STP6853-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

STP6853-2021  

Radicado  115910  

Acta  No.92  

  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por EDWIN JAVIER  MURILLO SUÁREZ, en calidad de Procurador 87 Judicial II Penal  de Villavicencio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de esa  ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al  debido  proceso.  

  

Al  trámite fueron vinculadas todas las partes  intervinientes  del proceso penal con radicado 9400161053742015803061  y al Juzgado  Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía)  para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones que son  esgrimidos en el escrito de amparo.  

  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

  

De acuerdo con el  escrito de tutela, Helbert Cocuy Rozo fue capturado el 22 de julio  del año 2015 en el municipio de Inírida (Guainía),  cuando fue sorprendido llevando una sustancia vegetal que arrojó  un resultado positivo para cannabis y cuyo peso neto fue determinado  en 2.116,2 gramos. Por lo anterior, en audiencia celebrada al día  siguiente ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Función  de Control de Garantías de Inírida, la fiscalía  le imputó a esta persona el delito de fabricación,  tráfico o porte de estupefacientes,  consagrado en el inciso tercero del artículo 376 del Código  Penal. El procesado no aceptó cargos y fue cobijado con medida  de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio.  

  

Posteriormente,  entre la Fiscalía 33 Seccional de Inírida y el imputado  se celebró un preacuerdo por virtud del cual, a cambio de  reconocer su responsabilidad en el precitado delito, a Cocuy Rozo se  le reconocía la circunstancia de marginalidad como causal  disminuyente de la pena a imponer. Por lo anterior, dicho preacuerdo  fue presentado como escrito de acusación, y el asunto le fue  repartido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida;  autoridad que, después de avalar dicho instrumento en auto del  30 de noviembre de 2015, emitió sentencia el 17 de febrero de  2016, por virtud de la cual condenó  a Heber Cocuy Rozo a la pena de 24 meses de prisión y multa de  31 s.m.l.m.v.  

  

En vista del  recurso de apelación elevado por la defensa, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio asumió el conocimiento del  asunto y emitió un auto del 1º de diciembre de 2020, en  el que declaró la prescripción  de la acción penal. Como fundamento de dicha determinación,  indicó que la pena máxima del delito imputado se había  disminuido a 72 meses como consecuencia del preacuerdo pactado, lo  que implica que, si el término prescriptivo fue interrumpido  el 23 de julio de 2015, el mismo volvió a empezar a correr por  la mitad de su duración, es decir, por 3 años, que se  vencieron el 23 de julio de 2018.  

  

Acto seguido, el  agente del Ministerio Público afirmó que interpuso un  recurso de reposición  en contra de dicha determinación. Sin embargo, la misma fue  confirmada mediante auto del 16 de febrero de la presente anualidad.  A continuación, arguyó que el auto del 1º de  diciembre adolece de un defecto  material o sustantivo,  en tanto no tuvo en cuenta que la modificación de la  calificación jurídica en un preacuerdo tan solo se  realiza a efectos de rebajar la pena, pero no produce efecto alguno  sobre el juicio de tipicidad, lo que implica que tampoco puede  afectar el término prescriptivo. Para sustentar esta tesis,  acudió a la sentencia SP2073-2020, de esta Corporación,  y SU-479 de 2019, de la Corte Constitucional.  

  

Por lo anterior,  demandó que esta Sala deje  sin efectos  el auto referido y que, en consecuencia, le ordene  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que proceda a  emitir la correspondiente sentencia de segunda instancia.  

  

TRÁMITE  PROCESAL  

  

1.  Por auto del 13 de abril de 2021, la Sala admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas.  

2. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio indicó que, en efecto,  conoció de la segunda instancia del proceso penal seguido en  contra de Helber Cocuy Rozo, por el delito de fabricación,  tráfico o porte de estupefacientes.  Al respecto, recordó que la sentencia del 17 de febrero de  2016, que emitió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida,  fue debidamente apelada por la defensa, motivo por el cual dicho  proceso subió a esa Corporación.  

  

A continuación,  afirmó que, el 1º de diciembre de 2020, emitió un  auto por medio del cual declaró la prescripción  de la acción penal; providencia que fue recurrida en  reposición por el Ministerio Público, y posteriormente  confirmada mediante auto del 16 de febrero de 2021. Recordó  que, en dicha ocasión, el Tribunal afirmó que la  degradación que se hace por virtud del preacuerdo produce  efectos más allá de la simple rebaja de pena, pues  incide en el acceso a beneficios y en el conteo del término de  prescripción de la acción penal. Como fundamento de su  posición, citó la sentencia SP931-2016, de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

  

Por las razones  anteriores, y al no advertir afectación alguna de los derechos  fundamentales que les asisten a las partes del proceso penal  ordinario referenciado en el escrito de tutela, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio solicitó que se declare la  improcedencia  de la presente acción constitucional y que, en consecuencia,  se denieguen  las pretensiones de la parte actora.  

  

3. Por su parte,  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía)  señaló que, en efecto, conoció del proceso penal  que está referido en la demanda de tutela, en contra de Helber  Cocuy Rozo. Al respecto, después de resumir el devenir  procesal del asunto, señaló que dictó sentencia  el 17 de febrero de 2016 y que, en ella, condenó al  prenombrado a la pena principal de 24 meses de prisión y 31  s.m.l.m.v., sin reconocerle los subrogados de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena o el beneficio de la  prisión domiciliaria. La condena se fundamentó en el  preacuerdo suscrito entre el procesado y la Fiscalía General  de la Nación.  

  

Recordó que  a Cocuy Rozo le fue concedida la libertad por pena cumplida el 18 de  julio de 2017 y, para el 1º de diciembre de 2020, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio declaró la prescripción  de  la acción penal,  en  decisión que fue confirmada mediante proveído del 16 de  febrero de 2021. No emitió pronunciamiento alguno de cara a  las pretensiones esgrimidas en la acción de tutela.  

4. Acto seguido,  la Dirección Seccional de Fiscalía de Guainía y  Vaupés relató que, en su momento, la Fiscalía 33  Seccional de Inírida pactó, en el marco de los  principios de autonomía  e independencia,  un preacuerdo con Helber Cocuy Rozo, que resistió el análisis  de legalidad realizado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Inírida. Por esa razón, no advirtió vulneración  alguna de los derechos fundamentales de ninguna de las partes que  actuaron al interior del proceso penal referenciado en la demanda.  Por lo demás, no hizo pronunciamiento alguno relacionado con  las pretensiones señaladas en el escrito de amparo.  

  

5. Por último,  el doctor Jhomny Urrea Bautista, defensor público que tuvo a  su cargo la defensa de Helber Cocuy Rozo, manifestó que en el  preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación  nunca se pactó la prescripción de la acción  penal, y que el mismo estuvo sustentado en una serie de elementos  materiales probatorios que fueron recaudados tanto por la Fiscalía  como por un investigador de la Defensoría del Pueblo. Indicó  que la apelación que presentó frente a la sentencia del  17 de febrero de 2016 se circunscribió exclusivamente a  asuntos relacionados con la ejecución de la pena, y en ningún  momento se tocó el tema de la prescripción. Finalmente,  manifestó abstenerse de emitir pronunciamiento alguno en  relación con las pretensiones elevadas en la demanda que dio  origen a este procedimiento constitucional.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por EDWIN JAVIER MURILLO SUÁREZ, en calidad de Procurador 87  Judicial II de Villavicencio, que se dirige contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio.  

  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela,  considera la Sala que debe entrar a determinar si la presente acción  de tutela es formal  y materialmente  procedente, como mecanismo para controvertir el contenido de los  autos del 1º de diciembre de 2020 y del 16 de febrero de 2021,  emitidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio al  interior del proceso penal que se adelantaba contra Helber Cocuy  Rozo.  

4. De acuerdo con  la reiterada y pacífica jurisprudencia, tanto de esta  Corporación como de la Corte Constitucional3,  la acción de tutela solo tiene el poder de enervar las órdenes  contenidas en los pronunciamientos judiciales, cuando ella cumple con  una serie de requisitos generales4  y al menos una causal específica5  de procedencia excepcional. La verificación de los primeros  exige la comprobación del cumplimiento de los principios de  subsidiariedad  y de inmediatez,  en cuanto que el estudio de las segundas exige la revisión del  fondo  de los argumentos esgrimidos tanto en la demanda de amparo como en la  providencia censurada.  

  

El primer  requisito general que se debe revisar a la hora de estudiar una  acción de tutela en contra de una providencia judicial es,  precisamente, la determinación de la relevancia constitucional  del asunto. De acuerdo con la sentencia T-422 de 2018, la  verificación de este requisito es necesaria para evidenciar  que la cuestión que se entra a resolver sea genuinamente un  asunto que afecta los derechos fundamentales de las partes, de manera  que se cumplan tres finalidades: (i) preservar la competencia y la  independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la  constitucional y, por lo tanto, evitar que la acción de tutela  se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir  el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia  constitucional que afecten los derechos fundamentales y (iii) impedir  que la acción de tutela se convierta en una instancia o  recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces6.  

