STP7114-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  2  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

  

STP7114-2021  

Radicación  No. 116168  

(Aprobado Acta No.  101)  

  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

V I S T O S  

  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por LILIANA  VANEGAS NAVAS,  contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa.  

Al trámite  fueron vinculados la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No.1-, el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de la ciudad en cita y todas las  partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado  680013105001201600472.  

  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Wilder Arnulfo          Mojica Barajas promovió          proceso ordinario laboral en contra de LILIANA VANEGAS NAVAS, con el          objetivo de que se declarara que entre ellos existió un          contrato de trabajo a término indefinido y, en consecuencia,          se condenara al pago de prestaciones sociales a su favor.  

            

ii. Con sentencia          proferida el 27 de septiembre de 2017, el Juzgado 1° Laboral del          Circuito de Bucaramanga absolvió a la demandada y condenó          en costas al actor.  

            

            

iv. A través          de providencia del 24 de junio de 2020, la Sala Laboral de la Corte          Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de          casación, decidió no casar la decisión de          segundo grado.  

            

v. La          promotora del amparo aduce que el proceso laboral iniciado en su          contra obedece a una acción dolosa, toda vez que, para          fundamento de sus pretensiones, Wilder Arnulfo Mojica Barajas se          sirvió de una certificación que ella suscribiera con          un propósito diverso al de acreditar la existencia de un          contrato de trabajo, la cual hizo valer de manera engañosa          ante un juez de la República. De cara a ello, presenta un          arsenal argumentativo para evidenciar la presunta transgresión          de sus derechos, señalando que en el plenario existen          pruebas que dan cuenta de la no existencia del vínculo          contractual, las cuales, anota, «no          fueron estudiadas ni tenidas en cuenta por el Magistrado Ponente de          la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga…»,          quien dictó un fallo que  «afecta          en forma grave y notoria mis intereses patrimoniales y por ende          viola en forma directa mis derechos fundamentales».  

  

2. Por lo  anterior, la ciudadana accionante acude ante el juez de tutela para  que proteja  sus garantías constitucionales y, como consecuencia de ello,  intervenga  dentro del proceso ordinario laboral con radicado  680013105001201600472 y ordene  al Tribunal Superior de Bucaramanga «revocar  la decisión consultada y confirmar la decisión  proferida por el Honorable Señor Juez Primero Laboral del  Circuito de Bucaramanga».  

  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

  

Mediante auto del  15 de abril de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a los funcionarios judiciales y partes  mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso, entre  otras cosas, que conoció del recurso extraordinario formulado  por Liliana Vanegas Navas, indicando que, ante las falencias de orden  técnico observadas en la demanda, ese fue desestimado. Así,  expresó que no incurrió en la violación de los  derechos fundamentales alegados por la accionante, «máxime  que su inconformidad se plantea respecto de una providencia que no  fue proferida por esta Sala de Decisión, razón por la  cual se solicita… no acceder a la tutela».  

  

El  Juzgado 1ª Laboral del Circuito, luego de dar cuenta del  acontecer procesal, manifestó que por parte de ese despacho no  ha existido vulneración o amenaza de las prerrogativas  constitucionales de la actora, toda vez que la sentencia proferida en  esa instancia fue acorde con los criterios legales y  jurisprudenciales que regulan la materia.  

  

Las restantes  convocadas al proceso no allegaron pronunciamiento dentro del lapso  concedido.  

  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 1º, del Decreto 333 de  2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación  Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en  tanto que involucra a la homóloga Laboral de esta Corporación.  

  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

  

Quien administra  justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más  se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto  con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de  la autonomía judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma  norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

  

En efecto, así  se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC  T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico  admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la  selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que  sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede  ser cuestionada a través de la acción de tutela, so  pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.  

  

Bajo ese  derrotero, se impone recordar a la parte accionante que, siendo la  tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que implican  una carga para ella no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas  a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los  hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar dicha presunción.  

  

Descendiendo al  caso concreto, establece la Sala que la aquí accionante no  demostró que se configure alguno de los defectos específicos,  que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no se  acreditó que la providencia reprobada esté fundada en  conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que  corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

  

Así,  entonces, lo primero que ha de decirse al respecto, es que, de la  lectura del fallo de casación (decisión contra la cual  la accionante no presentó reparo alguno), se puede colegir que  este recurso fue planteado de forma deficiente, toda vez que la  demanda con la que se procuró sustentar presentó  falencias técnicas que impidieron su estudio de fondo, aspecto  sobre el cual la Sala de Descongestión No. 1 vinculada apuntó,  entre otras cosas, lo siguiente:  

  

1. Según  el numeral 4 del artículo 90 del CPTSS, la demanda de casación  debe contener «la declaración del alcance de la  impugnación», que como lo ha adoctrinado la Corte,  constituye la delimitación del ámbito de su actuación  y consiste en la indicación de lo que se debe casar; es decir,  la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad  de la misma, conforme a las circunstancias del caso; hecho ello, la  censura debe explicar cuál es la actividad de la Corte en sede  de instancia, esto es, señalar si el fallo de primera  instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse, y en estos dos  últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.  

