Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 17133- 2021
Radicado 120470
Acta No. 300
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ANCÍSAR MOSQUERA AULLÓN, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fue vinculado el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia “El Conduy”.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De acuerdo con el escrito de tutela, ANCÍSAR MOSQUERA AULLÓN se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia “El Conduy”, situación que, según se registra, resulta incompatible con su estado de salud, toda vez que padece «trastorno depresivo recurrente – episodio depresivo grave actual + trastorno de ansiedad».
Se anota que el demandante solicitó al Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia la concesión «del beneficio de prisión domiciliaria» por enfermedad grave; sin embargo, este estrado, mediante proveído de 11 de mayo de 2021, negó dicha petición, por considerar que se requiere del concepto médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo anterior, pese a existir diagnóstico que indica que «la enfermedad padecida por el procesado no ES COMPATIBLE Y FUE LO QUE ORDENO AL HOSPITAL MARIA INMACULADA DE FLORENCIA, por lo que no es dable su decisión.»
Apuntó el gestor del resguardo que el aludido auto «fue apelado y a la fecha no se ha desatado respuesta alguna y el condenado se encuentra en delicado estado de salud con desmejoramiento constante…».
De igual modo, el apoderado del tutelante expresó que «el suscrito se acercó al Instituto Nacional de Medicina Legal de Neiva, entrevistando por vía telefónica (sic) me indicaba que no era posible que atendieran a mi representado que lo tenía priorizado pero que solo Bogotá contrataba psiquiatra hasta finales de mes de octubre y eso fue en julio, lo que indica que termino (sic) octubre y tampoco fue valorado».
Así, concluyó que se está ante un riesgo inminente de afectación de la salud y la vida, al existir un concepto médico que establece que la enfermedad no es compatible con la vida en reclusión, lo cual «es desaprobado por la misma juez».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 8 de noviembre de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que la actuación penal adelantada en contra del aquí accionante y otros, arribó a su despacho el 21 de junio de 2021, acotando que, ante la ausencia de piezas procesales, lo que imposibilita el estudio del recurso interpuesto, se requirió al juzgado de conocimiento el envío inmediato de la totalidad del expediente.
Anotó, además, que en este asunto no existe acción u omisión que se traduzca en vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el actor, pues no se avizora demora judicial injustificada, «como quiera que la naturaleza de los turnos que asigna el despacho a cada proceso de acuerdo al orden de recepción obedece a la necesidad de garantizar el derecho a la igualdad de los usuarios, ante el elevado número de solicitudes presentadas por parte de las personas privadas de la libertad, que durante este periodo de emergencia sanitaria generado por el Coronavirus COVID 19, se han incrementado ostensiblemente las peticiones de toda índole.»
Por su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses refirió:
[Q]ue una vez revisada la base de datos del Instituto se logró constatar que al señor Ancisar Mosquera Aullón, le fue practicada valoración por estado de salud el día 26 de agosto de 2021, de acuerdo a solicitud realizada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia – Caquetá, informe pericial No. UBFLR-DSCQT00826-2020.
Con relación a valoración por psiquiatría forense, al señor Ancisar Mosquera Aullón por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le han sido asignadas tres citas, sin que hasta la fecha haya acudido a las mismas, haciéndose la salvedad que el traslado del interno no corresponde a la entidad que represento, por el contrario este debe ser garantizado por el INPEC en coordinación con el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a cargo del caso; así las cosas, al señor Mosquera Aullón le ha sido asignada cita para valoración por psiquiatría forense en las siguiente fechas: para el 10 de diciembre de 2020 en la ciudad de Neiva; para el 09 de abril de 2021 en la ciudad de Neiva en apoyo de psiquiatra adscrito a otra Regional, ya que a la fecha la Regional Sur no cuenta con este profesional; para el 09 de octubre de 2021 en la ciudad de Ibagué, cita tramitada con apoyo de psiquiatra adscrito a la Regional Oriente ya que a la fecha la Regional Sur no cuenta con este profesional.
Así las cosas, señaló, no son de recibo de la entidad los argumentos del accionante ya que a la fecha el instituto ha dado trámite y ofrecido respuesta a todas las solicitudes que han sido realizadas, adicionando que, en caso de requerirse la asignación de una nueva cita para valoración por psiquiatría, debe elevarse otra solicitud por autoridad competente, la cual será tramitada de acuerdo con los protocolos estandarizados de atención establecidos allí .
Las demás vinculadas, dentro del lapso otorgado por la Corte, guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
En el caso bajo estudio, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.
Lo anterior, toda vez que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia, mediante auto del 11 de mayo de 2021, decidió no conceder la reclusión domiciliaria por enfermedad muy grave, «dado que se carece del concepto medico de que trata el articulo 68 del Código Penal», siendo esta providencia recurrida por la parte actora y concedido el recurso ante la Sala Penal del Tribunal de la aludida ciudad.
En ese orden, es manifiesto que el accionante cuenta con el mecanismo ordinario vertical, al interior del cual se resolverá de fondo la solicitud del beneficio rogado.Tal circunstancia, se dirá desde ya, impone la declaración de improcedencia de la acción, por el desconocimiento de la condición de subsidiariedad de la tutela, pues es evidente que se trata de una actuación en curso.
En torno a lo esbozado, la jurisprudencia de la máxima rectora constitucional (Cfr. C.C. sentencia T–016/19), entre otras cosas, ha indicado:
Por tanto, la intervención del Juez Constitucional está vedada, pues la acción de amparo no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Entonces, asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.
De otra parte, en el presente asunto han transcurrido 5 meses desde que se radicó en el Tribunal de Florencia el expediente para la resolución de la alzada, pues las diligencias fueron repartidas al despacho del Magistrado MARIO GARCÍA IBATÁ, adscrito a esa Corporación, el 17 de junio de 2021, por lo que, en principio, esa situación se contrapone a la misión del juez de propugnar por el derecho a la resolución de los trámites judiciales «sin dilaciones injustificadas»1 y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial»2. Sin embargo, cualquier mora en el trámite de la segunda instancia no puede atribuirse al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo de la Sala Penal de la Corporación demandada, pues la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes despachos del país, como anteriormente se ha reconocido (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).
Además, conforme lo prevé al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que correspondan, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción tutelar pretender que se conmine al tribunal para que soslaye los turnos que anteceden al asunto debatido, máxime que ello iría en contravía del derecho a la igualdad que también asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la del gestor del amparo.
Aunado a lo anterior, tampoco es viable conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues no se demostró en este preciso caso la existencia de un perjuicio irremediable que así lo justifique.
Por demás, la autoridad penitenciaria está obligada a cumplir con los protocolos que minimicen los factores y fuentes de riesgo que puedan afectar al procesado, entre tanto se define lo pertinente por la autoridad encargada de decidir la alzada.
Por el momento no fueron aportados medios de convicción destinados a evidenciar la existencia de condiciones que muestren la no adopción de las medidas necesarias para el acompañamiento y atención que requiere intramuros el señor MOSQUERA AULLÓN. En otras palabras, el apoderado «no acredita que en el caso concreto de su representado el centro carcelario haya tomado o dejado de tomar medidas que lo hayan expuesto al peligro»3
Ahora bien, en torno a la omisión atribuida por el representante judicial del actor al Instituto Nacional de Medicina Legal, quien señaló que acudió a la sede de esta institución en la ciudad de Neiva, donde se le indicó que no era posible la atención de su representado y que esa sólo era posible hasta el mes de octubre, debe anotarse que en su respuesta, la representación de este órgano, expresó que: «a Ancisar Mosquera Aullón, le fue practicada valoración por estado de salud el día 26 de agosto de 2021, de acuerdo a solicitud realizada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia – Caquetá, informe pericial No. UBFLR-DSCQT00826-2020», en tanto que, para valoración por psiquiatría forense, han sido asignadas tres citas, una de aquellas la programada para el 9 de octubre de 2021, sin que el referido señor haya sido trasladado a las mismas.
En tal orden de ideas, no se atisba falencia alguna que deba ser enrostrada al mencionado instituto.
Puestas así las cosas, la Sala exhortará al Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia, para que, en el menor tiempo posible, y en coordinación con el Instituto Nacional de Medicina Legal y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia “El Conduy”, gestione la realización del procedimiento, de cara a establecer si el penado se encuentra aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal.
Bajo las condiciones anotadas, no hay lugar a conceder la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
2. EXHORTAR al Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia, para que, en el menor tiempo posible, y en coordinación con el Instituto Nacional de Medicina Legal y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia “El Conduy”, gestione la realización del procedimiento, de cara a establecer si el penado se encuentra aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 29 de la Constitución.
2 Artículo 228 ejusdem.
3 Así se expuso en pasada oportunidad, dentro de diversa acción de amparo promovida por el aquí demandante (STP5548 – 2020, ago. 4 de 2021), donde buscaba la obtención de la prisión domiciliaria transitoria regulada por el Decreto 546/2020. En esta misma providencia, la Sala, apuntó: «No obstante, la Sala exhortará a la dirección del centro carcelario para que tome las medidas necesarias con el fin de que el interno pueda estar en lugares especiales para personas de alto riesgo, de ser ciertas las afirmaciones que se hacen sobre el padecimiento de problemas en el sistema inmunológico.»