STP7116-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS  2  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP7116-2021  

Radicación  116210  

(Aprobado  Acta No.101)  

  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por la ORGANIZACIÓN  GLOBALDENT S.A.S., contra la Sala de Descongestión 3 de la  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

  

Al trámite  fueron vinculadas las  partes e intervinientes dentro del proceso que promovió Jhony  Alejandro Barbosa Silva, contra la parte accionante.  

  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

Del  escrito de tutela y las pruebas aportadas al trámite se extrae  que el señor Jhony Alejandro Barbosa Silva presentó  demanda ordinaria laboral contra la Organización Globaldent  S.A.S., con el propósito de que  se declarara que entre las partes existió un contrato de  trabajo desde el 1º de octubre de 2011 al 30 de abril de 2016,  del que fue despedido sin justa causa y, en consecuencia, se  impusiera el pago el pago de la indemnización, prestaciones  sociales, aportes a seguridad social, entre otros.  

  

Mediante sentencia  del 12 de julio de 2017, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá  negó las pretensiones del actor.  

  

Habiendo sido  objeto de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  la misma ciudad, a través de providencia del 26 de abril de  2018, revocó la decisión del juez a  quo  y en su lugar declaró la existencia de un contrato de trabajo  a término indefinido. A la par, condenó a la empresa al  pago de todas las prestaciones y salarios dejados de percibir por el  ortodoncista.  

  

Con sentencia del  28 de octubre de 2020, la Sala de Descongestión No. 3 de la  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso  extraordinario de casación promovido por el gestor del amparo,  decidió no casar la sentencia de segundo grado.  

A juicio del  promotor del resguardo, la decisión adoptada por la autoridad  cuestionada afecta sus derechos laborales, en tanto, en su concepto,  “el  problema jurídico que se plantea con la presente acción  es que la Sala de Descongestión accionada, incurrió en  graves errores, vulnerando el principio de seguridad jurídica,  el derecho al debido proceso, entre otros principios y derechos de  rango constitucional, así como el acceso a la administración  de justicia de mi representada.”,  pues “se  cambió  el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Laboral,  lo que va en contravía del principio de seguridad jurídica  que se basa en la certeza del derecho y que garantiza que una  situación jurídica no sea modificada sino por  procedimientos regulares o los conductos establecidos en la ley de  manera previa, lo que NO sucede en el presente caso en que la Sala 3ª  de Descongestión desconoció lo reglado en el artículo  2° de la Ley 1781 de 2016 respecto al cambio del precedente.”.  En ese orden de ideas, afirma que la providencia opugnada desconoce  la existencia de una prestación de servicios, porque la Sala  valoró inadecuadamente las pruebas y omitió tal  ejercicio con otras; así mismo, pregona que se vulneró  el derecho a la igualdad al haber decidido de forma diferente un caso  idéntico en la sentencia del 24 de febrero de 2021 en el que  aparece como demandante Liliana Cuellar Piñeros contra la hoy  accionante.  

  

Como consecuencia  de lo anterior, el promotor de la acción busca se deje sin  efectos la sentencia proferida en sede de casación así  como la complementaria del 9 de diciembre de 2020 y ordene  a la  autoridad en comento proferir una providencia acorde con la  jurisprudencia de la Sala Laboral; como petición subsidiaria,  ajuste el fallo y explique las razones por las que varía la  jurisprudencia de la corporación.  

  

  

Mediante  auto del 16 de abril de 2021, la Sala admitió la presente  solicitud de protección constitucional, negó la medida  provisional y corrió el traslado respectivo a las autoridades  accionadas y vinculadas.  

  

1.  La Sala de Descongestión 3 de la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia defendió la legalidad de los  pronunciamientos censurados; en igual sentido, consignó que  contrario a lo que sostiene la accionante, la sentencia CSJ  SL4163-2020 adicionada por la CSJ SL5009-2020, en modo alguno  modificó la jurisprudencia de la sala permanente, por el  contrario, adoptó los proveídos conforme al precedente  jurisprudencial.  

  

A  renglón seguido, manifestó que la intención  evidente del gestor del amparo es reabrir un debate jurídico  dentro de un proceso ya concluido, por el simple hecho de que no  comparte el sentido de la decisión. Así mismo, sostuvo  que la providencia atacada se encuentra ajustada a derecho y al  criterio jurisprudencial vigente, en torno a que los jueces están  obligados a dar aplicación al principio de primacía de  la realidad, dejando de lado las formas pactadas entre las partes de  una relación contractual y reconocer lo que en verdad exhiben  las condiciones en las cuales se desarrolló el nexo jurídico  (CSJ SL825-2020).  

  

Como  complemento de lo anterior, puntualizó los aspectos fácticos  y probatorios del caso que le permitieron concluir la existencia del  contrato a término indefinido, el despido injusto y el  reconocimiento de los emolumentos dejados de percibir por el  subordinado.  

  

2.  El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá se limitó  a aportar copia íntegra del proceso ordinario laboral materia  de estudio.  

  

Los  demás involucrados guardaron silencio dentro del término  de traslado respectivo.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

1.  De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021 y el art. 44  del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es  competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por  estar dirigida contra la Sala de Descongestión 3 de la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

  

  

2. Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

  

Por vía  jurisprudencial se ha venido decantando la posibilidad de atacar  providencias judiciales a través de la tutela, cuando se trate  de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento  objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

  

Bajo ese  derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la  tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que implican  una carga para ella no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas  a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los  hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar dicha presunción.  

  

3. Descendiendo  al caso concreto, la ORGANIZACIÓN GLOBALDENT S.A.S. no  demostró que se configure alguno de los defectos específicos,  que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no  acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en  sede extraordinaria de casación, esté fundada en  conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que  corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

  

Y a tal conclusión  llega la Corte tras advertir, prima  facie,  que la aquí demandante no demostró la existencia de  alguna causal específica de procedibilidad de la acción.  Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia  frente a la interpretación de una norma, la valoración  probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a  la misma la promotora del resguardo desde su óptica personal,  en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala  de Descongestión No. 3 accionada al considerar que, había  lugar a declarar la existencia de un contrato laboral indefinido y  las demás consecuencias pecuniarias derivadas del despido  injustificado.  

  

En tal sentido, la  prenombrada Corporación explicó que:  

  

“En  múltiples oportunidades, la Corte ha destacado que el  principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se  erige como un elemento esencial del ordenamiento jurídico  laboral, en virtud del principio consagrado en el artículo 53  de la Constitución Política. En su aplicación,  los jueces deben dejar de lado las formas pactadas entre las partes  de una relación contractual, para dar prevalencia a lo que en  realidad develan las condiciones en las cuales se desarrolló  el nexo jurídico (CSJ SL825-2020).  

  

En el caso bajo  examen, el ad quem dejó al margen de la discusión que  Barbosa Silva prestó personalmente servicios a la Organización  Globaldent S.A.S., por manera que la demandada soportaba la carga de  demostrar que el actor ejecutó su profesión de  ortodoncista con  total independencia y autonomía. Del estudio  del recaudo probatorio, concluyó que la convocada a juicio no  logró enervar los efectos de la presunción contenida en  el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; que,  por el contrario, quedó probado que el demandante ejercía  sus labores sometido a subordinación; debía usar el  instrumental que le suministraba la accionada para atender a los  pacientes; tenía que  atender los pacientes que esta le  agendara, usar un uniforme y, en general, adaptarse a los  lineamientos establecidos por la empresa.”.  

  

La  anterior afirmación la asentó con base en las pruebas  practicadas en el proceso, tal y como se transcribe a continuación:  

  

  

En la cláusula  segunda, se estipuló que el contratista debía respetar  las «normas,  reglamentos y directrices impartidos (sic) por El CONTRATANTE»;  en el numeral 10), que al actor incumbía «diligenciar y  suscribir las historias clínicas conforme al manual de  procedimiento para el diligenciamiento de historia clínica y  anexo de protocolos, elaborado por Inversiones Rojas Parada y  exigidos por la secretaría de Salud»; en el 12), se  pactó: «rendir informes escritos sobre los pacientes  tratados dentro de las 72 horas siguientes a que EL CONTRATANTE los  solicite, este o no en vigencia el presente contrato». Por su  parte, en la cláusula séptima se dijo: «(…)  siendo entendido que los pacientes contactados por el CONTRATANTE a  quienes el CONTRATISTA presta sus servicios son de reserva exclusiva  del primero, así como las dotaciones, materiales, implementos  y equipos odontólogicos».  

  

Por manera que,  sin que sea necesario un mayor esfuerzo, antes que revelar la  independencia que alega la enjuiciada, lo transcrito da cuenta de  que, en la ejecución de sus actividades, el demandante estaba  obligado a atender los parámetros establecidos por la  demandada para diligenciar las historias clínicas, allende el  aspecto meramente legal que corresponde cumplir al personal de la  salud.  

  

  

Igualmente,  estaba obligado a acatar las directrices trazadas, en  cuanto  a la presentación de informes escritos en el término de  72 horas posteriores a la atención de los pacientes. Tampoco,  puede dejarse de lado que sólo le era posible atender a los  pacientes de la empresa y bajo la agenda que esta programaba, así  como la utilización de los elementos que le facilitaba la  compañía.  

  

A su vez, en el  instructivo para el diligenciamiento de papelería de  ortodoncia (fls. 36-38), se indicaron al actor los parámetros  bajo los cuales debía proceder. Se exigía que la  completitud de la documentación se hiciera con «letra  legible sin dejar espacios, sin  enmendaduras y demás parámetros indicados (…).  Es importante recalcar que cada uno de los documentos que contengan  espacio para firma y huella de paciente adulto, firma y sello del  profesional, se deben diligenciar desde la primera consulta».  

