AP2908-2021(50939)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP2908-2021  

Radicación  n°50939  

Aprobado Acta  N°.172  

Bogotá  D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve la Corte  el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía  contra la decisión proferida el 26 de julio de 2017 por un  Magistrado con función de control de garantías de la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, que  negó la imposición de medida cautelar de suspensión  de poder dispositivo sobre un inmueble denunciado por el postulado  DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO como objeto de despojo por las  autodefensas unidas de Colombia – AUC.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1. La Fiscalía  Quince adscrita a la Dirección de Justicia Transicional –  Unidad de Persecución de Bienes, presentó ante la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín solicitud  para la imposición de medida cautelar consistente en  suspensión del poder dispositivo de dominio con fines de  restitución, prevista en el Parágrafo 3° del  artículo 17B de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el  artículo 2.2.5.1.4.1.3 del Decreto 1069 de 2015, sobre el  inmueble rural finca “Puerto Rico” ubicado en el  municipio de Tierralta – Córdoba.  

Como presupuestos  para imponer la cautela expuso que el despojo del inmueble se  encuentra acreditado con diversos elementos de prueba obtenidos en  desarrollo de las investigaciones adelantadas por esa dependencia1,  entre los cuales refirió:  

i) Denuncia  presentada por José Antonio Bechara, reportada en el SIJYP,  como víctima de despojo de la finca “Puerto Rico”,  que le había arrendado Luis Antonio Rodríguez García,  por parte de integrantes del frente Héroes de Tolová de  las autodefensas que lo obligaron a abandonarla, sin que pudiera  explotarla.  

ii) Versión  libre de DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO, rendida el 9 de septiembre  de 2014, en la que manifestó que dicha finca estaba abandonada  y con el respaldo del grupo armado ilegal bajo su mando fue ocupada  por campesinos que empezaron a trabajarla.  

iii) Denuncia  presentada por Luis Antonio Rodríguez García el 26 de  diciembre de 2006, también registrada en el SIJYP, quien  manifestó haber abandonado el predio “Puerto Rico”  de su propiedad porque guerrilleros de las FARC llegaron y le  hurtaron el ganado y todo lo que allí tenía; agregó  que tiempo después, en el año 2003, arrendó el  predio a José Bechara, persona que fue obligada a salir de  este por hombres comandados por “Don Berna” y su  lugarteniente Fernando Pico, quienes permitieron que el terreno fuera  ocupado por 45 familias campesinas.  

iii) Declaración  rendida por Adriana Isabel Gómez Echenique, el 30 de junio de  2015, que dijo ser hija adoptiva de Luis Antonio Rodríguez  García y explicó cómo su padre fue víctima  de secuestro por guerrilleros de las FARC que también  le hurtaron ganado y otros bienes que tenía en la finca  “Puerto Rico”; con posterioridad su adoptante arrendó  ese predio a José Bechara quien fue sacado del mismo por las  autodefensas.  

Añadió  haber asistido a una reunión citada por DIEGO FERNANDO MURILLO  BEJARANO, a la que acudió en compañía de su  esposo, en la cual pidió le fuera devuelta la finca de su  padre y le explicara la razón para quitársela; en  respuesta aquél la insultó, le dijo que necesitaba el  terreno y la amenazó con matarla, por eso no insistió  en reclamar.  

iv) Declaración  de José Antonio Bechara Sajar, de abril 1° de 2013, en la  que relató detalles del contrato de arrendamiento de la finca  “Puerto Rico” y cómo fue sacado de ella por  integrantes de la agrupación comandada por DIEGO FERNANDO  MURILLO BEJARANO.  

v) Solicitud de  restitución presentada ante la Unidad de Restitución de  Tierras el 21 de junio de 2012 por Adriana Isabel Gómez  Echenique alegando el despojo del inmueble de su padre, la cual no ha  sido decidida de fondo; tampoco se ha incluido el predio en el  registro de tierras despojadas según lo prescribe al artículo  9º de la Ley 1448 de 2011.  