  

En  el presente caso, es evidente que el alcance de la impugnación es  equivocado, dado que pide que se case la decisión de segunda  instancia y luego se revoque, lo cual no es posible, debido a  que una vez casada la sentencia del ad quem, ésta  desaparece del mundo jurídico y no es posible revocar lo que  no existe.  

  

2.  De otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del  numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, un requisito  indispensable que debe tener toda demanda de casación es la  proposición jurídica, esto es, el precepto legal  sustantivo del orden nacional que se estime violado. Al respecto, se  ha entendido que ésta corresponde a la disposición  legal que crea, varía o extingue situaciones jurídicas  individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se  concretan a las que consagran o modifican los derechos reclamados en  la controversia judicial.  

  

Tal  requisito ha sido considerado por la jurisprudencia como  indispensable, ya que su ausencia impide efectuar un estudio de fondo  del asunto. (…)  

  

  

En  tales condiciones, la sola enunciación de los cánones  procesales que regulan el recurso extraordinario, sin la indicación  de las disposiciones sustanciales que se infringieron, no es  suficiente para estructurar una proposición jurídica  que permita a la Sala analizar el cargo de fondo.  

  

Aunque  lo anterior bastaría para concluir que no es viable el estudio  de fondo de los reparos de la parte recurrente, existen otros  desatinos que reafirman el incumplimiento de los requisitos mínimos  que permitan adentrarse en el estudio de fondo de la acusación.  

  

3.  En efecto, el cargo se manifiesta como sub motivo de violación  la infracción directa de la ley y a la vez la interpretación  errónea, con lo cual la recurrente incurre en una  contradicción lógica al acumular dos modalidades de  violación de la ley incompatibles, pues no es posible, al  mismo tiempo, dejar de aplicar una disposición y a la vez  interpretarla erróneamente. (…)  

  

4. Ahora, si  bien en el cargo refiere la existencia de errores de hecho derivados  de la falta de apreciación de las pruebas y la valoración  errónea de la documental, cuando se pretenden derribar las  conclusiones fácticas del Tribunal, es deber del censor acudir  a la senda de los hechos, individualizar con precisión las  equivocaciones que habría cometido el juez plural en el  terreno netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas,  señalar con precisión los medios de convicción  no apreciados o indebidamente valorados, contrastar lo que emergía  de estos de cara a lo que el fallador coligió de ellos,  explicar por qué dichas falencias tendrían las  características de un error de hecho protuberante y  manifiesto, identificar los raciocinios que habrían propiciado  un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su  incidencia en la decisión recurrida. En sentencia CSJ SL,  23 marzo 2001, rad. 15148, se explicó sobre el particular: (…)  

  

Sin  embargo, la censura omitió indicar los errores de hecho en que  incurrió el Tribunal, confrontar adecuadamente el  contenido de tales elementos de prueba con las conclusiones de tipo  fáctico a las que arribó el fallador de segunda  instancia, explicar las razones por las cuales ello tendría  las características de un error de hecho protuberante;  manifestar su incidencia en la decisión recurrida, para así  lograr su cometido, esto es, probar la configuración de un  yerro fáctico que diera lugar al quebrantamiento de la  decisión.  

  

Por consiguiente,  en punto a tal argumentación, se reitera, ningún  reproche se presentó por la impetrante en esta sede, ya que,  en el respectivo escrito, centró su ataque a aspectos  diversos, pasando por alto lo definido en la aludida providencia,  dejando incólumes las razones aducidas por la Corte para  desechar su súplica.  

  

Emerge resaltar en  este aparte que, en  lo que tiene que ver con la casación, el tribunal  constitucional, en sentencia C-880 de 2014, al realizar un estudio  del recurso, señaló que “el  fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la  realización del derecho objetivo en los respectivos procesos,  reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia  recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar  por la realización del ordenamiento constitucional –no  solamente legal- y, en consecuencia, por la realización de los  derechos fundamentales de los asociados (Sentencia  C- 372/11)”.  

  

En la misma  providencia, precisó que este recurso no es una tercera  instancia, puesto la Corte debe realizar un análisis de  legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores  atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser  claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente,  para que proceda su estudio (sentencias C-998/04, C-595/00,  C-1065/00, entre otras).  

