STP7375-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

STP7375-2021  

Radicado  115903  

Acta  No.97  

  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por VÍCTOR LEONARDO  SANGUINO RINCÓN, en contra de la sentencia del 8 de marzo de  2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio (Meta), por medio de la cual se negó  la acción de tutela interpuesta por esta persona en contra de  los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado y 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.  

  

Además  de las autoridades accionadas, al trámite fue vinculado el  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados,  ambos de la ciudad de Villavicencio.  

  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

  

De acuerdo con el  escrito de tutela, VÍCTOR LEONARDO SANGUINO RINCÓN se  encuentra privado de su libertad desde el 20 de enero de 2018, en la  ciudad de Villavicencio, por haber sido condenado a la pena principal  de 70 meses de prisión, como autor de los delitos de concierto  para delinquir agravado  en concurso con extorsión.  Dado lo anterior, a la fecha de interposición de la demanda de  amparo había purgado más de 37 meses de manera física;  monto que, sumado a los 8 meses de prisión que le fueron  redimidos por concepto de estudio y/o trabajo, implica que ha purgado  un total aproximado de 45 meses de prisión.  

  

En vista de que  este monto supera las 3/5 partes de la condena que le fue impuesta,  VÍCTOR LEONARDO SANGUINO RINCÓN le solicitó al  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Villavicencio que le concediera el beneficio de la libertad  condicional  y, para el efecto, aportó copia de los documentos que  acreditan el cumplimiento de los requisitos subjetivos de los que  habla el artículo 64 del Código Penal. Empero, mediante  auto del 20 de noviembre de 2020, dicho estrado le negó  el prenombrado beneficio, con fundamento en la gravedad  de la conducta  por la que fue condenado. Apelada la precitada decisión, ella  fue confirmada,  en segunda instancia, por el Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de Villavicencio, en providencia del 28 de enero de  2021.  

  

Por considerar que  las decisiones anteriormente reseñadas adolecen de un defecto  fáctico  por omisión en la valoración probatoria -lo que redunda  en una vulneración a sus derechos fundamental al debido  proceso  y a la libertad-,  VÍCTOR LEONARDO SANGUINO RINCÓN demandó que  ellas sean dejadas  sin efecto  y que, en su lugar, se le orden al Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que proceda a  concederle  la libertad provisional que reclama, dado el cumplimiento de los  presupuestos del artículo 64 del Código Penal.  

  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

  

1.  Por auto del 22 de febrero de 2021 se admitió  la presente acción de tutela y se corrió  el respectivo traslado a las partes e intervinientes.  

  

2.  El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio  refirió que, en efecto, conoció de la segunda instancia  del auto del 20 de noviembre de 2020, por virtud del cual se le negó  a VÍCTOR LEONARDO SANGUINO RINCÓN el beneficio de la  libertad  condicional  de la que trata el artículo 64 del Código Penal. Al  respecto, afirmó que el accionante fue condenado por los  delitos de concierto  para delinquir agravado  en concurso heterogéneo con una extorsión  agravada consumada  y otra tentada,  lo que implica que al actor le está proscrita la concesión  del beneficio que reclama, por expresa disposición del  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.  

  

  

3.  Por su parte, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Villavicencio afirmó que, en efecto,  conoce de la ejecución de la pena que le fue impuesta a VÍCTOR  LEONARDO SANGUNO RINCÓN por los delitos de concierto  para delinquir agravado  en concurso heterogéneo con una extorsión  agravada consumada  y otra tentada.  Frente a las pretensiones que son presentados en el escrito que dio  origen al presente procedimiento constitucional, manifestó que  la libertad  condicional  solicitada por el accionante le fue negada  en razón a que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006  expresamente prohíbe la concesión de dicho beneficio a  las personas que han sido condenadas por el delito de extorsión;  determinación adoptada en una providencia que fue confirmada  por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de  Villavicencio el 28 de enero de 2021.  

  

En  esa medida, por considerar que ese Despacho no ha vulnerado ninguno  de los derechos fundamentales que le asisten a VÍCTOR LEONARDO  SANGUNO RINCÓN, el Juzgado 3º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio solicitó que  este amparo sea declarado improcedente  y que, en consecuencia, se denieguen  todas las pretensiones formuladas por el accionante.  

  

4.  Por último, el Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio indicó  que el estrado que conoció del proceso penal que se siguió  en contra de VÍCTOR LEONARDO SANGUINO RINCÓN es el  Juzgado 1º del Circuito Especializado de Villavicencio;  autoridad que emitió sentencia condenatoria el 22 de junio de  2018. Ante la apelación presentada, el asunto subió a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio; Corporación  que confirmó  la sentencia de primer grado, mediante pronunciamiento del 11 de  octubre de 2019. Añadió que, una vez las diligencias  regresaron del Tribunal, las mismas fueron remitidas a los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, a la fecha en  que rindió el informe de respuesta, las mismas no habían  regresado del juzgado ejecutor.  