En este punto  acotó la Fiscalía que Luis Antonio Rodríguez  García, falleció el 12 de mayo de 2016.  

vi) Plena  identificación del inmueble con la matrícula  inmobiliaria número 140117874, folio en el que se verifica que  no recae ningún gravamen o limitación del derecho de  dominio, aunque, explicó, aparece una anotación de  prohibición de enajenar que fue cancelada en el año  2008 de manera voluntaria por el propietario inscrito.  

Con base en los  anteriores, alegó la Fiscalía satisfechas las  exigencias para imponer la medida que, además, es necesaria y  proporcional a pesar de que la titularidad del bien está en  cabeza de su dueño, porque se busca precaver que sea objeto de  enajenación o gravamen por quienes la han ocupado y evitar  que, en el marco de un eventual proceso judicial de restitución,  se alegue un derecho de buena fe exento de culpa que conlleve a la  compensación con recursos del Estado, lo cual configuraría  la legalización del despojo.  

En respaldo de la  solicitud citó la providencia de esta Sala emitida el 7 de  mayo de 2014, radicación 43442.  

Por esas razones  solicita acceder a la pretensión y dar traslado del bien a la  Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de  Tierras para los fines de su competencia.  

2. El  representante de la Unidad Administrativa de Gestión y  Restitución de Tierras Despojadas expuso que, si bien la  Fiscalía trató de acreditar los requisitos de  procedibilidad de la medida pretendida, advierte que la persona que  ha solicitado la restitución -Adriana Isabel Gómez  Echenique- no es la misma que denunció penalmente el hecho  victimizante -José Antonio Bechara—, sin que aparezca  constancia de que Luis Rodríguez García haya acudido a  presentar similar solicitud ante esa entidad.  

En esas  condiciones considera que la Fiscalía pudo haber remitido a la  Unidad de Restitución la documentación anunciada para  que fuera incluida en la actuación administrativa respectiva.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

El Magistrado en  ejercicio de la función de control de garantías negó  la imposición de la medida preventiva por cuanto no encontró  satisfechos los presupuestos establecidos para cautelar el bien con  fines de restitución.  

Señaló  que, a pesar de la competencia judicial para afectar un inmueble  plenamente identificado por la Fiscalía en un proceso de  Justicia y Paz, las medidas previstas a ese efecto no tienen por  objeto sacar del comercio jurídico “todos los bienes”  denunciados por los postulados o que de alguna manera fueron  involucrados en las actividades ilegales de grupos de autodefensa.  

Agregó no  entender por qué en este caso la Fiscalía alega la  necesidad de imponer la medida basada en la solicitud de restitución  que presenta quien dice ser hija adoptiva del propietario del bien,  vínculo que no está demostrado, y que denunció  la situación de despojo apenas dos años antes sin pedir  ninguna protección para el mismo.  

Destacó que  no se puede afectar el inmueble cuando ni siquiera se ha acreditado  la legitimidad para reclamar su restitución, no resultando  suficiente que el postulado dijera que fue utilizado para fines  delincuenciales por las autodefensas; y añadió que si  la finca fue objeto de invasión, esa instancia no tiene  funciones policivas ni le compete ordenar su desalojo.  

De otra parte,  expuso que no es suficiente que el predio esté plenamente  identificado e individualizado para soportar la necesidad de su  cautela por cuanto, hasta ahora, nadie ha denunciado el despojo y,  desde el punto de vista jurídico, no se encuentra en cabeza de  otra persona que alegue ser dueña.  

SUSTENTACION  DEL RECURSO  

1. La decisión  fue apelada por la Fiscalía en consideración que la  medida reclamada resulta necesaria, proporcional y razonable por los  siguientes motivos:  

1.1. Uno de los  objetivos de la Ley 1448 de 2011 consiste en garantizar la  restitución de las tierras despojados o abandonadas  forzadamente a causa del conflicto armado como forma de reparación  preferente, según lo establece su artículo 73-1 al  prescribir que la restitución, acompañada de acciones  de apoyo, constituye medida de reparación preferente a las  víctimas como mecanismo tendiente a restituir jurídica  y materialmente los bienes a los despojados y desplazados, previendo,  además, que de no ser posible la entrega se reconozca la  compensación correspondiente.  

En ese contexto,  en la jurisdicción de Justicia y Paz se exige para que proceda  la cautela, en primer lugar, un requisito objetivo, así  previsto en el artículo 17 B de la Ley 975 de 2005, de cuya  lectura se concluye que la magistratura solo debe constatar que medie  una petición de restitución, mas no comprobar si el  solicitante tiene o no legitimidad pues cualquier persona puede  reclamar ante la Unidad Administrativa Especial de Restitución  de Tierras, a la cual compete establecer si procede o no la  restitución.  

1.2. En segundo  lugar, se debe verificar si la medida resulta necesaria, lo que no  deviene de la legitimidad del solicitante, sino que surge de los  aspectos probados como en este caso que el postulado DIEGO FERNANDO  MURILLO BEJARANO en versión libre admitió la invasión  del inmueble porque estaba abandonado y fue ocupado por personas que  él autorizó a ese efecto, constituyéndose así  claro el despojo material al propietario.  

En tal sentido, la  medida cautelar resulta necesaria porque desde el año 2015 la  señora Gómez Echenique denunció el hecho, y aún  antes, en el 2012, pidió la restitución del inmueble a  la Unidad de Tierras; empero, a la fecha no aparece que se haya dado  el trámite inicial a la petición ni está  incluido en el registro correspondiente.  

Por tanto,  independiente de si ella tiene o no legitimidad, lo probado es que el  titular de la propiedad no goza del bien por el accionar del grupo  delictivo que se lo arrebató, sin que la Unidad haya  adelantado acción alguna al respecto.  

1.3. Además,  se requiere para evitar que terceros se radiquen como titulares del  derecho de dominio en vista que está transcurriendo el término  de prescripción para que lo adquieran por posesión; de  modo que a esas alturas se habrá de reconocer una compensación  a Adriana Gómez o a los herederos del propietario.  

2. El  representante de la Unidad de Tierras Despojadas, como no recurrente,  guardó silencio en el traslado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del  artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27  de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con los preceptos 68 del  mismo cuerpo legal  y  32-3 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para desatar el  recurso de apelación interpuesto contra la decisión  proferida por un Magistrado con función de control de  garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de Medellín.  

Con  el fin de dirimir la impugnación propuesta, la Sala abordará  el estudio del procedimiento previsto en el proceso de Justicia y Paz  respecto de la imposición de medidas cautelares sobre los  predios con solicitud de restitución, y a continuación  analizar el caso concreto.  

2.  Inmuebles con solicitud de restitución  

2.1.  A  través de la Ley 1592 de 2012, mediante  la cual se reformó y adicionó la Ley 975 de 2005, se  introdujeron a este cuerpo legal los artículos 17A y 17B, que  cuales regulan algunos aspectos en materia de bienes en el proceso  penal transicional.  

El  primero de estos preceptos prevé que serán bienes  objeto de extinción de dominio aquellos que sean  

…entregados,  ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la  reparación integral de las víctimas, así como  aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación  en el curso de las investigaciones, [que]  podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento  dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos  de extinción de dominio.  

Parágrafo  1º. Se podrá extinguir el derecho de dominio de los  bienes, aunque sean objeto de sucesión por causa de muerte o  su titularidad esté en cabeza de los herederos de los  postulados.  

Parágrafo  2º. La extinción de dominio de los bienes recaerá  sobre los derechos reales principales y accesorios que tenga el bien,  así como sobre sus frutos y rendimientos.  

Sobre  dichos bienes proceden las medidas cautelares de embargo, secuestro y  suspensión del poder dispositivo de dominio y otras  contempladas en el ordenamiento jurídico que garanticen el  cumplimiento de la sentencia y la reparación de las víctimas,  como lo define el artículo 17B que sobre el particular  consagra:  

IMPOSICIÓN  DE MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES PARA EFECTOS DE EXTINCIÓN  DE DOMINIO.  Cuando el postulado haya ofrecido bienes de su titularidad real o  aparente o denunciado aquellos del grupo armado organizado al margen  de la ley al que perteneció, o la Fiscalía haya  identificado bienes no ofrecidos o denunciados por los postulados, el  fiscal delegado dispondrá la realización de las labores  investigativas pertinentes para la identificación plena de  esos bienes y la documentación de las circunstancias  relacionadas con la posesión, adquisición y titularidad  de los mismos. La Unidad Administrativa Especial para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para  la Reparación de las Víctimas— participará  en las labores de alistamiento de los bienes susceptibles de ser  cautelados, de conformidad con lo establecido en el artículo  11C, y suministrará toda la información disponible  sobre los mismos. Esta información será soportada ante  el magistrado con función de control de garantías en la  respectiva audiencia para la decisión sobre la imposición  de medidas cautelares.  

Cuando  de los elementos materiales probatorios recaudados o de la  información legalmente obtenida por la Fiscalía, sea  posible inferir la titularidad real o aparente del postulado o del  grupo armado organizado al margen de la ley, respecto de los bienes  objeto de persecución, el fiscal delegado solicitará al  magistrado con funciones de control de garantías la  programación de una audiencia preliminar para la solicitud y  decisión de medidas cautelares, a la cual deberá  convocarse a la Unidad Administrativa Especial para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para  la Reparación de las Víctimas–.  

En  esta audiencia reservada, el fiscal delegado solicitará sin  dilación al magistrado la adopción de medidas  cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder  dispositivo sobre los bienes; igualmente, procederá la medida  sobre depósitos en entidades financieras, en el interior y en  el exterior del país de conformidad con los acuerdos de  cooperación judicial en vigor. En el caso de bienes muebles  como títulos valores y sus rendimientos, el fiscal delegado  solicitará la orden de no pagarlos, cuando fuere imposible su  aprehensión física. En el caso de personas jurídicas,  el magistrado al momento de decretar la medida cautelar ordenará  que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas como administradora  del Fondo para la Reparación de las Víctimas ejerza los  derechos sociales que correspondan a las acciones, cuotas o partes de  interés social objeto de la misma hasta que se produzca  decisión judicial definitiva y mientras tanto quienes  aparezcan inscritos como socios, miembros de los órganos  sociales y demás órganos de administración,  representante legal o revisor fiscal, no podrán ejercer ningún  acto de disposición, administración o gestión  sobre aquellas. Si el magistrado con función de control de  garantías acepta la solicitud, las medidas cautelares serán  adoptadas de manera inmediata.  

Los  bienes afectados con medida cautelar serán puestos a  disposición de la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas  –Fondo para la Reparación de las Víctimas–,  que tendrá la calidad de secuestre y estará a cargo de  la administración provisional de los bienes, mientras se  profiere sentencia de extinción de dominio.  

Y  en particular, el parágrafo 3º del citado artículo  17B prescribe:  

Si  los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados o  identificados por la Fiscalía General de la Nación en  los términos del presente artículo, tuvieren  solicitud de restitución ante la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas  o ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la  Reparación de las Víctimas—, el  fiscal delegado solicitará la medida cautelar sobre los mismos  y una vez decretada ordenará el traslado de la solicitud de  restitución y los bienes de manera inmediata al Fondo de la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas, para efectos de su trámite a través  de los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y su  normatividad complementaria.  (Subrayas fuera de texto original).  

Esta  preceptiva fue reglamentada por el artículo 54 del Decreto  3011 de 20132,  en los siguientes términos:  

Medidas  cautelares sobre predios con solicitud de restitución.  Los bienes solicitados para efectos de restitución ante la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas que hayan sido entregados, ofrecidos o  denunciados por los postulados o identificados por la Fiscalía  General de la Nación con posterioridad a la entrada en  vigencia de la Ley 1592 de 2012, serán objeto de medida  cautelar de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del  artículo 17B de la Ley 975 de 2005. En estos casos la fiscalía  solicitará la suspensión del poder dispositivo del  respectivo bien al magistrado con funciones de control de garantías  y convocará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas a la audiencia preliminar  para la solicitud y decisión de la medida cautelar.  

2.2.  A partir de las normas reseñadas se colige que la imposición  de medidas cautelares procede respecto de bienes: i)  entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados en Justica y  Paz para contribuir a la reparación integral de las víctimas  o aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación  con ese propósito, ii)  sobre los cuales exista petición de restitución y, iii)  en relación con los que resulte necesario asegurar para  garantizar la devolución al propietario o poseedor despojado,  si prospera su pretensión, o para que ingresen al Fondo de  Reparación de Víctimas, de ser negada la reclamación  que en ese sentido se llegare a presentar.  

Por consiguiente,  el tema debe ser objeto de estudio y ponderación por parte de  la Fiscalía con el propósito de establecer los eventos  en que resulta necesaria la cautela, según las particulares  condiciones de los bines involucrados en evento determinado,  por cuanto uno de los objetivos primordiales de este estatuto  jurídico consiste en garantizar la restitución de las  tierras despojadas o abandonadas forzosamente a causa del conflicto  armado, como forma de reparación preferente a las víctimas,  conforme al citado artículo 73-1 de la Ley 1448 de 2011.  

3.  Del caso concreto  

La Fiscalía  solicitó la imposición de la medida cautelar de  suspensión del poder dispositivo del bien inmueble denominado  finca “Puerto Rico”, ubicada en el municipio de Tierralta  – Córdoba, identificado con matrícula inmobiliaria  140-117874, de propiedad de Luis Antonio Rodríguez García,  según consta en el certificado de libertad y tradición  del inmueble aportado a la actuación3.  

Con el propósito  de acreditar la satisfacción de los requisitos para  implementar la medida cautelar, allegó los elementos de  conocimiento reseñados en su intervención inicial que  fueron presentados al funcionario cognoscente e incorporados a la  actuación, a partir de los cuales la Sala encuentra probado  que el postulado DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO rindió  versión libre en la cual fue indagado por el bien en discusión  y reconoció que con apoyo del grupo de autodefensas que  lideró, fue ocupado por personas de origen campesino que  permanecen en ese lugar4.  

En ese sentido,  también se aportaron las diligencias adelantadas por orden de  la Fiscalía instructora, entre ellos el informe de visita de  fecha 29 de octubre de 2016 elaborado por el agente de la DIJIN Oscar  Manuel Sierra Paternina, en el que da cuenta que la finca “Puerto  Rico” ubicada en Tierralta – Córdoba, está divida  en 45 parcelas, con dos barrios y un colegio, terreno que según  informó el presidente de la junta de acción comunal es  ocupado desde hace 12 años5.  

Está  acreditado también que existe solicitud de restitución  del inmueble presentada por Adriana Isabel Gómez Echenique, al  parecer hija adoptiva de Luis Antonio Rodríguez García,  titular inscrito e indiscutido del derecho de dominio de la finca,  que con esa finalidad acudió ante la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas el 21 de junio de 20126,  hecho corroborado, por demás, con la constancia de registro de  dicha solicitud expedida por la Unidad7.  

Adicionalmente, se  tiene la entrevista que rindió el propio Luis Antonio  Rodríguez García ante la Fiscalía especializada  de Justicia y Paz el 26 de diciembre de 20069,  en la que manifestó cómo se vio forzado a abandonar la  finca “Puerto Rico” de su propiedad, que supo tiempo  después fue distribuida en el año 2003 entre 45  familias campesinas por parte del lugarteniente de “Don Berna”,  alias con el que fue conocido en las autodefensas el postulado DIEGO  FERNANDO MURILLO BEJARANO, datos que aparecen resumidos en la ficha  socioeconómica de víctimas de Justicia y Paz elaborada  el 2 de noviembre de 201010.  

Y, por si fuera  poco, obra la denuncia formulada el 11 de julio de 2007 por José  Antonio Bechara Safar11,  arrendatario del inmueble, en la que se refiere a los hechos de  desplazamiento forzado de que fue víctima por parte del bloque  autodenominado “Héroes de Tolová” de las  autodefensas, ocurridos en el año 2003, cuando se vio obligado  a abandonar la finca “Puerto Rico” que pretendía  explotar económicamente.  

Estos elementos de  prueba, en criterio de la Sala, resultan suficientes para inferir que  el fundo cuya afectación solicita la Fiscalía en efecto  fue objeto de despojo por parte del grupo al margen de la ley  liderado por DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO, postulado al proceso  penal especial regido por la Ley 975 de 2005, y ocupado por un  numeroso grupo de campesinos que contaron para ello con su  autorización o apoyo.  

En  ese contexto, no  hay lugar a dudar que las causas y condiciones en que se produjo el  despojo material de la finca “Puerto Rico” se enmarcan en  los hechos de violencia ejecutados por miembros de la agrupación  de autodefensas comandada  por el postulado MURILLO BEJARANO que, en desarrollo del conflicto  armado interno, propiciaron su ilegítima ocupación por  una gran cantidad de personas apoyadas o respaldadas por ese grupo,  cuya permanencia en el lugar ha persistido a lo largo de los años  subsiguientes.  

La irregular  situación conllevó a que el arrendatario, José  Antonio Bechara Safar, y por supuesto el  propietario del predio, Luis Antonio Rodríguez García,  optaran por dejarlo en estado de abandonado ante el riesgo que  representaba para su vida permanecer o regresar allí,  vislumbrándose de manera clara e indiscutible el vínculo  causal entre ese hecho y las actividades del grupo armado ilegal.  

Contrario a lo  concluido por el a  quo,  dadas las particulares condiciones y circunstancias que rodean el  caso, se advierte la necesidad de cautelar el bien como lo prevé  el parágrafo 3º del artículo 17B de la Ley 975 de  2005, con el fin de prevenir, como bien lo anota la Fiscal delegada,  que terceros que ocupan o usan el inmueble se apropien de él,  máxime que se sabe del fallecimiento del titular del dominio  que no puede acudir a la reclamación de su legítimo  derecho.  

De igual manera,  tiende la medida a facilitar la entrega o devolución efectiva  del mismo a quien más adelante acredite su titularidad,  denotándose que la forma de hacer que ello sea efectivo es  resguardándolo provisoriamente mientras se produce decisión  definitiva acerca de su destinación.  

Para ese efecto,  téngase presente que la ley exige para la procedencia de la  medida cautelar que el inmueble haya sido denunciado por el postulado  o esté plenamente identificado por la Fiscalía dentro  de la investigación en el marco de un proceso de Justicia y  Paz, sumada la existencia de solicitud de restitución y la  necesidad de la imposición del gravamen, presupuestos que  concurren conforme se acredita con los medios de prueba allegados por  el ente acusador, cuyo contenido sumario no ha sido infirmado o  desvirtuado mediante el aporte de otros elementos de convicción  de mejor mérito que conduzcan a concluir en sentido diferente.  

Por otra parte, en  relación con la legitimidad para reclamar la restitución  del inmueble, se trata de un aspecto que debe ser resuelto en el  trámite de la acción de restitución, conforme lo  prevé la Ley 1448 de 2011, la cual tiene como propósito  esencial reestablecer el derecho del que fue despojado la víctima  de la violencia12.  

Será  entonces la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras  Despojadas o la entidad que haga sus veces, la competente para  resolver lo que resulte pertinente en el marco del procedimiento  señalado en dicha normatividad y decidir, conforme a ello,  sobre la inscripción de las tierras13  y de los peticionarios en el Registro de Tierras Despojadas y  Abandonadas Forzosamente, para proceder luego a gestionar ante la  autoridad judicial especializada en la materia, la devolución  del bien o, de no ser posible la entrega, el reconocimiento de la  compensación a que haya lugar.  

Es  en el trámite de dicha acción donde la reputada víctima  debe probar la calidad de desplazada o despojada y la relación  jurídica con el bien reclamado, presentando prueba sumaria  sobre el daño y la condición de afectado14,  con el propósito de acreditar que concurren las condiciones de  procedibilidad del registro, para evitar la inclusión de  predios o personas que no cumplan con las exigencias legales para la  inscripción, acorde con el artículo 9° del Decreto  4829 de 201115.  

Además,  no se debe olvidar que los procedimientos y  trámites ante las jurisdicciones de Justicia y Paz y de  Restitución de Tierras son autónomos y ostentan ámbitos  de acción propios e independientes, por ende, aun si se  llegare a establecer que quien pide la restitución no está  legitimado para reclamar, como lo aduce el a  quo,  esa situación no impide decidir una pretensión como la  aquí examinada de acuerdo con el recuento legal a que se ha  hecho referencia en líneas precedentes, a menos que se  estuviese ante una de las eventualidades que de manera excepcional  regula el artículo 38 de la Ley 1592 de 201216,  que no corresponde al presente asunto.  

4.  En tal virtud, la pretensión de la Fiscalía de imponer  cautela sobre el bien denunciado por el postulado MURILLO BEJARANO e  identificado efectivamente por esa entidad en el marco de la  investigación respectiva, resulta procedente, de una parte,  porque si se comprueba que quien solicita la restitución en  verdad fue despojada de su predio, afectada a causa de ese hecho o le  asiste derecho para reclamar, se garantizará su derecho  fundamental y preferente a la restitución.  

Desde otra  perspectiva, tiende la medida a asegurar jurídicamente el  inmueble e impedir que sea objeto de alguna transacción que  impida su devolución o haga nugatorio su ingreso al Fondo de  Reparación de Víctimas, de haber lugar a ello.  

Con fundamento en  todo lo anterior, la Sala revocará la decisión  impugnada en cuanto negó la pretensión de la Fiscalía  de suspender el poder dispositivo de dominio de la finca “Puerto  Rico” ubicada en el municipio de Tierralta – Córdoba.  

En su lugar, se  afectará tal inmueble con la medida demandada, decisión  que será comunicada a la Fiscalía Quince de la Unidad  Nacional Especializada de Justicia Transicional con el fin que  adelante el trámite dispuesto en el parágrafo 3º  del artículo 17 B de la Ley 975 de 2005.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1. REVOCAR la  decisión de 26 de julio de 2017 emitida por el Magistrado con  función de control de garantías de la Sala de Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar,  IMPONER  la  suspensión del poder dispositivo de dominio con fines de  restitución del bien inmueble denominado finca “Puerto  Rico”, ubicada en el municipio de Tierralta – Córdoba,  identificado con matrícula inmobiliaria 140-117874, conforme a  los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.  

2.  COMUNICAR  esta determinación a la Fiscalía Quince  Delegada de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional  con el objeto de que adelante el trámite dispuesto en el  parágrafo 3º del artículo 17B de la Ley 975 de  2005.  

3.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y Cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          Incluidos en una carpeta constante de 71 folios y dos (2) discos          compactos entregados en la diligencia al funcionario judicial que la          presidió.  

2          Incorporado          al Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del          Derecho, Decreto          1069 de 2015 como “Artículo          2.2.5.1.4.1.3. Medidas cautelares sobre predios con solicitud de          Restitución.”  

3          Folios          1-5 carpeta de pruebas.  

4          Folio          6 y 7 ídem. Versión rendida el 9 de septiembre de 2014          ante el Fiscal 37 encargado, Dirección Nacional de Fiscalías          Especializadas de Justicia Transicional.  

5          Folios          45-53, carpeta pruebas.  

6          Folio          27 ídem  

7          Folio          63 ídem.  

8          Folios          22-24 ídem.  

9          Folio          41 ídem.  

10          Folios          25 y 26 ídem.  

11          Folios          37-42 ídem.  

12          Ley 1448 de 2011. “Artículo          3°. VÍCTIMAS.          Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley,          aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un          daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de          1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional          Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas          internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión          del conflicto armado interno.(…)De la misma forma, se          consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño          al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para          prevenir la victimización.  

13          Acorde          con el artículo 76-5 de la Ley 1448 de 2011, “La          inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas          será requisito de procedibilidad para iniciar la acción          de restitución a que se refiere este capítulo”.  

14          Artículo 78 ejusdem.  

15          Reglamentario de la Ley 1448 de 2001, incorporado al Decreto Único          Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de          Desarrollo Rural, Decreto 1071 de 2015 como “Artículo          2.15.1.3.3. Desarrollo de análisis previo”          para          acometer el estudio individual de la solicitud para la inclusión          de un predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas          Forzosamente.  

16          Artículo 38 de la Ley 1592 de 2012 “Si          a la entrada en vigencia de la presente ley, existiere medida          cautelar sobre un bien con ocasión de una solicitud u          ofrecimiento de restitución en el marco del procedimiento de          la Ley 975 de          2005, la autoridad judicial competente continuará el trámite          en el marco de dicho procedimiento. En los demás casos,          se observará lo dispuesto en la Ley 1448 de          2011.”      

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