Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP7376-2021
Radicado 115925
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por EDGAR ROCHA PEDROZO, contra la sentencia de tutela proferida el 24 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el prenombrado, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Al trámite fueron vinculados el Comité de Reclamos USO-Ecopetrol- Gerencia Refinería de Barrancabermeja-, la Gerencia de Control Disciplinario de Ecopetrol, la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y todas las demás autoridades, partes e intervinientes en actuación judicial que motivó la interposición del proceso laboral cuestionado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo de la siguiente manera:
El convocante instaura acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, formas propias de cada juicio, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, trabajo, seguridad social, igualdad, irrenunciabilidad, dignidad humana, vida y mínimo vital.
Asimismo, requiere que en su caso se tenga en cuenta «el derecho internacional humanitario, el derecho internacional para los derechos humanos y los refugiados y la Declaración Universal para los derechos humanos ratificada por Colombia».
Para respaldar su solicitud, aduce que el 17 de enero de 1995 celebró contrato de trabajo a término indefinido con Ecopetrol S.A. y en vigencia del vínculo contractual «recibió amenazas y atentados con ocasión de su actividad sindical».
Manifiesta que por ese motivo la Subcomisión Regional del Magdalena Medio para los Derechos Humanos y Paz Ecopetrol – USO lo reconoció como sujeto de protección y en el mes de julio de 2008 se refugió en Canadá, decisión que notificó a su empleador «por intermedio de la asociación sindical ADECO».
Informa que, no obstante, el 18 de marzo de 2010 la subcomisión le retiró el estatus de persona protegida y le exigió que retornara a su puesto de trabajo a partir del 5 de abril de 2010.
Explica que interpuso acción de tutela contra la determinación en comento y el Consejo de Estado amparó sus derechos fundamentales. Asimismo, «le ordenó a Ecopetrol y al Ministerio de Justicia la adopción de las medidas necesarias para su protección».
Menciona que Ecopetrol S.A. no cumplió el fallo de tutela, por el contrario, el 31 de marzo de 2014 finalizó su contrato de trabajo «imputándole abandono del cargo por no haberse presentado a trabajar el 5 de abril de 2010».
Señala que, por otra parte, la Oficina de Control Interno de la empresa profirió resolución de 15 de mayo de 2015, a través de la cual lo sancionó con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos y funciones públicas, decisión que el presidente de Ecopetrol S.A. confirmó.
Asegura que en el momento de la finalización de su contrato gozaba de «estabilidad laboral convencional» de conformidad con «el artículo 121, parágrafos 1 a 7 del capítulo XIV» de la convención colectiva que Ecopetrol S.A. suscribió con la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo -USO-, por tanto, su desvinculación fue ilegal.
Afirma que solicitó su reintegro ante el Comité de Reclamos USO-Ecopetrol- Gerencia Refinería de Barrancabermeja-, autoridad que está conformada por cinco árbitros.
Aduce que mediante laudo mayoritario de 25 de octubre de 2018 – 2 de los árbitros salvaron su voto-, el Comité en cita: (i) declaró que su despido transgredió el artículo 86 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Ecopetrol S.A. y la USO, (ii) ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba en el momento del despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración y (iii) condenó a Ecopetrol S.A. a pagarle los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales compatibles con la reinstalación.
Manifiesta que el representante legal de Ecopetrol S.A. formuló solicitud de anulación del laudo en comento y por medio de fallo de 24 de agosto de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga decidió:
Anular en su integridad el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos USO-ECOPETROL, GERENCIA REFINERÍA BARRANCABERMEJA el 25 de octubre de 2018, con ocasión de la reclamación formulada por ÉDGAR ROCHA PEDROZO, para en su lugar NEGAR la pretensión de revocar y dejar sin efecto su despido.
Argumenta que el Colegiado de instancia convocado vulneró sus derechos fundamentales al dictar la sentencia en cuestión, dado que pasó por alto que la causal de abandono del cargo no era autónoma ni suficiente para desvincularlo y que en su caso particular existían razones que justificaron su ausencia.
Por otra parte, señala que el ad quem desconoció su estabilidad reforzada como beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente entre Ecopetrol S.A. y la USO. Asimismo, pasó por alto el «debido proceso disciplinario».
Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas fundamentales, que se deje sin efecto el fallo de 24 de agosto de 2020 y que se ordene a Ecopetrol S.A. acatar la decisión del Comité de Reclamos de la entidad que ordenó su reintegro inmediato.
Con escrito del 22 de febrero siguiente, el promotor adicionó la demanda en el sentido de anunciar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelanta ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, autoridad que estimó necesaria de vincular a las diligencias constitucionales. Así mismo, adjuntó las piezas procesales que consideró convenientes para sustentar su afirmación.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 17 de febrero de 2021, la Sala a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y partes vinculadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
1. La Sala Laboral accionada hizo un recuento de las diligencias, defendió la legalidad de su actuación e indicó que se ajustó «a la juridicidad que el caso reclamaba» y a las pruebas que se aportaron al proceso.
Seguidamente, expresó que con los pronunciamientos del 21 de agosto de 2020 -providencia atacada- y 2 de octubre siguiente -auto que niega nulidad del fallo-, no conculcó los derechos de ROCHA PEDROZO. Con la respuesta adjuntó copia de las decisiones en comento.
2. El Ministerio de Relaciones Exteriores acudió al trámite para informar que el demandante, el 13 de agosto de 2013, se presentó ante el Consulado de Colombia en Calgary – Canadá, con el fin de acreditar que «había sido víctima de amenazas» en razón al ejercicio de la actividad sindical que desplegó como trabajador de Ecopetrol S.A.; sin embargo, dejó claro que dicha manifestación no se produjo antes de la fecha anunciada.
De igual manera, relacionó las demás intervenciones del accionante ante esa sede diplomática del gobierno colombiano, siendo la más reciente en enero de 2020, cuando notificó su condición de «líder de la Asociación de Víctimas de Todo tipo de Violencia por la reconciliación y la paz de Colombia – ASOVIPAZCO», motivo por el cual se le han comunicado todas las convocatorias dirigidas a los líderes de las asociaciones de víctimas del conflicto armado en este país.
3. El Ministerio del Trabajo solicitó la desvinculación de las diligencias por falta de legitimación por pasiva. Por demás, dijo no haber violentado las garantías constitucionales del reclamante.
4. Finalmente, la Vicepresidencia Jurídica de Ecopetrol S.A. precisó que actuó conforme a la normatividad aplicable al caso y, por ello, se opuso a las peticiones formuladas en la demanda.
Acto seguido, hizo saber que adelantó varios procesos disciplinarios contra el actor, resultando sancionado con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de once años.
Explicó que el promotor del resguardo instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Santander, bajo el radicado 6800123300020160049200, el cual se encuentra en trámite.
Así mismo, solicitó se declare improcedente la protección pedida por falta de legitimación en la causa por pasiva y no haberse demostrado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Con sentencia del 24 de febrero del año que avanza, la Corporación a quo negó por improcedente la protección constitucional invocada, tras establecer que la providencia censurada es razonable.
EDGAR ROCHA PEDROZO impugnó el fallo de primera instancia.
En primer lugar, solicitó la nulidad a partir del auto que admitió la demanda de tutela. De un lado, en atención a la omisión de la Sala a quo de vincular al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Santander que adelanta un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por él y que se encuentra en curso; por otro, porque la homóloga laboral no decretó las pruebas solicitadas en el escrito inicial.
De igual manera, se quejó de la falta de congruencia entre lo resuelto, los supuestos de hecho alegados en la demanda y los derechos invocados; enfatizó que la Sala Laboral de la Corte pasó por alto el desconocimiento del precedente judicial y el bloque de constitucionalidad, así como que no le dio un “trato preferente a víctima del desplazamiento forzado”.
Seguidamente, adujo que existe un perjuicio irremediable para su mínimo vital, pues afirmó que vive en la pobreza como padre cabeza de hogar y carece de recursos para contratar un abogado de confianza.
En lo demás, reiteró de manera extensa los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1.Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-780/06), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
3. De la solicitud de nulidad por indebida integración del contradictorio.
Según el impugnante, la ineficacia procesal del presente trámite constitucional se presenta porque no se vinculó al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Santander. A lo sumo, explicó vagamente que esa autoridad judicial actualmente tiene a su cargo una acción de nulidad y restablecimiento del derecho por los hechos que motivaron el presente mecanismo excepcional, argumento que para esta Corporación desborda el querer de la acción de amparo, pues las verdaderas razones que llevaron al actor a promover la tutela de sus derechos fue la supuesta arbitrariedad de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que revocó la determinación del Comité de Reclamos de la Unión Sindical Obrera de Ecopetrol S.A., sin que estuviera discutiendo por la vía excepcional las actuaciones surtidas por la jurisdicción contenciosa, pues resultó ser meramente enunciativo, al haber centrado sus pretensiones en lo siguiente:
“1. TUTELAR los derechos invocados: debido proceso en las formas propias de cada juicio, seguridad jurídica, el acceso y recta administración de justicia, a las garantías judiciales, al trabajo y seguridad social, a la igualdad frente a otras personas, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, al derecho a la vida y mínimo vital en conexidad con la dignidad humana respecto de la actuación de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bucaramanga.
2. DEJAR sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 21 de agosto de 2020, para que, en su lugar, se deje en firme el Laudo Arbitral proferido por el Comité de Reclamos convencional de ECOPETROL S.A.-UNIÓN SINDICAL OBRERA USO de la Gerencia de refinería de Barrancabermeja de fecha 25 de Octubre de 2018, que durante un litigio de más de 5 años donde se agotaron todas las etapas procesales, analizo el material probatorio y la jurisprudencia laboral existente en cuanto a Abandono del Cargo, Procedimiento para aplicar Sanción, la Inexistencia de la falta y mi condición de desplazado y Refugiado Político, según se en la parte motiva del laudo Arbitral.
3. ORDENAR a ECOPETROL SA el cumplimiento de la presente decisión en concordancia con lo ordenado por el Comité de Reclamos convencional de ECOPETROL S.A.-USO de Barrancabermeja que resolvió el litigio arbitral ordenando mi Reintegro Inmediato, de conformidad con el artículo 93 de la Convención colectiva de Trabajo de ECOPETROL USO.-
No obstante, insistió en que el mero trámite de las diligencias precitadas ameritaba la vinculación pretendida. Así, no se advierte de qué manera podría resultar afectado de ordenarse la prosperidad del amparo.
Adicional a ello, el artículo 135 del Código General del Proceso, aplicable al caso en virtud del principio de remisión consagrado en los artículos 4° del Decreto 306 de 1992 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, establece, de una parte, que quien alegue una nulidad debe tener legitimación para proponerla, y, de otra, que la causal derivada de la falta de notificación del auto admisorio, solo puede ser alegada por la persona afectada.
En el caso concreto, el presupuesto de legitimación para plantear la invalidación del trámite procesal no se cumple, porque quien la invoca no es la persona respecto de quien se afirma que se omitió el acto de notificación, sumado el hecho de que, en últimas, se reitera, esta no se dispuso por encontrar poco útil la intervención del Tribunal Administrativo de Santander y porque no se advierte ninguna afectación de ese cuerpo colegiado al no ser convocado a estas diligencias.
De igual manera sucede con otro de los argumentos planteados por el censor para invalidar lo actuado por la Sala a quo, en cuanto a que no decretó las pruebas solicitadas en el cuerpo rogativo. Al respecto, se recordará que el Decreto 2591 de 1991 -que regula la acción de tutela-, prevé en el inciso final del art. 21 que “(…) en todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela;, al tratarse de un procedimiento preferente y sumario, el legislador dotó de características especiales al juez constitucional y, por ello, explicó en el art. 22: “el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”. De ahí que tampoco se trata de un vicio la supuesta omisión de la corporación al haberse abstenido de adelantar la práctica probatoria enunciada por la parte actora, pues estaba facultado para ello.
Lo anterior, lleva a la Sala a negar por improcedente la solicitud de nulidad, al verificarse la inexistencia de las irregularidades y no advertirse ninguna otra.
4. Por otra parte, el impugnante se queja de la falta de motivación e incongruencia que radica en la supuesta tergiversación de la demanda en que incurrió la Sala a quo; sin embargo, la Corporación evaluó el contenido del escrito introductorio, los hechos objeto de controversia y las pruebas aportadas por las partes, de donde encontró que con base en la regulación normativa y los elementos arrimados a la actuación laboral, la decisión se aviene razonable y por tanto, resulta improcedente la acción.
De lo visto, encuentra la Corte que la primera instancia evaluó el problema jurídico que fue sometido a su consideración y expuso las razones por las que no encontró procedente la intervención del juez de tutela ante la ausencia del requisito de subsidiariedad, por pretender una tercera instancia en el trámite antes referido.
5. Descendiendo al caso concreto, sobre el particular, debe indicar esta Sala que EDGAR ROCHA PEDROZO no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 24 de agosto de 2020, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Asegura el censor que el tribunal denunciado transgredió sus prerrogativas constitucionales, entre otras, por desconocer el precedente jurisprudencial.
En el sub-lite, el promotor del resguardo actualmente se encuentra desvinculado laboralmente por cuenta de las irregularidades advertidas por las instancias disciplinarias al interior de ECOPETROL S.A., entidad en la que trabajó y se desempeñó desde 1995 hasta el 31 de marzo de 2014, data en la que el empleador dio por terminada de manera unilateral la relación contractual por abandono del cargo, pues si bien, la Subcomisión Regional del Magdalena Medio para los Derechos Humanos y Paz Ecopetrol – USO lo reconoció como sujeto de protección por ende, estuvo bajo la figura de asilo político en Canadá por amenazas en virtud de su desempeño como líder sindical de Ecopetrol S.A., hizo caso omiso a la demostración de que tales circunstancias de riesgo permanecían
El 18 de marzo de 2010, el organismo en mención decidió retirarle la protección al trabajador y, con base en ello, la petrolera le comunicó que a partir del 5 de abril de 2010 debía reintegrarse a sus labores, requerimiento que ignoró el empleado, por lo cual la empresa emprendió las acciones correspondientes para sancionar el comportamiento irregular de ROCHA PEDROZO, como así sucedió.