  

Así  mismo, destacó la accionada que, bajo su óptica, el  señor Barbosa Silva no confesó ser autónomo en  el ejercicio de la actividad desempeñada, toda vez que, si  bien aceptó que era él quien ejecutaba los  procedimientos odontológicos y tenía algún  margen de discrecionalidad para desarrollarlos, también  testificó sobre la constante  subordinación a la que fue sometido, al  compelérsele a atender únicamente pacientes de la  Organización Globaldent S.A.S., usar el uniforme de la empresa  y atender la agenda que allí programaban,  aspectos  que, para la Sala especializada fueron suficientes para arribar a la  misma conclusión del tribunal sobre la existencia de un  contrato indefinido, amén de la libertad de valoración  probatoria (CSJ SL3824-2020).  

  

Bajo  ese entendimiento, emerge necesario recordar que el criterio  reiterado por la Sala de Casación Laboral, en torno a la  naturaleza de la prestación de servicios se desbordó en  este asunto, ya que como lo informó el demandante, durante el  término de la ejecución de la labor se creó una  subordinación propia del contrato de trabajo, de manera que,  contrario a lo alegado por la empresa accionante, se demostraron en  el proceso los elementos necesarios para la declaratoria de  existencia de la relación laboral.  

  

Sobre  la controversia planteada, la Corte, en decisión SL4347-2020,  precisó lo siguiente1:  

  

Pues bien,  reiteradamente, esta Corporación ha indicado que el elemento  diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación  de servicios es la subordinación jurídica del  trabajador frente al empleador, poder que se concreta en el  sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del  segundo y que constituye su elemento esencial y objetivo, tal como lo  concibe el artículo 23 del Código Sustantivo del  Trabajo al señalar que en el primero concurren la actividad  personal de trabajador, el salario como retribución del  servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al  empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en  cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e  imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de  duración del contrato».  

  

Ahora, el  contrato de prestación de servicios, que puede revestir  diferentes denominaciones, se caracteriza por la independencia o  autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor  convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes  para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de  contratación no está vedado a una adecuada coordinación  en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso  establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas  mismas obligaciones. Lo importante, es que dichas acciones no  desborden su finalidad, al punto de convertir tal coordinación  en la subordinación propia del contrato de trabajo.  

  

Por  consiguiente, de acuerdo con la línea jurisprudencial en cita,  es claro que, Jhony Barbosa Silva  a pesar de haber ejercido una profesión liberal –como  destaca la parte actora—, en casos como el suyo la Corte ha  aplicado la presunción de existencia de contrato sin exigir  requisitos adicionales más que la demostración de la  prestación personal y subordinada del servicio. Así lo  ha sostenido la Sala Laboral entre otras en las sentencias CSJ  SL4816-2015, CSJ SL6621-2017, CSJ SL13020-2017, CSJ SL2885-2019 y en  la CSJ  SL981-2019  y ocurrió en el sub  judice.  

Como viene de  verse, en la decisión controvertida, la Sala de Casación  Laboral no desconoció la doctrina probable de la Corte en esa  materia, por el contrario, reiteró la jurisprudencia de su  propia especialidad, la cual tiene carácter vinculante, y es  un criterio propio de la autonomía e independencia de que  gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones.  

  

Se  trata, como se dejó visto, de una decisión debidamente  fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que  sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan,  consecuentemente, vulnerado o puesto en riesgo los derechos  fundamentales invocados por la parte actora.  

  

Esta  Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias  interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno  a una decisión judicial, no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio  indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de  discrepancias se presenta.  

  

  

Es  que, como ha dicho la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

  

De  tal manera, como la finalidad de la acción de tutela no es la  de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  del accionante, se impone negar el  amparo reclamado.  

  

4.  Finalmente, en  cuanto al supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial  (CSJ SL6621-2017, SL1021-2018) constitutivo de una vía de  hecho, desde ya se dirá que dicho vicio es inexistente  en tanto que, la accionante se limitó a enunciar que cambió  el precedente de la Sala Laboral Permanente de Casación  Laboral en lo que se refiere a las reglas (i)  para determinar la existencia del contrato de  trabajo; (ii) para la  procedencia de condena por indemnización moratoria; y, (iii)  para la liquidación en la condena de  indemnización moratoria en casos de despido injusto, sin  demostrar en qué consistía el yerro y de qué  manera fue contradicha la jurisprudencia, limitándose a la  enunciación de múltiples pronunciamientos,  específicamente los que se referenciarán en párrafos  posteriores.  

