Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP6854-2021
Radicación No.116095
Acta No.92
Bogotá, D.C., abril veintidós (22) de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JUAN FÉLIX ÁVILA ARTEAGA, contra el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Turbo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.
Al trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y las partes e intervinientes en el proceso penal 05837610049920090004200, seguido contra el aquí accionante.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escaso escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) JUAN FÉLIX ÁVILA ARTEAGA fue condenado el 24 de abril de 2018 por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Turbo, a 12 años de prisión, tras ser hallado autor responsable del delito de acceso carnal violento.
(ii) Habiendo sido objeto de impugnación, la decisión del juez de primera instancia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2019.
(iii) Refiere el gestor del amparo que el proceso en su contra tuvo como génesis una acusación absurda y muestra de ello, según él, son las contradicciones que existen en las declaraciones vertidas por los testigos en el juicio y en la versión de la propia víctima. En ese orden de ideas, sostiene que los testimonios resultaron dudosos, las pruebas dejaron vacíos y la vista pública fue confusa, todo lo cual desembocó en una condena injusta y desproporcionada.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el proceso con radicado 05837610049920090004200 y ordene “una investigación del proceso en mi contra y tutele al juzgado segundo penal del circuito de turbo para que me sea puesto en libertad de acuerdo en lo establecido por la ley (sic)”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 9 de abril de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El titular del Juzgado 2º Penal del Circuito demandado acudió al trámite para oponerse a la prosperidad de la acción, toda vez que es totalmente improcedente, pues “se desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el peticionario vencido pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria”. Añadió que, en todo caso, al aquí demandante se le garantizaron todos sus derechos al interior del proceso y la decisión de condena fue fruto de la valoración adecuada del acervo probatorio obrante en la actuación.
A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, luego de hacer una reseña de las diligencias, defendió la legalidad de la providencia emitida en segunda instancia, la cual se sustentó en las evidencias recopiladas y un juicioso estudio de las mismas. Informó que contra la sentencia “no se presentó demanda de casación, con lo cual, quedó plenamente ejecutoriada, motivo por el cual, transcurrido casi año y medio desde su proferimiento, no hay lugar a revivir debate probatorio alguno, pues, la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, ya que se pondría en riesgo la seguridad jurídica del ordenamiento y el respeto por la separación de poderes, dando pie a discusiones interminables”. Por último, agregó que el accionante ni siquiera identificó con suficiencia la supuesta vía de hecho en que incurrió esa Corporación, con lo cual se advierte claramente la improcedencia del amparo.
El Fiscal 114 Seccional de Turbo hizo igualmente una síntesis del decurso procesal objeto de controversia. Así mismo, afirmó que la actuación se surtió con estricto apego a la ley y no hubo la violación de derechos fundamentales que alega el promotor de la acción. Resaltó, para concluir, que en este caso no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el interesado no agotó el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segundo grado.
A pesar de haber sido notificados, los demás convocados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Bajo ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que el promotor del amparo, en el marco de la causa 05837610049920090004200 adelantada en su contra, no promovió el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con las decisiones que censura y su presunta inocencia frente a los hechos delictivos endilgados que aduce en esta oportunidad.
Por tanto, encuentra la Sala que JUAN FÉLIX ÁVILA ARTEAGA pudo controvertir el fallo de segundo grado a través del precitado mecanismo, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela; empero, optó por no hacerlo.
De manera que resulta inadmisible que ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»3, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de la Corporación accionada cobrara firmeza y, por ende, la sentencia condenatoria dictada por el Juez 2º Penal de Turbo. Por consiguiente, como no agotó dicho recurso, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Al margen de lo anterior, JUAN FÉLIX ÁVILA ARTEAGA no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas, esto es, las proferidas el 24 de abril de 2018 y el 6 de noviembre de 2019, por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Turbo y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, respectivamente, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la apreciación de unas pruebas que manifiesta la parte actora, en contraste con la conclusión a la que arribaron las autoridades demandadas al establecer, con fundamento en el material probatorio recaudado, la responsabilidad penal del acusado en la comisión de la conducta delictiva que le fue atribuida por la Fiscalía General de la Nación.
Ante tal panorama, la Corte precisa que las divergencias por valoración probatoria no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición del funcionario, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las discrepancias en la apreciación de pruebas.
Corolario de lo consignado con antelación, se negará la protección constitucional invocada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por JUAN FÉLIX ÁVILA ARTEAGA, de conformidad con las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.