiado dado que se agotaron las instancias previstas en el  art. 86 de la convención colectiva y 62 del Código  Sustantivo del Trabajo. Al respecto dijo:  

  

Para  la Sala el comportamiento asumido por el trabajador y que dio lugar a  la terminación del contrato de trabajo encaja en las causas de  orden legal invocadas por el empleador para tomar tal decisión,  pues obviamente la ausencia injustificada al sitio de trabajo afecta  gravemente el desarrollo de los fines establecidos por el empleador y  disminuye sin contraprestación su patrimonio, al asumir el  pago del salario sin la prestación del servicio: el dar la  espalda a los diferentes requerimientos que se le hicieran para que  explicara y demostrara las razones de su inasistencia evidencia un  grave incumplimiento a las órdenes e instrucciones que le  fueron impartidas por ECOPETROL S.A., pero también hacer  relucir que incurrió en la prohibición a que alude el  numeral 4.° del artículo 60 del CST, proceder errático  que al tiempo constituye una sistemática inejecución de  las obligaciones convencionales y legales que radican en el  trabajador, por sobre todo cuando ninguna explicación válida  ofreció para explicar su inasistencia al lugar de trabajo,  pues se itera, no le era suficiente esbozar razones de seguridad  personal, debiendo demostrar fehacientemente que a pesar del paso del  tiempo su vida continuaba en peligro, para de ser así adoptar  las medidas de protección que lo salvaguardaran y le  permitieran acudir al sitio de trabajo.  

  

Acto seguido,  estimó que el Comité de Reclamos de Barrancabermeja se  equivocó en la apreciación de la situación  fáctica y en la valoración de las pruebas allegadas, al  ser abiertamente improcedente por existir con claridad una causal de  despido justificada, lo que naturalmente llevó a la anulación  del laudo arbitral.  

  

Corolario de lo  anterior, no hay lugar a conceder la protección reclamada,  habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder  ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional  escogido, como que lo resuelto por la Corporación judicial  accionada obedeció a una labor de hermenéutica en la  que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado  que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

  

6. Finalmente,  tampoco  se cumplen las exigencias  requeridas para la procedencia de la tutela por vía  transitoria, en virtud de la inminente causación de un  perjuicio irremediable, porque los requisitos de gravedad e  impostergabilidad no concurren, y las consecuencias derivadas de un  pronunciamiento judicial no constituyen una situación que de  suyo pueda considerarse generadora de un daño,  pues es la carga propia que se asume como parte dentro de un proceso  -de la naturaleza que sea-, sin que sea dable mermar sus efectos por  las circunstancias personales y familiares que acontezcan con  posterioridad a ello.  

  

En  cuanto a la carencia de recursos que pregona el impugnante para  conseguir un abogado de confianza, lo cierto es que cuenta con otras  alternativas, como lo es acudir a los consultorios jurídicos  de las universidades que ofrecen la asistencia gratuita a quienes  requieren asesoría en las diferentes áreas del derecho,  como lo sostiene el accionante.  

  

Se  impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado.  

  

Por  lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

  

1.  CONFIRMAR  el  fallo del 24 de febrero de 2021, proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción  de tutela interpuesta por EDGAR  ROCHA PEDROZO.  

2.  NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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