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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP7117-2021
Radicación 116292
(Aprobado Acta No.101)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR FABIÁN GONZÁLEZ ROLDÁN, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
HÉCTOR FABIÁN GONZÁLEZ ROLDÁN acudió a la acción de tutela porque el día 26 de enero del presente año, su apoderada radicó solicitud ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que adelante vigilancia administrativa en el proceso con radicado 950504 que tramita el Tribunal Administrativo de Antioquia, diligencias que también reporta mora del Consejo de Estado por no resolver un recurso de queja propuesto desde el año 2000, del que no se ha entregado respuesta alguna.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo del derecho antes mencionado y se ordene a la accionada dar respuesta de fondo a la solicitud de vigilancia administrativa.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Mediante auto del 20 de abril de 2021, se avocó el conocimiento de las diligencias y se vinculó a la Corporación accionada.
A pesar de haberse notificado en debida forma, la accionada guardó silencio.
CONSIDERACIONES:
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.
2. Respecto del derecho de petición garantizado por el artículo 23 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha sido profusa en señalar que la respuesta solicitada debe ser oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (Corte Constitucional sentencia T-369-2013, entre otras)
Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes, están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición –salvo norma legal especial— deberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción.
El Gobierno Nacional, en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, artículo 5°, amplió estos términos para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria, de la siguiente manera:
i) Salvo norma especial, toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
ii) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
iii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
3. En el presente evento, HÉCTOR FABIÁN GONZÁLEZ ROLDÁN a través de apoderada acudió a la acción de tutela, debido a que no se le ha respondido acerca de la viabilidad de iniciar vigilancia administrativa del proceso 050012331000200000504 que adelanta el Tribunal Administrativo de Antioquia y conoce en impugnación el Consejo de Estado.
Al respecto, se tiene que la parte actora aportó copia de la solicitud enviada el 26 de enero de 2021 al correo unidadcendoj@cendoj.ramajudicial.gov.co que corresponde a una de las direcciones electrónicas asociadas a la corporación demandada. Sin embargo, la accionada no acreditó haber respondido lo pedido acerca de la procedencia de la vigilancia administrativa referida.
En ese contexto, como quiera que no obra documento indicativo de que la Corporación accionada haya atendido la petición a la que se ha hecho referencia, sumado a que guardó silencio ante el requerimiento que se le hizo mediante auto del pasado 20 de abril, se tendrán por ciertas las afirmaciones del promotor, en aplicación de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, habiéndose superado el término que señala la ley para responder las peticiones elevadas por el convocante, no queda otra opción que conceder el amparo invocado, por lo que se ordenará a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a contestar la solicitud presentada por HÉCTOR FABIÁN GONZÁLEZ ROLDÁN el pasado 26 de enero.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONCEDER el amparo invocado por HÉCTOR FABIÁN GONZÁLEZ ROLDÁN, respecto de su derecho fundamental de petición, de conformidad con las razones consignadas en precedencia.
2. ORDENAR Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a contestar la solicitud presentada por HÉCTOR FABIÁN GONZÁLEZ ROLDÁN el pasado 26 de enero.
4. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria