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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP7116-2021
Radicación 116210
(Aprobado Acta No.101)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la ORGANIZACIÓN GLOBALDENT S.A.S., contra la Sala de Descongestión 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso que promovió Jhony Alejandro Barbosa Silva, contra la parte accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al trámite se extrae que el señor Jhony Alejandro Barbosa Silva presentó demanda ordinaria laboral contra la Organización Globaldent S.A.S., con el propósito de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1º de octubre de 2011 al 30 de abril de 2016, del que fue despedido sin justa causa y, en consecuencia, se impusiera el pago el pago de la indemnización, prestaciones sociales, aportes a seguridad social, entre otros.
Mediante sentencia del 12 de julio de 2017, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones del actor.
Habiendo sido objeto de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de providencia del 26 de abril de 2018, revocó la decisión del juez a quo y en su lugar declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido. A la par, condenó a la empresa al pago de todas las prestaciones y salarios dejados de percibir por el ortodoncista.
Con sentencia del 28 de octubre de 2020, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por el gestor del amparo, decidió no casar la sentencia de segundo grado.
A juicio del promotor del resguardo, la decisión adoptada por la autoridad cuestionada afecta sus derechos laborales, en tanto, en su concepto, “el problema jurídico que se plantea con la presente acción es que la Sala de Descongestión accionada, incurrió en graves errores, vulnerando el principio de seguridad jurídica, el derecho al debido proceso, entre otros principios y derechos de rango constitucional, así como el acceso a la administración de justicia de mi representada.”, pues “se cambió el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, lo que va en contravía del principio de seguridad jurídica que se basa en la certeza del derecho y que garantiza que una situación jurídica no sea modificada sino por procedimientos regulares o los conductos establecidos en la ley de manera previa, lo que NO sucede en el presente caso en que la Sala 3ª de Descongestión desconoció lo reglado en el artículo 2° de la Ley 1781 de 2016 respecto al cambio del precedente.”. En ese orden de ideas, afirma que la providencia opugnada desconoce la existencia de una prestación de servicios, porque la Sala valoró inadecuadamente las pruebas y omitió tal ejercicio con otras; así mismo, pregona que se vulneró el derecho a la igualdad al haber decidido de forma diferente un caso idéntico en la sentencia del 24 de febrero de 2021 en el que aparece como demandante Liliana Cuellar Piñeros contra la hoy accionante.
Como consecuencia de lo anterior, el promotor de la acción busca se deje sin efectos la sentencia proferida en sede de casación así como la complementaria del 9 de diciembre de 2020 y ordene a la autoridad en comento proferir una providencia acorde con la jurisprudencia de la Sala Laboral; como petición subsidiaria, ajuste el fallo y explique las razones por las que varía la jurisprudencia de la corporación.
Mediante auto del 16 de abril de 2021, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional, negó la medida provisional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas y vinculadas.
1. La Sala de Descongestión 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de los pronunciamientos censurados; en igual sentido, consignó que contrario a lo que sostiene la accionante, la sentencia CSJ SL4163-2020 adicionada por la CSJ SL5009-2020, en modo alguno modificó la jurisprudencia de la sala permanente, por el contrario, adoptó los proveídos conforme al precedente jurisprudencial.
A renglón seguido, manifestó que la intención evidente del gestor del amparo es reabrir un debate jurídico dentro de un proceso ya concluido, por el simple hecho de que no comparte el sentido de la decisión. Así mismo, sostuvo que la providencia atacada se encuentra ajustada a derecho y al criterio jurisprudencial vigente, en torno a que los jueces están obligados a dar aplicación al principio de primacía de la realidad, dejando de lado las formas pactadas entre las partes de una relación contractual y reconocer lo que en verdad exhiben las condiciones en las cuales se desarrolló el nexo jurídico (CSJ SL825-2020).
Como complemento de lo anterior, puntualizó los aspectos fácticos y probatorios del caso que le permitieron concluir la existencia del contrato a término indefinido, el despido injusto y el reconocimiento de los emolumentos dejados de percibir por el subordinado.
