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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP7114-2021
Radicación No. 116168
(Aprobado Acta No. 101)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LILIANA VANEGAS NAVAS, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Al trámite fueron vinculados la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No.1-, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la ciudad en cita y todas las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado 680013105001201600472.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. Wilder Arnulfo Mojica Barajas promovió proceso ordinario laboral en contra de LILIANA VANEGAS NAVAS, con el objetivo de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido y, en consecuencia, se condenara al pago de prestaciones sociales a su favor.
ii. Con sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bucaramanga absolvió a la demandada y condenó en costas al actor.
iv. A través de providencia del 24 de junio de 2020, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación, decidió no casar la decisión de segundo grado.
v. La promotora del amparo aduce que el proceso laboral iniciado en su contra obedece a una acción dolosa, toda vez que, para fundamento de sus pretensiones, Wilder Arnulfo Mojica Barajas se sirvió de una certificación que ella suscribiera con un propósito diverso al de acreditar la existencia de un contrato de trabajo, la cual hizo valer de manera engañosa ante un juez de la República. De cara a ello, presenta un arsenal argumentativo para evidenciar la presunta transgresión de sus derechos, señalando que en el plenario existen pruebas que dan cuenta de la no existencia del vínculo contractual, las cuales, anota, «no fueron estudiadas ni tenidas en cuenta por el Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga…», quien dictó un fallo que «afecta en forma grave y notoria mis intereses patrimoniales y por ende viola en forma directa mis derechos fundamentales».
2. Por lo anterior, la ciudadana accionante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías constitucionales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 680013105001201600472 y ordene al Tribunal Superior de Bucaramanga «revocar la decisión consultada y confirmar la decisión proferida por el Honorable Señor Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 15 de abril de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a los funcionarios judiciales y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso, entre otras cosas, que conoció del recurso extraordinario formulado por Liliana Vanegas Navas, indicando que, ante las falencias de orden técnico observadas en la demanda, ese fue desestimado. Así, expresó que no incurrió en la violación de los derechos fundamentales alegados por la accionante, «máxime que su inconformidad se plantea respecto de una providencia que no fue proferida por esta Sala de Decisión, razón por la cual se solicita… no acceder a la tutela».
El Juzgado 1ª Laboral del Circuito, luego de dar cuenta del acontecer procesal, manifestó que por parte de ese despacho no ha existido vulneración o amenaza de las prerrogativas constitucionales de la actora, toda vez que la sentencia proferida en esa instancia fue acorde con los criterios legales y jurisprudenciales que regulan la materia.
Las restantes convocadas al proceso no allegaron pronunciamiento dentro del lapso concedido.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto que involucra a la homóloga Laboral de esta Corporación.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, se impone recordar a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
Descendiendo al caso concreto, establece la Sala que la aquí accionante no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no se acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Así, entonces, lo primero que ha de decirse al respecto, es que, de la lectura del fallo de casación (decisión contra la cual la accionante no presentó reparo alguno), se puede colegir que este recurso fue planteado de forma deficiente, toda vez que la demanda con la que se procuró sustentar presentó falencias técnicas que impidieron su estudio de fondo, aspecto sobre el cual la Sala de Descongestión No. 1 vinculada apuntó, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Según el numeral 4 del artículo 90 del CPTSS, la demanda de casación debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha adoctrinado la Corte, constituye la delimitación del ámbito de su actuación y consiste en la indicación de lo que se debe casar; es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; hecho ello, la censura debe explicar cuál es la actividad de la Corte en sede de instancia, esto es, señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse, y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.
En el presente caso, es evidente que el alcance de la impugnación es equivocado, dado que pide que se case la decisión de segunda instancia y luego se revoque, lo cual no es posible, debido a que una vez casada la sentencia del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y no es posible revocar lo que no existe.
2. De otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, un requisito indispensable que debe tener toda demanda de casación es la proposición jurídica, esto es, el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado. Al respecto, se ha entendido que ésta corresponde a la disposición legal que crea, varía o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran o modifican los derechos reclamados en la controversia judicial.
Tal requisito ha sido considerado por la jurisprudencia como indispensable, ya que su ausencia impide efectuar un estudio de fondo del asunto. (…)
En tales condiciones, la sola enunciación de los cánones procesales que regulan el recurso extraordinario, sin la indicación de las disposiciones sustanciales que se infringieron, no es suficiente para estructurar una proposición jurídica que permita a la Sala analizar el cargo de fondo.
Aunque lo anterior bastaría para concluir que no es viable el estudio de fondo de los reparos de la parte recurrente, existen otros desatinos que reafirman el incumplimiento de los requisitos mínimos que permitan adentrarse en el estudio de fondo de la acusación.
