STP7252-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

  

STP7252-2021  

Radicación  No. 116872  

(Aprobado  Acta No.151)  

  

Bogotá D.C., catorce  (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por  JULIANA DÍAZ PÉREZ,  contra el fallo de tutela proferido el  14 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, que  negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado  Séptimo Civil Municipal, el Juzgado Segundo de Ejecución  Civil Municipal, el Condominio Terranova de Indias, todos de la  ciudad de Cartagena y la Fiscalía General de la Nación.  

  

  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

  

1. Narran los hechos de tutela que la sociedad Buses,  Camiones y Volquetas S.A.S identificada con NIT No. 9001954620  constituyó ante la Notaria Quinta de Barranquilla, un  fideicomiso civil sobre el bien inmueble identificado con FMI  060-179706. Refiere que mediante escritura pública No. 4312 de  29 de diciembre de 2011, debidamente inscrita ante la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, se limitó  el dominio de dicho predio, que hace parte del Condominio Terranova  de Indias, a título del fideicomiso civil.  

  

2. Relata la accionante que es beneficiaria del  referido fideicomiso civil, junto con las señoras July  Catalina Díaz García, Liliana Díaz Lucuara,  Carolina Alexandra Díaz Rojas, Adriana García Tovar.  

  

3. Manifiesta que mediante proceso ejecutivo con  acción personal adelantado por el Juzgado Séptimo Civil  Municipal de Cartagena identificado con radicado No. 2012/25, el  Condominio Terranova de Indias hizo exigible la mora en el pago de  las expensas comunes sobre el lote identificado con FMI 060-179706,  los cuales ascendían para la época en veinte millones  ochocientos cincuenta y seis mil setecientos cuarenta pesos (  $20.856.740).  

  

4. Señala que el Condominio Terranova de  Indias anexó junto con su demanda ejecutiva un certificado de  existencia y representación del predio identificado con FMI  060-179706 desactualizado, lo cual hizo incurrir en un error al  operador judicial, quien ordenó el embargo de dicho bien  inmueble, sobre el cual recaía el fideicomiso civil del cual  es beneficiaria.  

  

5. Manifiesta que por tal situación se  compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación  a fin de que investigara la presunta comisión de delitos,  siendo asignada la investigación a la Fiscalía 11 Local  de Cartagena, e identificada con radicado No. 080016109524201504036,  indagación de la cual refiere no tener conocimiento de las  actuaciones que se han adelantado.  

  

6. Además, advierte que el Juzgado Séptimo  Civil Municipal de Cartagena omitió notificarla del mentado  proceso ejecutivo, así como a las demás beneficiarias  del fideicomiso civil sobre el bien inmueble identificado con FMI  060-179706.  

  

7. Advierte que los hechos relatados fueron objeto de  presentación de acciones de tutela por las beneficiarias que  residen en Colombia, sin embargo, relata que las demás, se  mantuvieron al margen del fideicomiso debido a que residen fuera del  país.  

  

8. Finalmente, afirma que hasta la fecha no ha sido  notificada de las actuaciones adelantadas al interior del proceso  identificado con radicado No. 2012/025, a fin de ejercer su derecho  de defensa.  

  

9. Por lo anterior, solicita se tutelen sus derechos  fundamentales y, en consecuencia, se declare la nulidad del proceso  ejecutivo identificado con radicado No. 025 de 2012 adelantado por el  Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena. Igualmente,  solicita se ordene a la Fiscalía General de la Nación  informarla sobre los resultados de la investigación  identificada con radicado No. 080016109524201504036.  

  

EL FALLO IMPUGNADO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  negó el amparo invocado, teniendo en  cuenta que, no se cumple en el presente asunto con el requisito de  subsidiariedad de la acción de tutela, pues bien puede la  accionante al interior del proceso ejecutivo, solicitar la nulidad de  las actuaciones surtidas en este, siempre que se configure una de las  causales descritas en el artículo 133 del Código  General del Proceso; sin embargo, no se demostró del material  allegado al expediente, que la señora DÍAZ  PÉREZ haya propuesto el  incidente de nulidad por la indebida notificación que alega, y  que pretende que se declare por este mecanismo excepcional.  

  

Por  otra parte, frente a la solicitud de información sobre los  resultados de la investigación identificada con radicado  2015-04036, manifestó que no existe  evidencia que demuestre que la parte actora presentó dicha  denuncia, y mucho menos se indica a qué Fiscalía  correspondió el conocimiento de la investigación, ya  que, el radicado al que se hace referencia, correspondió a la  Fiscalía 23 Local de Barranquilla y no guarda relación  a los hechos esbozados por la demandante en su escrito.  

LA IMPUGNACIÓN  

  

JULIANA  DÍAZ PÉREZ interpuso  recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia y  manifestó que, no se ajusta a los hechos y argumentos que  motivaron la acción de tutela, ni al derecho impetrado.  

  

Considera  que, se configura en la decisión de primera instancia, un  error de hecho y de derecho frente al examen del asunto puesto a  consideración del juez constitucional.  

  

Agregó  que, el a quo  se niega  a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce  de su derecho, como lo establece la ley.  

  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación  interpuesto por JULIANA DÍAZ  PÉREZ,  contra el fallo de tutela proferido el  14 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, que  negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado  Séptimo Civil Municipal, el Juzgado Segundo de Ejecución  Civil Municipal, el Condominio Terranova de Indias, las Fiscalías  11 Seccional y 11 Local, todos de la ciudad de Cartagena y la  Fiscalía 23 Local de Barranquilla.  

