STP6854-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

  

  

STP6854-2021  

Radicación  No.116095  

Acta No.92  

  

Bogotá,  D.C., abril veintidós (22) de dos mil veintiuno (2021).  

  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JUAN  FÉLIX ÁVILA ARTEAGA, contra el Juzgado 2º Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Turbo, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso y libertad personal.  

  

Al trámite  fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y  las partes e intervinientes en el proceso penal  05837610049920090004200, seguido contra el aquí accionante.  

  

  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escaso escrito de tutela  y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

  

(i)  JUAN  FÉLIX ÁVILA ARTEAGA fue condenado el 24 de abril de  2018 por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Turbo, a 12 años de prisión, tras ser  hallado autor responsable del delito de acceso carnal violento.  

  

(ii)  Habiendo sido objeto de impugnación, la decisión del  juez de primera instancia fue confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, mediante sentencia del 6 de noviembre  de 2019.  

  

(iii)  Refiere el gestor del amparo que el proceso en su contra tuvo como  génesis una acusación absurda y muestra de ello, según  él, son las contradicciones que existen en las declaraciones  vertidas por los testigos en el juicio y en la versión de la  propia víctima. En ese orden de ideas, sostiene que los  testimonios resultaron dudosos, las pruebas dejaron vacíos y  la vista pública fue confusa, todo lo cual desembocó en  una condena injusta y desproporcionada.  

  

  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez de  tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales  invocadas, intervenga  en el proceso con radicado 05837610049920090004200  y ordene  “una  investigación del proceso en mi contra y tutele al juzgado  segundo penal del circuito de turbo para que me sea puesto en  libertad de acuerdo en lo establecido por la ley (sic)”.  

  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

  

Mediante auto del  9 de abril de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr  el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para  que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

  

El titular del  Juzgado 2º Penal del Circuito demandado acudió al trámite  para oponerse a la prosperidad de la acción, toda vez que es  totalmente improcedente, pues “se  desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente  a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas  de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades  que el peticionario vencido pueda tener respecto a los razonables  criterios expuestos por la justicia ordinaria”.  Añadió que, en todo caso, al aquí demandante se  le garantizaron todos sus derechos al interior del proceso y la  decisión de condena fue fruto de la valoración adecuada  del acervo probatorio obrante en la actuación.  

  

  

A su turno, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, luego de hacer una  reseña de las diligencias, defendió la legalidad de la  providencia emitida en segunda instancia, la cual se sustentó  en las evidencias recopiladas y un juicioso estudio de las mismas.  Informó que contra la sentencia “no  se presentó demanda de casación, con lo cual, quedó  plenamente ejecutoriada, motivo por el cual, transcurrido casi año  y medio desde su proferimiento, no hay lugar a revivir debate  probatorio alguno, pues, la acción de tutela no puede ser  utilizada como una tercera instancia, ya que se pondría en  riesgo la seguridad jurídica del ordenamiento y el respeto por  la separación de poderes, dando pie a discusiones  interminables”.  Por último, agregó que el accionante ni siquiera  identificó con suficiencia la supuesta vía de hecho en  que incurrió esa Corporación, con lo cual se advierte  claramente la improcedencia del amparo.  

  

El Fiscal 114  Seccional de Turbo hizo igualmente una síntesis del decurso  procesal objeto de controversia. Así mismo, afirmó que  la actuación se surtió con estricto apego a la ley y no  hubo la violación de derechos fundamentales que alega el  promotor de la acción. Resaltó, para concluir, que en  este caso no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto  el interesado no agotó el recurso extraordinario de casación  que procedía contra la sentencia de segundo grado.  

  

  

A pesar de haber  sido notificados, los demás convocados al trámite no se  pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.  

  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

  

  

En ese sentido, se  ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es  una vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión, la procedencia de la tutela  contra una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se presente al menos  uno de los defectos específicos antes mencionados.  

  

Descendiendo al  caso concreto, la Sala encuentra necesario recordar que la acción  de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es  decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de  defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como  último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se  ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al  interesado.  

  

Bajo  ese entendimiento, advierte prima  facie  la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación  o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se observa que el promotor del amparo,  en el marco de la causa 05837610049920090004200  adelantada  en su contra, no promovió el recurso extraordinario de  casación contra la providencia de segunda instancia proferida  por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que le fue desfavorable,  evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural,  esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos  de inconformidad que le asisten en relación con las decisiones  que censura y su presunta inocencia frente a los hechos delictivos  endilgados que aduce en esta oportunidad.  

  

Por tanto,  encuentra  la Sala que JUAN  FÉLIX ÁVILA ARTEAGA pudo  controvertir el fallo de segundo grado a través del precitado  mecanismo, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la  demanda de tutela; empero, optó por no hacerlo.  

  

De manera que  resulta inadmisible que  ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía  excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha  sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»3,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

  

En ese orden,  resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió  que la decisión de la Corporación accionada cobrara  firmeza y, por ende, la sentencia condenatoria dictada por el Juez 2º  Penal de Turbo. Por  consiguiente, como  no agotó dicho recurso, la solicitud de amparo se torna  improcedente –numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

  

Al margen de lo  anterior, JUAN  FÉLIX ÁVILA ARTEAGA  no demostró que se configure alguno de los defectos citados en  precedencia, que estructure la denominada vía de hecho, es  decir, no acreditó que las providencias reprobadas, esto es,  las proferidas el 24 de abril de 2018 y el 6 de noviembre de 2019,  por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Turbo y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, respectivamente, estén fundadas en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento  de amparo para los derechos fundamentales invocados.  

  

Lo que se advierte  sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la  apreciación de unas pruebas que manifiesta la parte actora, en  contraste con la conclusión a la que arribaron las autoridades  demandadas al establecer, con fundamento en el material probatorio  recaudado, la responsabilidad penal del acusado en la comisión  de la conducta delictiva que le fue atribuida por la Fiscalía  General de la Nación.  

  

Ante tal panorama,  la Corte precisa que las divergencias por valoración  probatoria no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición del  funcionario, pues las vías de hecho son defectos graves en el  ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido  proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría  en la que no encajan las discrepancias en la apreciación de  pruebas.  

  

Corolario de lo  consignado con antelación, se negará la protección  constitucional invocada.  

  

  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, SALA   SEGUNDA    DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley,  

  

R E S U E L V  E:  

1. NEGAR  el amparo constitucional invocado por JUAN  FÉLIX ÁVILA ARTEAGA,  de conformidad con las razones consignadas en la   parte  considerativa de esta providencia.  

  

2. NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

Secretaria  

  

  

  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.      

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