  

En ese orden de  ideas, la exigencia de una debida fundamentación del recurso  extraordinario de casación, frente a los requerimientos  señalados por el legislador en el artículo 90 del  Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral y la  desestimación de los cargos por los referidos motivos, no  permite considerar que la decisión es violatoria de los  derechos de acceso a la administración de justicia, debido  proceso o cualquier otra garantía de orden superior, ni  habilita, per  se,  acudir por vía de tutela para suplir las deficiencias que se  detecten en esa instancia, circunstancia que solo deja al descubierto  el desaprovechamiento de un medio defensivo ante el juez natural.  

  

Lo anterior,  porque en casación rige el principio de crítica o  fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe  orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los  errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si  no se hace o se hace deficientemente, el juez de casación no  puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de  elementos de juicio para hacerlo.  

  

Por tanto, estas  exigencias de argumentación mínima y coherente, no  pueden considerarse una barrera formal, ni un obstáculo para  el ejercicio del derecho, como tampoco una oportunidad para reabrir  un debate en esta sede, puesto que es de la esencia del recurso de  casación que quien lo invoca, enuncie de manera clara, precisa  y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en virtud de la doble  presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de  segundo grado, para que el juez de casación pueda conocer el  contenido de la impugnación y decidir de fondo.  

  

En esa línea  de pensamiento, ninguna contravía con el ordenamiento jurídico  se advierte en lo concluido por la Corporación en cita, motivo  por el que se ha de colegir que el fallo que se pretendía  derruir a través de esa vía, esto es, el emitido por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se mantiene  inalterable, máxime cuando, al haber agotado el recurso  extraordinario de manera deficiente, impidió que el órgano  de cierre en la especialidad laboral examinara de fondo los motivos  de disenso que le acompañan frente a la apreciación  probatoria efectuada por la autoridad demandada y que hoy exhibe de  nuevo en sede constitucional.  

  

Así las  cosas, lo advertido por esta instancia es que la demandante pretende  que el juez de tutela valore los argumentos que ya expuso ante la  Sala de Casación Laboral, convirtiendo el mecanismo de  protección en una tercera instancia donde se haga eco de sus  pretensiones, lo cual resulta a todas luces improcedente, pues este  instrumento excepcional no es una fase adicional en la que se pueda  intentar revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en  decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y  constitucionalidad.  

  

Pese a lo  anterior, no advierte esta Colegiatura ninguna afectación a  los derechos fundamentales de la parte accionante, pues, en la  sentencia objeto del recurso extraordinario, de acuerdo a lo  evidenciado por la Sala de Casación Laboral, el aludido  tribunal ad  quem:  

  

[E]ncontró  que al plenario se aportó una certificación suscrita  por la demandada, la cual no fue tachada de falsa ni cuestionada por  dicha parte, siendo aceptada como prueba del proceso y frente a la  cual se presume su autenticidad, máxime que no fue  desvirtuada, y, por el contrario, fue corroborada con las demás  pruebas.  

  

En  esas condiciones y con apoyo jurisprudencial, señaló  que las certificaciones expedidas por un empleador constituyen plena  prueba de los aspectos sustanciales del contrato de trabajo allí  contemplados, por lo que aquella que tienda a controvertirla debe ser  de tal entidad que desmienta su contenido y alcance de forma diáfana.  

  

Sin  embargo, la demandada aceptó haber firmado tal constancia al  absolver el interrogatorio de parte, aduciendo que la emitió  para que el actor adquiriera un bien mueble en un establecimiento de  comercio. Dichas exculpaciones, o justificaciones para suscribir tal  documento, en criterio del Tribunal, no resultaron aceptables, a  menos que se aporte un elemento de convicción de tal  contundencia que desvirtúe su contenido.  

  

Indicó  que además se aportó certificado de ingresos y  retenciones del año 2014 suscrito por la demandada, a nombre  del trabajador demandante, el cual no fue discutido, objetado ni  tachado de falso; destacó que en dicho documento la demandada  certifica ante la DIAN que el promotor del proceso devengó en  dicha anualidad por concepto de salarios la suma de $18.000.000 (f.°  18).  

  

Por  lo anterior, consideró que el juez de primer grado se equivocó  al valorar el interrogatorio de parte del demandante, pues tuvo en  cuenta sus respuestas de manera parcial y solo en la forma en que «le  servía», con lo que desconoció el artículo  196 del CGP. Encontró que, en dicha diligencia, si bien el  actor dijo que laboró en Foto Vanegas Baby, explicó que  en ese momento la demandada era la dueña, y más  adelante expresó que empezó a trabajar en el 2009 para  la persona natural llamada a juicio, quien era su jefe inmediata; que  laboró varios años en el negocio que ella abrió  – Foto Vanegas Baby – y que ella era la dueña. Por lo  anterior, el colegiado señaló que, contrario a lo dicho  por el a quo, no existió confesión alguna,  porque el convocante adicionó, aclaró y explicó  sus respuestas, las cuales no podían ser fragmentadas sino  analizadas en su contexto integral.  

Reiteró  que el actor prestó servicios personales a la demandada, pues  así lo certificó ésta y lo hizo constar ante la  DIAN, y el hecho de que tuviera dos establecimientos de comercio  contiguos puede generar la confusión en cuanto al nombre, pero  no desvirtúa el contrato de trabajo existente para señalar  que el vínculo se dio con un tercero, esto es, el esposo o  compañero sentimental de la demandada. Dijo que era  completamente plausible que se presten los servicios en un  establecimiento en donde hay varios administradores, por lo que no es  fácil para el trabajador señalar quien es el verdadero  empleador conforme al artículo 32 del CST, porque varias  personas pueden ejercer la actividad de dirección del negocio  en nombre de aquel.  

  

Precisó  que era claro que el promotor del proceso prestó sus servicios  a la demandada, independientemente del nombre que adopte el  establecimiento de comercio, esto es, Fotos Vanegas Baby o Fotos  Vanegas Junior ½ hora.  

  

Agregó  que la existencia del contrato estaba ratificada con la prueba  testimonial, en especial, con la declaración de Lizeth Karina  León Arciniegas, compañera de trabajo del accionante en  Foto Vanegas Baby, quien adujo que fueron contratados por la persona  natural demandada y que las órdenes las impartía esta o  su compañero sentimental, Jairo Frank Bautista, y que luego  este último asumió la administración del  negocio.  

  

Frente  a los testimonios de Iván Darío Gómez y Laura  Melisa González, adujo que muestran parcialidad, el primero  porque labora para la demandada y, esta última por el  parentesco de consanguinidad con la llamada a juicio.  

  

Concluyó  que el actor prestó servicios a la demandada, por lo que  declararía probada la existencia del contrato de trabajo del 5  de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2014, con un salario de  $1.500.000, razón por la que efectuó los cálculos  correspondientes a los derechos reclamados.  

  

Así  pues, de las circunstancias referidas, la homóloga Laboral no  encontró que, en el proceso en mención, hubiese  existido irregularidad alguna que afectara los derechos  constitucionales de la parte actora, como para dar por superadas las  deficiencias advertidas en la demanda de casación y entrar a  conocer de fondo el asunto, circunstancia que, de igual modo, es  apreciada por esta instancia.  

  

En  tal orden de ideas, es dado aseverar que la acción de tutela  lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías  de hecho inexistentes  y cuando lo evidente es que la discrepancia de la parte demandante  tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión  a la que se arribó por parte de los funcionarios de  conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede  constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello,  se insiste, no se cumple con los presupuestos   establecidos para la procedencia de este instrumento excepcional,  máxime cuando en este trámite no  es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el  asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural  para intentar imponer un criterio particular. Al respecto la Corte  Constitucional -SU.132/02-, indicó:  

Los jueces son  autónomos e independientes para proferir sus decisiones. La  jurisdicción constitucional establecida en sede de tutela no  está llamada a sustituirlos ni a erigirse en última  instancia de decisión, ni a resolver las cuestiones litigiosas  en los procesos. En materia probatoria, la revisión que  efectúa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la  dificultad que éste encuentra para calificar de fondo el  comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios  allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de  inmediatez del juez constitucional con respecto de la práctica  de los mismos. Escapa de la órbita de la competencia del  juez de tutela, no obstante la argumentación de la violación  de derechos fundamentales de las personas, ejercer una valoración  de los medios de prueba tal y como le correspondería efectuar  al juez de la causa. El análisis que debe realizarse en la  sede de tutela, no se compara con los alcances de las potestades de  los jueces para la práctica y valoración de los medios  de prueba dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la  conducencia de los mismos para la demostración de los hechos  en discusión. El juez de tutela cumple con la función  de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una  irregularidad protuberante con las características de una vía  de hecho.  

  

En resumidas  cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria  por parte de las Corporaciones judiciales accionada y vinculada, no  es posible acceder a la protección reclamada, habida  cuenta  que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo  que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, ya que su  emisión  obedeció  a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en  la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela,  dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

  

Corolario de lo  anterior, se negará la protección invocada.  

  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, SALA   SEGUNDA    DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley,  

  

R E S U E L V  E:  

  

1. NEGAR  el amparo constitucional invocado por LILIANA  VANEGAS NAVAS,  de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta  providencia.  

2. NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de  1991.  

  

3.  En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria      

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