2. El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a aportar copia íntegra del proceso ordinario laboral materia de estudio.
Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término de traslado respectivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021 y el art. 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por estar dirigida contra la Sala de Descongestión 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por vía jurisprudencial se ha venido decantando la posibilidad de atacar providencias judiciales a través de la tutela, cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
3. Descendiendo al caso concreto, la ORGANIZACIÓN GLOBALDENT S.A.S. no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Y a tal conclusión llega la Corte tras advertir, prima facie, que la aquí demandante no demostró la existencia de alguna causal específica de procedibilidad de la acción. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la interpretación de una norma, la valoración probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma la promotora del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala de Descongestión No. 3 accionada al considerar que, había lugar a declarar la existencia de un contrato laboral indefinido y las demás consecuencias pecuniarias derivadas del despido injustificado.
En tal sentido, la prenombrada Corporación explicó que:
“En múltiples oportunidades, la Corte ha destacado que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se erige como un elemento esencial del ordenamiento jurídico laboral, en virtud del principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. En su aplicación, los jueces deben dejar de lado las formas pactadas entre las partes de una relación contractual, para dar prevalencia a lo que en realidad develan las condiciones en las cuales se desarrolló el nexo jurídico (CSJ SL825-2020).
En el caso bajo examen, el ad quem dejó al margen de la discusión que Barbosa Silva prestó personalmente servicios a la Organización Globaldent S.A.S., por manera que la demandada soportaba la carga de demostrar que el actor ejecutó su profesión de ortodoncista con total independencia y autonomía. Del estudio del recaudo probatorio, concluyó que la convocada a juicio no logró enervar los efectos de la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; que, por el contrario, quedó probado que el demandante ejercía sus labores sometido a subordinación; debía usar el instrumental que le suministraba la accionada para atender a los pacientes; tenía que atender los pacientes que esta le agendara, usar un uniforme y, en general, adaptarse a los lineamientos establecidos por la empresa.”.
La anterior afirmación la asentó con base en las pruebas practicadas en el proceso, tal y como se transcribe a continuación:
En la cláusula segunda, se estipuló que el contratista debía respetar las «normas, reglamentos y directrices impartidos (sic) por El CONTRATANTE»; en el numeral 10), que al actor incumbía «diligenciar y suscribir las historias clínicas conforme al manual de procedimiento para el diligenciamiento de historia clínica y anexo de protocolos, elaborado por Inversiones Rojas Parada y exigidos por la secretaría de Salud»; en el 12), se pactó: «rendir informes escritos sobre los pacientes tratados dentro de las 72 horas siguientes a que EL CONTRATANTE los solicite, este o no en vigencia el presente contrato». Por su parte, en la cláusula séptima se dijo: «(…) siendo entendido que los pacientes contactados por el CONTRATANTE a quienes el CONTRATISTA presta sus servicios son de reserva exclusiva del primero, así como las dotaciones, materiales, implementos y equipos odontólogicos».
Por manera que, sin que sea necesario un mayor esfuerzo, antes que revelar la independencia que alega la enjuiciada, lo transcrito da cuenta de que, en la ejecución de sus actividades, el demandante estaba obligado a atender los parámetros establecidos por la demandada para diligenciar las historias clínicas, allende el aspecto meramente legal que corresponde cumplir al personal de la salud.
Igualmente, estaba obligado a acatar las directrices trazadas, en cuanto a la presentación de informes escritos en el término de 72 horas posteriores a la atención de los pacientes. Tampoco, puede dejarse de lado que sólo le era posible atender a los pacientes de la empresa y bajo la agenda que esta programaba, así como la utilización de los elementos que le facilitaba la compañía.