Las determinaciones adoptadas en el proceso disciplinario que sancionó al actor con el despido e inhabilitación para ejercer funciones públicas por once años, fueron revocadas por el Comité de Reclamos de Barrancabermeja, que dejó sin efectos las consecuencias anunciadas y ordenó el reintegro a un cargo igual o superior al que ejercía al momento del retiro.
Derivado de lo anterior, ECOPETROL S.A. acudió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en aras de que se surtiera el recurso de anulación del laudo arbitral promovido por el hoy demandante.
Por tal razón, el 24 de agosto de 2020 la autoridad precitada decidió Anular en su integridad el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos USO-ECOPETROL, GERENCIA REFINERÍA BARRANCABERMEJA el 25 de octubre de 2018, con ocasión de la reclamación formulada por ÉDGAR ROCHA PEDROZO, para en su lugar NEGAR la pretensión de revocar y dejar sin efecto su despido.
Ahora, el accionante demanda el amparo de sus prerrogativas al considerar que con la providencia el ad quem ignoró la estabilidad laboral reforzada de la que gozaba al tratarse de un beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente entre las partes; pasó por alto el debido proceso disciplinario y su condición de sujeto de especial protección.
Con todo, el tribunal reafirmó la competencia del comité que restableció los derechos del reclamante, al ostentar ROCHA PEDROZO la condición de afiliado a la organización sindical de Ecopetrol S.A.
Posterior a ello, abordó de fondo el asunto y relacionó cada uno de los hechos que motivaron el despido, para determinar si existió arbitrariedad en el retiro del extrabajador, sin que así lo hallara, en esencia, porque el refugiado no posibilitó que las autoridades examinaran su situación de riesgo, lo que derivó en los 6 requerimientos que la entidad hizo desde diciembre de 2012 a marzo de 2014, los cuales rehusó el reclamante.
Indicó el tribunal que esa actitud conllevó la citación a rendir descargos el 27 de marzo de 2014, pero el empleado hizo caso omiso y eso desencadenó el despido, actuación que refrendó el juez colegiado dado que se agotaron las instancias previstas en el art. 86 de la convención colectiva y 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Al respecto dijo:
Para la Sala el comportamiento asumido por el trabajador y que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo encaja en las causas de orden legal invocadas por el empleador para tomar tal decisión, pues obviamente la ausencia injustificada al sitio de trabajo afecta gravemente el desarrollo de los fines establecidos por el empleador y disminuye sin contraprestación su patrimonio, al asumir el pago del salario sin la prestación del servicio: el dar la espalda a los diferentes requerimientos que se le hicieran para que explicara y demostrara las razones de su inasistencia evidencia un grave incumplimiento a las órdenes e instrucciones que le fueron impartidas por ECOPETROL S.A., pero también hacer relucir que incurrió en la prohibición a que alude el numeral 4.° del artículo 60 del CST, proceder errático que al tiempo constituye una sistemática inejecución de las obligaciones convencionales y legales que radican en el trabajador, por sobre todo cuando ninguna explicación válida ofreció para explicar su inasistencia al lugar de trabajo, pues se itera, no le era suficiente esbozar razones de seguridad personal, debiendo demostrar fehacientemente que a pesar del paso del tiempo su vida continuaba en peligro, para de ser así adoptar las medidas de protección que lo salvaguardaran y le permitieran acudir al sitio de trabajo.
Acto seguido, estimó que el Comité de Reclamos de Barrancabermeja se equivocó en la apreciación de la situación fáctica y en la valoración de las pruebas allegadas, al ser abiertamente improcedente por existir con claridad una causal de despido justificada, lo que naturalmente llevó a la anulación del laudo arbitral.
Corolario de lo anterior, no hay lugar a conceder la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Corporación judicial accionada obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
6. Finalmente, tampoco se cumplen las exigencias requeridas para la procedencia de la tutela por vía transitoria, en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable, porque los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren, y las consecuencias derivadas de un pronunciamiento judicial no constituyen una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un daño, pues es la carga propia que se asume como parte dentro de un proceso -de la naturaleza que sea-, sin que sea dable mermar sus efectos por las circunstancias personales y familiares que acontezcan con posterioridad a ello.
En cuanto a la carencia de recursos que pregona el impugnante para conseguir un abogado de confianza, lo cierto es que cuenta con otras alternativas, como lo es acudir a los consultorios jurídicos de las universidades que ofrecen la asistencia gratuita a quienes requieren asesoría en las diferentes áreas del derecho, como lo sostiene el accionante.
Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado.
Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 24 de febrero de 2021, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta por EDGAR ROCHA PEDROZO.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria