Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP6753-2021
Radicación # 116233
Acta 90
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES contra la sentencia de tutela proferida el 23 de marzo de 2021 por la Sala de Decisión de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que amparó su derecho fundamental de petición vulnerado por la Defensoría del Pueblo –Regional Norte de Santander- y lo negó respecto del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 18 de enero de 2021, JOHN CARLOS PATIÑO MORALES solicitó al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Defensoría del Pueblo – Regional Norte de Santander la salvaguarda de sus derechos a la salud y vida, en razón a que el establecimiento penitenciario de esa ciudad no puede garantizar la prestación oportuna de los tratamientos médicos que su estado de salud demanda.
En concreto, se refirió a un condensador de oxígeno y al funcionamiento del marcapasos implantado para el manejo de una afección cardiaca.
Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional y requirió que se ordene a las autoridades accionadas que den respuesta inmediata a su requerimiento.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Con auto del 12 de marzo de 2021, la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción y corrió el traslado correspondiente a las autoridades aludidas.
El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que, mediante auto del 20 de enero de 2021 debidamente notificado al demandante, dio respuesta a la petición señalada en la demanda de tutela. En éste, requirió al sentenciado para que acuda al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de dictaminar la procedibilidad de concederle el beneficio de la prisión domiciliaria por enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión.
Asimismo, requirió a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios para que proporcionen al interno los servicios médicos necesarios y al Director del Centro Penitenciario y Carcelario para que informe de manera detallada cuáles medidas de protección se han tomado en favor de JOHN CARLOS PATIÑO MORALES.
De lo anterior remitió copia al Procurador General de la Nación y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.
El Procurador 90 Judicial Penal II de Cúcuta también afirmó que ya dio respuesta al peticionario. Ello, precisó, con oficios del 21 de enero y 4 de febrero de 2021.
Entre tanto, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura solicitaron su desvinculación del presente trámite, en razón a que no recibieron ningún requerimiento por parte del demandante.
La Sala de Decisión de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo respecto del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Procuraduría General de la Nación, por cuanto encontró que dieron respuesta a las postulaciones de JHON CARLOS PATIÑO MORALES antes de la interposición de esta demanda. Asimismo, señaló que dicha respuesta se ofrece constitucionalmente admisible.
Por otra parte, destacó que el Consejo Superior de la Judicatura no recibió el escrito aludido en la demanda y, por ende, no puede atribuírsele la violación de garantías fundamentales.
Finalmente, ante la ausencia de respuesta por parte de la Defensoría del Pueblo – Regional Norte de Santander dentro de este trámite, el Tribunal dio aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, accedió al amparo pretendido y le ordenó dar contestación en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de dicha providencia.
JOHN CARLOS PATIÑO MORALES impugnó el fallo durante la diligencia de notificación personal, sin aludir a las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por la Sala de Decisión de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
El accionante cuestiona que no se haya atendido la petición que formuló el 18 de enero de 2021 ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y la Defensoría del Pueblo – Regional Norte de Santander, encaminadas a obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida y salud.
Sin embargo, durante el trámite se acreditó que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Procuraduría 90 Judicial Penal II de esa capital atendieron oportunamente dicha solicitud y, además, notificaron su contenido a la parte accionante antes de la interposición de la presente acción de tutela. Tales respuestas y sus anexos fueron aportadas como prueba dentro de la presente actuación constitucional.
En éstas, le dan a conocer a JHON CARLOS PATIÑO MORALES que la concesión o no del sustito de prisión domiciliaria por grave enfermedad está mediado por el dictamen médico de los profesionales adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para lo cual el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta emitió diversas órdenes, a fin de adelantar dicha evaluación y que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, entre tanto, le preste los servicios médicos y tratamientos que demanda.
Tal contestación se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. En ese orden, manifiesto es que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo el derecho de petición, pues se insiste, el requerimiento presentado fue atendido de fondo.
Ahora bien, no obra en la actuación respuesta por parte de la Defensoría del Pueblo ni informe sobre el trámite impartido al escrito radicado el 18 de enero de 2021 por parte del interno. En esa medida, se hace necesario mantener el amparo en lo tocante a esta entidad.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
4