A su vez, en el instructivo para el diligenciamiento de papelería de ortodoncia (fls. 36-38), se indicaron al actor los parámetros bajo los cuales debía proceder. Se exigía que la completitud de la documentación se hiciera con «letra legible sin dejar espacios, sin enmendaduras y demás parámetros indicados (…). Es importante recalcar que cada uno de los documentos que contengan espacio para firma y huella de paciente adulto, firma y sello del profesional, se deben diligenciar desde la primera consulta».
Así mismo, destacó la accionada que, bajo su óptica, el señor Barbosa Silva no confesó ser autónomo en el ejercicio de la actividad desempeñada, toda vez que, si bien aceptó que era él quien ejecutaba los procedimientos odontológicos y tenía algún margen de discrecionalidad para desarrollarlos, también testificó sobre la constante subordinación a la que fue sometido, al compelérsele a atender únicamente pacientes de la Organización Globaldent S.A.S., usar el uniforme de la empresa y atender la agenda que allí programaban, aspectos que, para la Sala especializada fueron suficientes para arribar a la misma conclusión del tribunal sobre la existencia de un contrato indefinido, amén de la libertad de valoración probatoria (CSJ SL3824-2020).
Bajo ese entendimiento, emerge necesario recordar que el criterio reiterado por la Sala de Casación Laboral, en torno a la naturaleza de la prestación de servicios se desbordó en este asunto, ya que como lo informó el demandante, durante el término de la ejecución de la labor se creó una subordinación propia del contrato de trabajo, de manera que, contrario a lo alegado por la empresa accionante, se demostraron en el proceso los elementos necesarios para la declaratoria de existencia de la relación laboral.
Sobre la controversia planteada, la Corte, en decisión SL4347-2020, precisó lo siguiente1:
Pues bien, reiteradamente, esta Corporación ha indicado que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador frente al empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que constituye su elemento esencial y objetivo, tal como lo concibe el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el primero concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».
Ahora, el contrato de prestación de servicios, que puede revestir diferentes denominaciones, se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de contratación no está vedado a una adecuada coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad, al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo.
Por consiguiente, de acuerdo con la línea jurisprudencial en cita, es claro que, Jhony Barbosa Silva a pesar de haber ejercido una profesión liberal –como destaca la parte actora—, en casos como el suyo la Corte ha aplicado la presunción de existencia de contrato sin exigir requisitos adicionales más que la demostración de la prestación personal y subordinada del servicio. Así lo ha sostenido la Sala Laboral entre otras en las sentencias CSJ SL4816-2015, CSJ SL6621-2017, CSJ SL13020-2017, CSJ SL2885-2019 y en la CSJ SL981-2019 y ocurrió en el sub judice.
Como viene de verse, en la decisión controvertida, la Sala de Casación Laboral no desconoció la doctrina probable de la Corte en esa materia, por el contrario, reiteró la jurisprudencia de su propia especialidad, la cual tiene carácter vinculante, y es un criterio propio de la autonomía e independencia de que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones.
Se trata, como se dejó visto, de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan, consecuentemente, vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.
Es que, como ha dicho la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
De tal manera, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone negar el amparo reclamado.
4. Finalmente, en cuanto al supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial (CSJ SL6621-2017, SL1021-2018) constitutivo de una vía de hecho, desde ya se dirá que dicho vicio es inexistente en tanto que, la accionante se limitó a enunciar que cambió el precedente de la Sala Laboral Permanente de Casación Laboral en lo que se refiere a las reglas (i) para determinar la existencia del contrato de trabajo; (ii) para la procedencia de condena por indemnización moratoria; y, (iii) para la liquidación en la condena de indemnización moratoria en casos de despido injusto, sin demostrar en qué consistía el yerro y de qué manera fue contradicha la jurisprudencia, limitándose a la enunciación de múltiples pronunciamientos, específicamente los que se referenciarán en párrafos posteriores.
Cierto es que en virtud de los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, adicionada por la Ley 1781 de 2016, se crearon 4 salas de descongestión para apoyar la función de casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En igual sentido, el artículo 26 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016 dispuso que las salas actuarán con independencia “pero cuando la mayoría de los integrantes de una de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente, acompañado del proyecto, al despacho de origen para que la Sala de Casación Permanente decida”; precepto que resulta ajeno al caso sometido a escrutinio de la Sala de Descongestión 3.
Luego de consultar los supuestos fácticos que ocupó la atención de la Sala Permanente, se encontró que en el radicado 49346, el impugnante tuvo diferentes tipos de vinculación con la empresa contratante, por ello, la Sala de Casación Laboral abordó la problemática en 3 acápites diferentes. Así -en lo que interesa a este asunto-, el primero militó sobre la relación de trabajo personal (31 de diciembre de 1980 a 31 de julio de 1992) en el que concluyó que con base en las pruebas arrimadas “se encuentra plenamente acreditado que el actor, desde el 31 de diciembre de 1980, prestó sus servicios personales a la clínica Federmán” acorde con las constancias que así lo certificaron, mismas que la demandada no desmintió y tampoco desvirtuó la presunción de existencia de contrato de trabajo derivada de la prestación personal del servicio, aspecto que precisamente sostiene la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral en el caso de marras y le permitió refrendar la determinación del juez plural de segunda instancia.
En cuanto al radicado 45430, la Corte se abstuvo de casar la sentencia de instancia, porque no se estableció la subordinación ya que el demandante prestó sus servicios a través de consulta externa, realizada en consultorio privado y con los instrumentos propios del actor, en los que incluso se codificaron los distintos servicios a los que se comprometió, de acuerdo con su capacidad instalada, esto es la que derivaba de la organización empresarial de la que ya disponía aquel. Tal variable marca la diferencia en el sub lite, donde la Sala accionada encontró establecida la subordinación de la parte actora al verse obligado a portar el uniforme de Globaldent, cumplir un horario en las distintas instalaciones de la referida empresa y limitarse a la atención de los pacientes de esta.
Entonces, los radicados supuestamente desconocidos se centran en situaciones fácticas y jurídicas diferentes a las debatidas en el trámite ordinario que promovió Barbosa Silva contra la Organización Globaldent S.A.S., toda vez que, conforme al art. 61 del Código Procesal del Trabajo la empresa no desvirtuó la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de conformidad con el art. 24 del código sustantivo de esa especialidad.
Así las cosas, resulta palmario que no existió desconocimiento del precedente y tampoco carecía de competencia la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte para resolver el problema jurídico sometido a su consideración, en tanto que la ley creó las salas de descongestión para cumplir la función desempeñada y respetó las reglas citadas en precedencia.
Mal podría reprochársele, entonces, un dislate argumentativo, pues la decisión controvertida no se torna arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes y aplicando las posturas similares para ella vigentes en su condición de órgano de cierre.
Recuérdese que el cargo propuesto por el reclamante estribó en la presunta indebida valoración probatoria del Ad quem, como así abordó el estudio, adentrándose en los medios demostrativos denunciados en casación y de ellos emergió sin dificultad la misma respuesta jurídica censurada. Entonces, es claro que lo pretendido con la tutela es la creación de una cuarta valoración del acervo probatorio.
En ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el caso de Jhony Barbosa Silva y el resuelto el 24 de febrero de 2021 en el radicado CSJ SL554-2021 porque, de un lado, dicho fallo fue posterior al censurado en esta tutela; de otro, la demandada afirmó que se trata de asuntos disímiles -y así lo corroboró esta Sala constitucional-, en los cuales el único punto en común es la organización demandada; por tanto, el reclamo de este derecho no pasa de ser una invocación impróspera.
Corolario de lo citado en precedencia, se niega, en consecuencia, la protección constitucional invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo promovido por la ORGANIZACIÓN GLOBALDENT S.A.S., en contra de la Sala de Descongestión 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 También pueden consultarse las providencias CSJ SL2885-2019, CSJ SL981-2019, entre muchas otras, donde el criterio ha sido reiterado.
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