  

En el presente  caso, no es claro cómo la decisión emitida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio afecta los derechos  fundamentales de las partes, máxime cuando el proceso que se  siguió en contra de Helber Cocuy Rozo tiene las siguientes  características: (i) carece de víctimas, pues el mismo  está relacionado tan sólo con el porte de sustancias  estupefacientes y (ii) ya se encuentra terminado por pena cumplida  del procesado, quién goza de su libertad desde el 18 de julio  de 2017.  

  

Cabe agregar que,  por más que el Ministerio Público tenga como función  la defensa de los intereses de la sociedad y de la integridad del  orden jurídico interno, lo cierto es que la acción de  tutela es un mecanismo constitucional diseñado para  salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que habitan  en el territorio colombiano y, por ende, su prosperidad siempre  deberá estar ligada a la satisfacción de alguna de las  garantías fundamentales reconocidas en la Carta; garantías  que solo existen en la medida en que se concreten sobre una persona  determinada y que, de ninguna manera, pueden ser amparadas en  abstracto, como parece pretenderlo el Procurador 87 Judicial II Penal  de Villavicencio.  

  

5. En cualquier  caso, y en gracia de discusión, lo cierto es que los  argumentos planteados por el accionante en contra de los autos del 1º  de diciembre de 2020 y del 16 de febrero de 2021 no tienen vocación  de prosperidad, por las siguientes razones:  

  

i. El preacuerdo  celebrado entre Helber Cocuy Rozo y la Fiscalía 33 Seccional  de Inírida fue aprobado el 30 de noviembre del año  2015, lo que implica que, en ese momento, era imposible tener  presentes las consideraciones vertidas por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP2073-2020,  que fue emitida el año pasado, ni aquellas presentes en la  sentencia SU-479 de 2019, que fue proferida un año antes.  

  

ii. De todas  maneras, en tales sentencias se indica que en los preacuerdos no se  puede variar la calificación jurídica de la conducta o  reconocer circunstancias de menor punibilidad sin  el debido sustento probatorio  y que, si ello se hace, será solo para determinar la reducción  de la pena.  

  

iii. En el  presente caso, sin embargo, encontramos que el reconocimiento de la  circunstancia de marginalidad se realizó con la finalidad de  afectar la calificación jurídica de la conducta, y no  solo para efectos de la determinación de la reducción  punitiva. Lo anterior, en la medida en que el reconocimiento de dicha  circunstancia estaba  soportado en ciertos elementos materiales probatorios presentes en la  carpeta,  que indicaban que, en efecto, Helber Cocuy Rozo es un campesino  agricultor, con tercer grado de educación primaria, víctima  de desplazamiento forzado, que se dedica a las labores agrícolas  desde los 12 años de edad y vive a la orilla del Río  Guaviare, que cuando se crece, le inunda sus cultivos. Igualmente, en  el acta de preacuerdo se hizo referencia a una entrevista, en la que  el procesado indicó que, por su trasfondo cultural, él  considera que la marihuana tiene efectos medicinales y el día  de su captura la había adquirido con ese propósito,  pues acababa de salir del hospital por un trauma costal con fractura  de los arcos costales 6º y 7º.  

  

iv. En esa medida,  es claro que en el preacuerdo referenciado no se pactó la  circunstancia de marginalidad como una simple referencia para  determinar el monto de la disminución punitiva, sino que se  estableció como una característica verdaderamente  modificatoria de la calificación jurídica, de tal forma  que ella produce todos los efectos legales, incluida la prescripción.  

  

De esta manera, es  evidente que los autos atacados no adolecen del defecto que les  endilga el accionante, lo que implica que los mismos fueron emitidos  en el marco de los principios constitucionales de autonomía  e independencia  que caracterizan la función judicial y, en consecuencia, no  puede esta Sala entrar a invalidarlos en el marco en una acción  de tutela. Corolario de lo anterior, se negará  el presente mecanismo constitucional, por encontrarlo manifiestamente  improcedente.  

  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley,  

  

RESUELVE  

  

1. NEGAR el  amparo solicitado por EDWIN  JAVIER MURILLO SUÁREZ, en su calidad de Procurador 87 Judicial  II de Villavicencio, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.  

  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

1          En particular, al señor Helber Cocuy Rozo, a su abogado, y la          Fiscalía General de la Nación.  

2          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

3          En particular, a partir de la emisión de la sentencia C-590          de 2005.  

4          (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia          constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los          medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que          se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de          una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto          decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifique de          manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración          como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias          cuestionadas no sean sentencias de tutela.  

5          (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental          absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material          o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación;          (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación          directa de la Constitución.  

6          Sentencia T-422 de 2018.      

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