  

Al  advertir que sobre esa dependencia opera el fenómeno de la  falta  de legitimación en la causa por pasiva,  por cuanto ella no está llamada a satisfacer las pretensiones  contenidas en la demanda de amparo, el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados  Villavicencio solicitó ser desvinculado  del presente trámite constitucional.  

  

5. Visto lo  anterior, en sentencia del 8 de marzo de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio resolvió negar  el amparo de los derechos fundamentales invocados por VÍCTOR  LEONARDO SANGUINO RINCÓN, con fundamento en que el sustento de  las decisiones contenidas en los autos del 20 de noviembre de 2020 y  del 28 de enero de 2021, emitidos por los Juzgados 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y  1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad,  respectivamente, se basó en el hecho de que algunos de los  delitos por los cuales fue condenado el actor se encuentran dentro  del listado que contiene el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006.  

  

Ello implica que,  tal y como lo manda el referido artículo, a VÍCTOR  LEONARDO SANGUINO RINCÓN no  se le puede conceder el beneficio de la libertad  condicional,  pues tal cosa desconocería la prohibición que, de  manera expresa, ha establecido el legislador frente al reconocimiento  de dicho beneficio a las personas que han cometido un delito de  extorsión.  Esta es una prohibición objetiva  y su aplicación no tiene nada que ver con la valoración  de la gravedad de la conducta o con la demostración del  cumplimiento de los requisitos subjetivos.  

  

6. Inconforme con  la decisión anterior, VÍCTOR LEONARDO SANGUINO RINCÓN  impugnó  la sentencia del 8 de marzo de 2021, y solicitó su  revocatoria,  con fundamento en los siguientes argumentos: (i) que el artículo  32 de la Ley 1709, que modificó el artículo 68A del  Código Penal, afectó la vigencia del artículo 26  de la Ley 1121 de 2006, en la medida en que le introdujo un parágrafo  al precitado artículo del Código Penal que indica que  las prohibiciones allí contenidas no aplican para la libertad  condicional;  (ii) que, incluso si se aceptara la hipótesis de la  coexistencia normativa entre lo preceptuado en el artículo 32  de la Ley 1709 de 2014 y el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006, debería aplicarse la primera de esas normas por virtud  de la aplicación del principio de favorabilidad;  (iii) que, de todas formas, al no haber hecho un análisis  sobre la vigencia del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, las  providencias atacadas adolecen de un defecto  material o sustantivo  -por indebida interpretación normativa y por omisión en  la aplicación de los artículos 64 y 68A del Código  Penal- y de una falta  de motivación  y (iv) por último, es importante tener en cuenta que VÍCTOR  LEONARDO SANGUINO RINCÓN ha demostrado con suficiencia que ya  no existe necesidad de la pena por cuanto ya se ha cumplido con su  objetivo de resocialización.  

  

7. La impugnación  le fue concedida mediante auto del 23 de marzo de 2021.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

  

  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si los autos del 20 de noviembre de  2020 y del 28 de enero de 2021, emitidos por los Juzgado 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del  Circuito Especializado de Villavicencio, respectivamente, adolecen de  alguna causal específica  de procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, de manera que se pueda predicar que ellos vulneraron el  derecho fundamental al debido  proceso  que le asiste a VÍCTOR LEONARDO SANGUINO RINCÓN.  

  

4. En primer  lugar, y antes de pasar al análisis del caso concreto que  ahora concita la atención de la Sala, conviene recordar que  esta Corporación y la Corte Constitucional han delimitado una  serie de requisitos  generales  de procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales1,  cuya verificación se requiere antes de pasar al estudio de  fondo de las demandas de amparo de esta naturaleza.  

  

Así, en el  presente caso se observa que se cumplen con los presupuestos formales  de procedencia de la tutela contra providencia judicial por cuanto:  (i) el asunto está revestido de relevancia constitucional, por  cuanto se discute la vulneración del derecho fundamental al  debido  proceso  de VÍCTOR LEONARDO SANGUINO RINCÓN; (ii) se agotaron  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2;  (iii) se cumple con el requisito de inmediatez3;  (iv) la censura no se circunscribe a una irregularidad procesal,  sino sustancial;  (v) los hechos que generaron la presunta vulneración y los  derechos afectados se encuentran claramente delimitados y (vi) la  providencia censurada no es una sentencia de tutela.  

  

5. Ahora bien,  visto lo anterior, procede la Corte a verificar la materialización  de alguna de las causales específicas  de procedencia del amparo contra providencias judiciales, de cara a  los autos del 20 de noviembre de 2020 y del 28 de enero de 2021,  emitidos, respectivamente, por los Juzgados 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito  Especializado, ambos de Villavicencio. Al respecto, lo primero que  debe afirmar la Corte es que circunscribirá su análisis  a la presunta configuración de un defecto  fáctico  por omisión en la valoración probatoria, un defecto  material o sustantivo  por deficiente interpretación normativa y una falta  de motivación,  en tanto no observa que los argumentos esgrimidos contra dichos  pronunciamientos permitan cuestionar la configuración de otra  causal específica  de procedibilidad.  

  

Dicho lo anterior,  conviene anunciar, desde ahora, que la Corte no observa la concreción  de ninguno de los defectos aducidos previamente, por las siguientes  razones:  

  

i. De acuerdo con  la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Corporación4,  el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no  fue derogado, ni expresa ni tácitamente, por el artículo  32 de la Ley 1709 de 2014. Ello, en la medida en que ambas  disposiciones son perfectamente conciliables entre sí, pues la  segunda de ellas simplemente regula en qué casos no procede la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena  y la prisión  domiciliaria,  dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que  regulan la libertad  condicional.  

  

ii. En últimas,  lo que hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la  Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad  condicional,  prevista en el artículo 64 del Código Penal, no se  encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los  punibles relacionados en el inciso 2º del artículo 68A  del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a  restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras  disposiciones pasadas, como, por ejemplo, el artículo 26 de la  Ley 1121 de 2006, respecto de los delitos de secuestro  y extorsión.  

  

iii. En lo que  tiene que ver con el argumento relativo a la favorabilidad,  la verdad es que este principio funge como una excepción a la  regla de la irretroactividad de la Ley en el tiempo, es decir,  permite la aplicación retroactiva de leyes posteriores más  favorables sobre situaciones que se consolidaron con anterioridad a  la vigencia de dicha norma. Sin embargo, otra vez, la aplicabilidad  de este principio exige que existan dos normas, una anterior y otra  posterior, que no son compatibles entre sí. En el presente  caso, como ya se indicó, se trata de dos artículos que  regulan materias por completo distintas: una relacionada con los  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la otra  con el beneficio de la libertad  condicional.  

  

iv. Visto lo  anterior, es claro que las providencias cuestionadas estaban  autorizadas a negar el beneficio reclamado con fundamento en la  prohibición objetiva contenida en el artículo 26 de la  Ley 1121 de 2006, lo que implica que, para los funcionarios que las  emitieron, era inane entrar a realizar la valoración  probatoria que requiere la acreditación del cumplimiento del  requisito subjetivo previsto en el artículo 64 del Código  Penal.  

  

En suma, los  argumentos anteriormente esbozados permiten concluir lo siguiente:  (i) los autos acusados no adolecen de una falta  de motivación,  en tanto sus decisiones están debida y suficientemente  motivadas en la aplicación del artículo 26 de la Ley  1121 de 2006; (ii) en vista de que dicho artículo está  plena vigente, como ya se advirtió, tampoco se configura el  defecto  material o sustantivo  alegado y (iii) con ocasión al hecho de que la negativa del  beneficio reclamado se fundamentó en una situación de  naturaleza objetiva, era inane la acreditación probatoria del  requisito subjetivo, lo que implica que tampoco está  configurado el defecto  fáctico  argumentado en la demanda.  

  

Por el contrario,  lo que se advierte es que los autos del 20 de noviembre y del 28 de  enero de 2021 resultan ser razonables y fueron emitidos conforme a  derecho, lo que implica que los mismos fueron emitidos en el marco de  los principios constitucionales de autonomía  e independencia  que caracterizan la función judicial. De esta manera, no puede  el juez de tutela entrar a controvertirlos como si este mecanismo  constitucional se tratara de una tercera o cuarta instancia,  propósito que es completamente ajeno a las finalidades de este  mecanismo constitucional de naturaleza residual y excepcional. En ese  sentido se confirmará  la providencia de primera instancia y se negarán,  por improcedentes, las pretensiones formuladas por VÍCTOR  LEONARDO SANGUINO RINCÓN en su escrito de amparo.  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 8 de marzo de 2021, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio (Meta), por medio de la cual se  negó  la acción de tutela interpuesta por VÍCTOR  LEONARDO SANGUINO RINCÓN  en contra de los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado y  3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Villavicencio.  

  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

2          En tanto el auto de segunda instancia que es cuestionado carece de          recursos judiciales ordinarios o extraordinarios.  

3          El último acto procesal fue emitido el 28 de enero de 2021,          es decir, hace menos de 4 meses.  

4          Reiterada a partir de la sentencia STP8287-2014.      

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