  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

  

La  impugnación se centra en dos problemas jurídicos: (i)  determinar si en el marco del proceso  ejecutivo con radicado 2012-025 existió una indebida  notificación y, por ende, se configura una vulneración  del derecho fundamental al debido proceso de JULIANA  DÍAZ PÉREZ; (ii)  determinar si la solicitud de amparo  presentada por la accionante se encuentra entre una de las  excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de  tutela.  

  

Frente  al primer problema jurídico planteado, esto es, la indebida  notificación alegada por la accionante al interior del proceso  ejecutivo 2012-025, luego de examinar las  pruebas obrantes en el expediente la Sala considera que la presente  solicitud de amparo debe ser confirmada frente a este aspecto, debido  a que no se comprueba la existencia de una vulneración a los  derechos fundamentales de JULIANA  DÍAZ PÉREZ.  

  

Contrario  a lo expuesto por el juez de primera instancia, que declaró  improcedente el amparo invocado por no cumplir con el requisito de  subsidiariedad, al no haberse alegado la nulidad dentro de un trámite  ejecutivo que ya se encuentra en firme; de  los relatos de la actora, no se evidencian las razones por las cuales  se presentó la indebida notificación que alega dentro  del proceso ejecutivo de referencia, ya que, la señora DÍAZ  PÉREZ se limita a relatar esto  en los hechos de la demanda, sin un sustento mayor a los argumentos  en su escrito.  

  

Si  bien la accionante alegó que dentro  del proceso ejecutivo nunca se presentó la debida  notificación, lo cierto es que no aportó ningún  elemento probatorio que diera certeza de este hecho, por lo cual no  podría la Sala desvirtuar la presunción de legalidad  del proceso adelantado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal  de Cartagena, y en general, de la que gozan  las actuaciones judiciales.  

  

Así  las cosas, la Sala considera que en el  presente asunto resalta una clara ausencia de elementos probatorios  que sustenten las pretensiones de la accionante frente a la indebida  notificación alegada.  

  

Por  otra parta, frente al segundo problema jurídico planteado con  ocasión al derecho fundamental de información alegado  por la accionante respecto a la investigación penal con  radicado 2015-04036, no se evidencia de las pruebas allegadas al  expediente que la señora DÍAZ  PÉREZ haya presentado petición  formal ante la Fiscalía a quien le correspondió el  conocimiento de la investigación.  

  

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en  numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser  flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre  que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el  cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a  pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la  existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención  inmediata del juez constitucional.  

  

En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18,  al reiterar su propia jurisprudencia:  

  

No obstante, se  ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la  existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta  admisible acudir directamente a la acción de tutela, los  cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando  se acredita que a través de estos es imposible obtener un  amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en  los eventos en los que el mecanismo existente carece de  la idoneidad y eficacia necesaria  para otorgar la protección de él requerida, y, por  tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez  constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada;  hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las  situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta  la condición de sujeto de especial protección  constitucional y, por ello, su situación requiere de una  particular consideración por parte del juez de tutela;  y (ii) cuando  se evidencia que la protección a través de los  procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como  para impedir la configuración de un perjuicio  de carácter irremediable, evento en el  cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a  proferir una orden que permita la protección provisional de  los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante  el juez natural.  

   

Sobre el primero de los eventos anteriormente  mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia  SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del  mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:  

   

“i) que el tiempo de trámite no sea  desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión  (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada  la situación en que se encuentra el afectado (…); iii)  que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para  satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no  pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando  el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los  sujetos, como cuando la resolución del problema (…)  dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones  particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una  persona.”  

   

(…)  

  

Respecto del  segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido  ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la  ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.  Entre ellos se encuentran: que (i) se  esté ante un daño inminente o  próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza  respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de  ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que  resulta irreparable; (iii) debe  ser grave y  que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible  de determinación jurídica que se estima como altamente  significativo para la persona; (iv) se  requieran medidas urgentes para  superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las  cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a  su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso;  y (v) las  medidas de protección deben ser impostergables,  lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y  eficacia, que eviten la consumación del daño  irreparable.  

En  el asunto bajo examen,  se evidencia que la accionante acudió directamente a la acción  de tutela en aras de obtener el amparo de sus pretensiones, sin  establecer motivo alguno que justifique el no haber presentado una  petición formal debidamente radicada ante la Fiscalía a  quien le correspondió el conocimiento de la denuncia  presentada por la señora DÍAZ  PÉREZ.  

  

Aunado  a esto, se evidencia una clara inconsistencia en los hechos narrados  en su escrito de tutela, pues en esta se  manifiesta que el conocimiento de la investigación estaba a  cargo de la Fiscalía 11 Local de Cartagena; sin embargo, en  otro aparte de la demanda, se señala a la Fiscalía 11  Seccional de Cartagena como parte accionada dentro de la acción  constitucional.  

  

No  obstante, al consultar la página web de la Fiscalía  General de la Nación, se indicó que el radicado  señalado correspondió a la Fiscalía 23 Local de  Barranquilla, por lo cual fue vinculada a la actuación. Dicha  Fiscalía expuso que la investigación  penal dentro del radicado 2015-04036 se originó con ocasión  a una denuncia presentada por el señor Carlos Julio Díaz  Rincón, por el delito de hurto por medios informáticos  y semejante, por lo cual, señaló que dicha  investigación no guarda relación con los hechos  esbozados por la demandante en su escrito.  

  

Por  estos motivos, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que  no se prueba la existencia de una vulneración real los  derechos fundamentales alegados por la señora JULIANA  DÍAZ PÉREZ, producto de  las actuaciones de las accionadas, razón  por la cual lo pertinente es confirmar el fallo impugnado.  

  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No.  1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo  de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

  

TECERO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

  

CUARTO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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