  

Cierto  es que en  virtud de los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996,  adicionada por la Ley 1781 de 2016, se crearon 4 salas de  descongestión para apoyar la función de casación  de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En igual sentido,  el artículo 26 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016  dispuso que las salas actuarán con independencia “pero  cuando la mayoría de los integrantes de una de aquellas  consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado  asunto o crear una nueva, devolverán el expediente, acompañado  del proyecto, al despacho de origen para que la Sala de Casación  Permanente decida”; precepto  que resulta ajeno al caso sometido a escrutinio de la Sala de  Descongestión 3.  

  

Luego  de consultar los supuestos fácticos que ocupó la  atención de la Sala Permanente, se encontró que en el  radicado 49346, el impugnante tuvo diferentes tipos de vinculación  con la empresa contratante, por ello, la Sala de Casación  Laboral abordó la problemática en 3 acápites  diferentes. Así -en lo que interesa a este asunto-, el primero  militó sobre la relación  de trabajo personal (31 de diciembre de 1980 a 31 de julio de 1992)  en  el que concluyó que con base en las pruebas arrimadas “se  encuentra plenamente acreditado que el actor, desde el 31 de  diciembre de 1980, prestó sus servicios personales a la  clínica Federmán” acorde  con las constancias que así lo certificaron, mismas que la  demandada no desmintió y tampoco desvirtuó la  presunción de existencia de contrato de trabajo derivada de la  prestación personal del servicio, aspecto que precisamente  sostiene la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación  Laboral en el caso de marras y le permitió refrendar la  determinación del juez plural de segunda instancia.  

  

  

En  cuanto al radicado 45430, la Corte se abstuvo de casar la sentencia  de instancia, porque no se estableció  la subordinación ya que el demandante prestó sus  servicios a través de consulta externa, realizada en  consultorio privado y con los instrumentos propios del actor, en los  que incluso se codificaron los distintos servicios a los que se  comprometió, de acuerdo con su capacidad instalada, esto es la  que derivaba de la organización empresarial de la que ya  disponía aquel. Tal variable marca la diferencia en el sub  lite, donde  la Sala accionada encontró establecida la subordinación  de la parte actora al verse obligado a portar el uniforme de  Globaldent, cumplir un horario en las distintas instalaciones de la  referida empresa y limitarse a la atención de los pacientes de  esta.  

  

Entonces, los  radicados supuestamente desconocidos se centran en situaciones  fácticas y jurídicas diferentes a las debatidas en el  trámite ordinario que promovió Barbosa Silva contra la  Organización Globaldent S.A.S., toda vez que, conforme al art.  61 del Código Procesal del Trabajo la empresa no desvirtuó  la presunción de que toda relación de trabajo personal  está regida por un contrato de conformidad con el art. 24 del  código sustantivo de esa especialidad.  

  

Así  las cosas, resulta palmario que no existió desconocimiento del  precedente y tampoco carecía de competencia la Sala de  Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de esta  Corte para resolver el problema jurídico sometido a su  consideración, en tanto que la ley creó las salas de  descongestión para cumplir la función desempeñada  y respetó las reglas citadas en precedencia.  

  

Mal podría  reprochársele, entonces, un dislate argumentativo, pues la  decisión controvertida no se torna arbitraria ni caprichosa.  Por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento  laboral, con plenas garantías para las partes y aplicando las  posturas similares para ella vigentes en su condición de  órgano de cierre.  

  

Recuérdese  que el cargo propuesto por el reclamante estribó en la  presunta indebida valoración probatoria del Ad  quem, como  así abordó el estudio, adentrándose en los  medios demostrativos denunciados en casación y de ellos  emergió sin dificultad la misma respuesta jurídica  censurada. Entonces, es claro que lo pretendido con la tutela es la  creación de una cuarta valoración del acervo  probatorio.  

  

  

En ese contexto,  no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un  juicio de igualdad en relación con el  caso de Jhony Barbosa Silva y el resuelto el 24 de febrero de 2021 en  el radicado CSJ SL554-2021 porque, de un lado, dicho fallo fue  posterior al censurado en esta tutela; de otro, la demandada afirmó  que se trata de asuntos disímiles -y así lo corroboró  esta Sala constitucional-, en los cuales el único punto en  común es la organización demandada;  por tanto, el  reclamo de  este derecho no  pasa de ser una invocación impróspera.  

  

Corolario  de lo citado en precedencia, se niega, en consecuencia, la protección  constitucional invocada.  

  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Decisión  de  Tutelas  2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por autoridad de la  Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1. NEGAR  el  amparo promovido por la ORGANIZACIÓN GLOBALDENT S.A.S.,  en  contra de la Sala de Descongestión 3 de la Sala Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.  De no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1                    También pueden consultarse las providencias          CSJ SL2885-2019,          CSJ SL981-2019, entre muchas otras,          donde el criterio ha sido reiterado.  

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