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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
ATP558 – 2021
Colisión de competencia en tutela No. 116334
Acta No. 97
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 10 de marzo de 2021, la accionante CLAUDIA XIMENA BASTIDAS FUERTES presentó derecho de petición ante el Banco de Bogotá, sucursal Yopal-Casanare, con el propósito de que i) le informaran las razones por las cuales fue reportada en Data Crédito y Cifin, y ii) se cancelara su información negativa en las bases de datos de esas centrales de riesgo financiero.
2. Por no haber obtenido respuesta, la parte actora interpuso la presente acción para obtener la protección de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la accionada brindar contestación a la referida solicitud.
3. La actuación correspondió inicialmente al Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que, por auto del 13 de abril de 2021, rehusó su competencia, al considerar que es en el municipio de Yopal-Casanare, donde se presenta la eventual amenaza del derecho fundamental invocado por la actora, al ser su lugar de residencia.
En consecuencia, remitió las diligencias a los juzgados municipales de Yopal (reparto), en virtud de lo previsto en el del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
4. Mediante proveído del 16 de abril de 2021, el Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción. Argumentó que los derechos fundamentales de la demandante se están quebrantando en la ciudad de Bogotá, por ser la sede principal de la entidad bancaria accionada y el lugar elegido por la actora para conseguir la protección constitucional.
Por tanto, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que resolviera lo correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
Esta Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 58 Penal Municipal con Función de Control de garantías de Bogotá y 1º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el canon 139 del Código General del Proceso, preceptos aplicables al trámite de tutela, por no tener regulación expresa la materia objeto de decisión, en virtud de lo previsto en los preceptos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.
Análisis del caso concreto
1. Conforme a los parámetros que brindan los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 – modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021-, son competentes para conocer de la acción de tutela por el factor territorial, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde, i) ocurre la violación o la amenaza de los derechos fundamentales, o ii) se producen sus efectos.
2. Este sistema atributivo de competencia preventiva significa que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y que el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.
3. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor. (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018)
4. En el presente caso, el Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de garantías de Bogotá considera que la competencia para conocer de la demanda de tutela radica en los juzgados de la misma categoría de Yopal-Casanare, por ser el sitio donde tiene el domicilio la accionante y donde ocurre la presunta vulneración.
Por su parte, el Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal estima que la competencia recae en Bogotá, porque es en la capital de la República donde se ubica la sede principal de la entidad bancaria demandada y ocurre la afrenta denunciada. Además, por ser el lugar escogido por la demandante para conseguir el amparo invocado.
5. De la información aportada al expediente se establece que el domicilio de la demandante está radicado en la ciudad de Yopal y que es por tanto en ese lugar donde la vulneración produce sus efectos. Se advierte también que el domicilio principal de la entidad de mandada se encuentra en Bogotá, lugar en el que se estaría generando la lesión del derecho.
6. Esto significa que los dos juzgados involucrados en conflicto son en principio competentes para conocer del asunto, pero como la demandante seleccionó a Bogotá, la competencia para conocer de la acción corresponde al Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de dicho lugar, en razón del factor de competencia «a prevención».
En consecuencia, se dispone remitir las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el procedimiento de amparo.
La presente decisión será comunicada al Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer la acción promovida por CLAUDIA XIMENA BASTIDAS FUERTES contra el Banco de Bogotá, corresponde al Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia.
SEGUNDO. REMITIR inmediatamente la actuación a la aludida autoridad judicial, para lo de su competencia.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante y al Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal, conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria