STP7117-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS  2  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

STP7117-2021  

Radicación  116292  

(Aprobado  Acta No.101)  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR  FABIÁN GONZÁLEZ ROLDÁN, contra la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

HÉCTOR  FABIÁN GONZÁLEZ ROLDÁN acudió a la acción  de tutela porque el día 26 de enero del presente año,  su apoderada radicó solicitud ante la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura para que adelante vigilancia  administrativa en el proceso con radicado 950504 que tramita el  Tribunal Administrativo de Antioquia, diligencias que también  reporta mora del Consejo de Estado por no resolver un recurso de  queja propuesto desde el año 2000, del que no se ha entregado  respuesta alguna.  

  

Con fundamento en  lo anterior, solicitó el amparo del derecho antes mencionado y  se ordene a la accionada dar  respuesta de fondo a la solicitud de vigilancia administrativa.  

  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

  

Mediante auto del  20 de abril de 2021, se avocó el conocimiento de las  diligencias y se vinculó a la Corporación accionada.  

  

A pesar de haberse  notificado en debida forma, la accionada guardó silencio.  

  

CONSIDERACIONES:  

  

1.    Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para conocer  de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación  demandada.  

  

2.  Respecto  del derecho de petición garantizado por el artículo 23  de la Constitución Política, la jurisprudencia  constitucional ha sido profusa en señalar que la respuesta  solicitada debe ser oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y  congruente, independientemente que sea favorable o no a los intereses  del peticionario. (Corte Constitucional sentencia T-369-2013, entre  otras)  

  

Los  términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes,  están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437  de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de  2015, que dispone que toda petición –salvo norma legal  especial— deberá resolverse en los 15 días  siguientes a su recepción.  

  

El  Gobierno Nacional, en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de  2020, artículo 5°, amplió estos términos  para  las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante  la vigencia de la emergencia sanitaria, de la siguiente manera:  

  

i)  Salvo norma especial, toda petición deberá resolverse  dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.  

  

ii)  Las peticiones de documentos y de información deberán  resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su  recepción.  

  

iii)  Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las  autoridades en relación con las materias a su cargo deberán  resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes  a su recepción.  

  

3. En  el presente evento, HÉCTOR FABIÁN GONZÁLEZ  ROLDÁN a través de apoderada acudió a la acción  de tutela, debido a que no se le ha respondido acerca de la  viabilidad de iniciar vigilancia administrativa del proceso  050012331000200000504 que adelanta el Tribunal Administrativo de  Antioquia y conoce en impugnación el Consejo de Estado.  

  

Al respecto, se  tiene que la parte actora aportó copia de la solicitud enviada  el 26 de enero de 2021 al correo  unidadcendoj@cendoj.ramajudicial.gov.co  que corresponde a una de las direcciones electrónicas  asociadas a la corporación demandada. Sin embargo, la  accionada no acreditó haber respondido lo pedido acerca de la  procedencia de la vigilancia administrativa referida.  

  

En  ese contexto, como quiera que no obra documento indicativo de que la  Corporación accionada haya atendido la petición a la  que se ha hecho referencia, sumado a que guardó silencio ante  el requerimiento que se le hizo mediante auto del pasado 20 de abril,  se tendrán por ciertas las afirmaciones del promotor, en  aplicación de la presunción de veracidad consagrada en  el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.  

  

Así  las cosas, habiéndose superado el término que señala  la ley para responder las peticiones elevadas por el convocante, no  queda otra opción que conceder el amparo invocado, por lo que  se ordenará a la Sala Administrativa del Consejo Superior de  la Judicatura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de este fallo, proceda a  contestar la solicitud presentada por HÉCTOR FABIÁN  GONZÁLEZ ROLDÁN el pasado 26 de enero.  

  

En mérito  de lo expuesto, La  Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal – Sala  de Decisión de Tutelas 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1.  CONCEDER  el amparo invocado por  HÉCTOR  FABIÁN GONZÁLEZ ROLDÁN, respecto de su derecho  fundamental de petición, de conformidad con las razones  consignadas en precedencia.  

  

2. ORDENAR  Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  este fallo, proceda a contestar la solicitud presentada por HÉCTOR  FABIÁN GONZÁLEZ ROLDÁN el pasado 26 de enero.  

  

  

4.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y  CÚMPLASE  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

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