3. En efecto, el cargo se manifiesta como sub motivo de violación la infracción directa de la ley y a la vez la interpretación errónea, con lo cual la recurrente incurre en una contradicción lógica al acumular dos modalidades de violación de la ley incompatibles, pues no es posible, al mismo tiempo, dejar de aplicar una disposición y a la vez interpretarla erróneamente. (…)
4. Ahora, si bien en el cargo refiere la existencia de errores de hecho derivados de la falta de apreciación de las pruebas y la valoración errónea de la documental, cuando se pretenden derribar las conclusiones fácticas del Tribunal, es deber del censor acudir a la senda de los hechos, individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el juez plural en el terreno netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas, señalar con precisión los medios de convicción no apreciados o indebidamente valorados, contrastar lo que emergía de estos de cara a lo que el fallador coligió de ellos, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto, identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida. En sentencia CSJ SL, 23 marzo 2001, rad. 15148, se explicó sobre el particular: (…)
Sin embargo, la censura omitió indicar los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, confrontar adecuadamente el contenido de tales elementos de prueba con las conclusiones de tipo fáctico a las que arribó el fallador de segunda instancia, explicar las razones por las cuales ello tendría las características de un error de hecho protuberante; manifestar su incidencia en la decisión recurrida, para así lograr su cometido, esto es, probar la configuración de un yerro fáctico que diera lugar al quebrantamiento de la decisión.
Por consiguiente, en punto a tal argumentación, se reitera, ningún reproche se presentó por la impetrante en esta sede, ya que, en el respectivo escrito, centró su ataque a aspectos diversos, pasando por alto lo definido en la aludida providencia, dejando incólumes las razones aducidas por la Corte para desechar su súplica.
Emerge resaltar en este aparte que, en lo que tiene que ver con la casación, el tribunal constitucional, en sentencia C-880 de 2014, al realizar un estudio del recurso, señaló que “el fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legal- y, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados (Sentencia C- 372/11)”.
En la misma providencia, precisó que este recurso no es una tercera instancia, puesto la Corte debe realizar un análisis de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su estudio (sentencias C-998/04, C-595/00, C-1065/00, entre otras).
En ese orden de ideas, la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, frente a los requerimientos señalados por el legislador en el artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral y la desestimación de los cargos por los referidos motivos, no permite considerar que la decisión es violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso o cualquier otra garantía de orden superior, ni habilita, per se, acudir por vía de tutela para suplir las deficiencias que se detecten en esa instancia, circunstancia que solo deja al descubierto el desaprovechamiento de un medio defensivo ante el juez natural.
Lo anterior, porque en casación rige el principio de crítica o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si no se hace o se hace deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de elementos de juicio para hacerlo.
Por tanto, estas exigencias de argumentación mínima y coherente, no pueden considerarse una barrera formal, ni un obstáculo para el ejercicio del derecho, como tampoco una oportunidad para reabrir un debate en esta sede, puesto que es de la esencia del recurso de casación que quien lo invoca, enuncie de manera clara, precisa y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segundo grado, para que el juez de casación pueda conocer el contenido de la impugnación y decidir de fondo.
En esa línea de pensamiento, ninguna contravía con el ordenamiento jurídico se advierte en lo concluido por la Corporación en cita, motivo por el que se ha de colegir que el fallo que se pretendía derruir a través de esa vía, esto es, el emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se mantiene inalterable, máxime cuando, al haber agotado el recurso extraordinario de manera deficiente, impidió que el órgano de cierre en la especialidad laboral examinara de fondo los motivos de disenso que le acompañan frente a la apreciación probatoria efectuada por la autoridad demandada y que hoy exhibe de nuevo en sede constitucional.
Así las cosas, lo advertido por esta instancia es que la demandante pretende que el juez de tutela valore los argumentos que ya expuso ante la Sala de Casación Laboral, convirtiendo el mecanismo de protección en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, lo cual resulta a todas luces improcedente, pues este instrumento excepcional no es una fase adicional en la que se pueda intentar revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Pese a lo anterior, no advierte esta Colegiatura ninguna afectación a los derechos fundamentales de la parte accionante, pues, en la sentencia objeto del recurso extraordinario, de acuerdo a lo evidenciado por la Sala de Casación Laboral, el aludido tribunal ad quem:
[E]ncontró que al plenario se aportó una certificación suscrita por la demandada, la cual no fue tachada de falsa ni cuestionada por dicha parte, siendo aceptada como prueba del proceso y frente a la cual se presume su autenticidad, máxime que no fue desvirtuada, y, por el contrario, fue corroborada con las demás pruebas.
En esas condiciones y con apoyo jurisprudencial, señaló que las certificaciones expedidas por un empleador constituyen plena prueba de los aspectos sustanciales del contrato de trabajo allí contemplados, por lo que aquella que tienda a controvertirla debe ser de tal entidad que desmienta su contenido y alcance de forma diáfana.
Sin embargo, la demandada aceptó haber firmado tal constancia al absolver el interrogatorio de parte, aduciendo que la emitió para que el actor adquiriera un bien mueble en un establecimiento de comercio. Dichas exculpaciones, o justificaciones para suscribir tal documento, en criterio del Tribunal, no resultaron aceptables, a menos que se aporte un elemento de convicción de tal contundencia que desvirtúe su contenido.
Indicó que además se aportó certificado de ingresos y retenciones del año 2014 suscrito por la demandada, a nombre del trabajador demandante, el cual no fue discutido, objetado ni tachado de falso; destacó que en dicho documento la demandada certifica ante la DIAN que el promotor del proceso devengó en dicha anualidad por concepto de salarios la suma de $18.000.000 (f.° 18).
Por lo anterior, consideró que el juez de primer grado se equivocó al valorar el interrogatorio de parte del demandante, pues tuvo en cuenta sus respuestas de manera parcial y solo en la forma en que «le servía», con lo que desconoció el artículo 196 del CGP. Encontró que, en dicha diligencia, si bien el actor dijo que laboró en Foto Vanegas Baby, explicó que en ese momento la demandada era la dueña, y más adelante expresó que empezó a trabajar en el 2009 para la persona natural llamada a juicio, quien era su jefe inmediata; que laboró varios años en el negocio que ella abrió – Foto Vanegas Baby – y que ella era la dueña. Por lo anterior, el colegiado señaló que, contrario a lo dicho por el a quo, no existió confesión alguna, porque el convocante adicionó, aclaró y explicó sus respuestas, las cuales no podían ser fragmentadas sino analizadas en su contexto integral.
Reiteró que el actor prestó servicios personales a la demandada, pues así lo certificó ésta y lo hizo constar ante la DIAN, y el hecho de que tuviera dos establecimientos de comercio contiguos puede generar la confusión en cuanto al nombre, pero no desvirtúa el contrato de trabajo existente para señalar que el vínculo se dio con un tercero, esto es, el esposo o compañero sentimental de la demandada. Dijo que era completamente plausible que se presten los servicios en un establecimiento en donde hay varios administradores, por lo que no es fácil para el trabajador señalar quien es el verdadero empleador conforme al artículo 32 del CST, porque varias personas pueden ejercer la actividad de dirección del negocio en nombre de aquel.
Precisó que era claro que el promotor del proceso prestó sus servicios a la demandada, independientemente del nombre que adopte el establecimiento de comercio, esto es, Fotos Vanegas Baby o Fotos Vanegas Junior ½ hora.
Agregó que la existencia del contrato estaba ratificada con la prueba testimonial, en especial, con la declaración de Lizeth Karina León Arciniegas, compañera de trabajo del accionante en Foto Vanegas Baby, quien adujo que fueron contratados por la persona natural demandada y que las órdenes las impartía esta o su compañero sentimental, Jairo Frank Bautista, y que luego este último asumió la administración del negocio.
Frente a los testimonios de Iván Darío Gómez y Laura Melisa González, adujo que muestran parcialidad, el primero porque labora para la demandada y, esta última por el parentesco de consanguinidad con la llamada a juicio.
Concluyó que el actor prestó servicios a la demandada, por lo que declararía probada la existencia del contrato de trabajo del 5 de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2014, con un salario de $1.500.000, razón por la que efectuó los cálculos correspondientes a los derechos reclamados.
Así pues, de las circunstancias referidas, la homóloga Laboral no encontró que, en el proceso en mención, hubiese existido irregularidad alguna que afectara los derechos constitucionales de la parte actora, como para dar por superadas las deficiencias advertidas en la demanda de casación y entrar a conocer de fondo el asunto, circunstancia que, de igual modo, es apreciada por esta instancia.
En tal orden de ideas, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia de la parte demandante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para la procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Al respecto la Corte Constitucional -SU.132/02-, indicó:
Los jueces son autónomos e independientes para proferir sus decisiones. La jurisdicción constitucional establecida en sede de tutela no está llamada a sustituirlos ni a erigirse en última instancia de decisión, ni a resolver las cuestiones litigiosas en los procesos. En materia probatoria, la revisión que efectúa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la dificultad que éste encuentra para calificar de fondo el comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de inmediatez del juez constitucional con respecto de la práctica de los mismos. Escapa de la órbita de la competencia del juez de tutela, no obstante la argumentación de la violación de derechos fundamentales de las personas, ejercer una valoración de los medios de prueba tal y como le correspondería efectuar al juez de la causa. El análisis que debe realizarse en la sede de tutela, no se compara con los alcances de las potestades de los jueces para la práctica y valoración de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la conducencia de los mismos para la demostración de los hechos en discusión. El juez de tutela cumple con la función de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una irregularidad protuberante con las características de una vía de hecho.
En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las Corporaciones judiciales accionada y vinculada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, ya que su emisión obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por LILIANA VANEGAS NAVAS, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria