STP17133-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  17133- 2021  

Radicado  120470  

Acta  No. 300  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por ANCÍSAR  MOSQUERA AULLÓN,  a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Florencia, el Juzgado 2º Penal  del Circuito de la misma ciudad y el Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses, por la presunta vulneración de su  derecho fundamental al debido proceso.  

Al trámite  fue vinculado el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario de Florencia “El  Conduy”.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. De acuerdo con  el escrito de tutela, ANCÍSAR  MOSQUERA AULLÓN  se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia “El  Conduy”,  situación que, según se registra, resulta incompatible  con su estado de salud, toda vez que padece «trastorno  depresivo recurrente – episodio depresivo grave actual +  trastorno de ansiedad».  

Se anota que el  demandante solicitó al Juzgado 2º Penal del Circuito de  Florencia la concesión «del  beneficio de prisión domiciliaria»  por enfermedad grave; sin embargo, este estrado, mediante proveído  de 11 de mayo de 2021, negó dicha petición, por  considerar que se requiere del concepto médico del Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo anterior, pese a  existir diagnóstico que indica que «la  enfermedad padecida por el procesado no ES COMPATIBLE Y FUE LO QUE  ORDENO AL HOSPITAL MARIA INMACULADA DE FLORENCIA, por lo que no es  dable su decisión.»  

Apuntó el  gestor del resguardo que el aludido auto «fue  apelado y a la fecha no se ha desatado respuesta alguna y el  condenado se encuentra en delicado estado de salud con  desmejoramiento constante…».  

De igual modo, el  apoderado del tutelante expresó que «el  suscrito se acercó al Instituto Nacional de Medicina Legal de  Neiva, entrevistando por vía telefónica (sic) me  indicaba que no era posible que atendieran a mi representado que lo  tenía priorizado pero que solo Bogotá contrataba  psiquiatra hasta finales de mes de octubre y eso fue en julio, lo que  indica que termino (sic) octubre y tampoco fue valorado».  

Así,  concluyó que se está ante un riesgo inminente de  afectación de la salud y la vida, al existir un concepto  médico que establece que la enfermedad no es compatible con la  vida en reclusión, lo cual «es  desaprobado por la misma juez».  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  8 de noviembre de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que  ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

Un Magistrado de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, en respuesta al  requerimiento efectuado, informó que la actuación penal  adelantada en contra del aquí accionante y otros, arribó  a su despacho el 21 de junio de 2021, acotando que, ante la ausencia  de piezas procesales, lo que imposibilita el estudio del recurso  interpuesto, se requirió al juzgado de conocimiento el envío  inmediato de la totalidad del expediente.  

Anotó,  además, que en este asunto no existe acción u omisión  que se traduzca en vulneración de las garantías  fundamentales invocadas por el actor, pues no se avizora demora  judicial injustificada, «como  quiera que la naturaleza de los turnos que asigna el despacho a cada  proceso de acuerdo al orden de recepción obedece a la  necesidad de garantizar el derecho a la igualdad de los usuarios,  ante el elevado número de solicitudes presentadas por parte de  las personas privadas de la libertad, que durante este periodo de  emergencia sanitaria generado por el Coronavirus COVID 19, se han  incrementado ostensiblemente las peticiones de toda índole.»  

Por su parte, el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses refirió:  

[Q]ue una vez  revisada la base de datos del Instituto se logró constatar que  al señor Ancisar Mosquera Aullón, le fue practicada  valoración por estado de salud el día 26 de agosto de  2021, de acuerdo a solicitud realizada por el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Florencia – Caquetá, informe pericial  No. UBFLR-DSCQT00826-2020.  

Con relación  a valoración por psiquiatría forense, al señor  Ancisar Mosquera Aullón por parte del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses le han sido asignadas tres citas,  sin que hasta la fecha haya acudido a las mismas, haciéndose  la salvedad que el traslado del interno no corresponde a la entidad  que represento, por el contrario este debe ser garantizado por el  INPEC en coordinación con el Juez de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad a cargo del caso; así las cosas, al  señor Mosquera Aullón le ha sido asignada cita para  valoración por psiquiatría forense en las siguiente  fechas: para el 10 de diciembre de 2020 en la ciudad de Neiva; para  el 09 de abril de 2021 en la ciudad de Neiva en apoyo de psiquiatra  adscrito a otra Regional, ya que a la fecha la Regional Sur no cuenta  con este profesional; para el 09 de octubre de 2021 en la ciudad de  Ibagué, cita tramitada con apoyo de psiquiatra adscrito a la  Regional Oriente ya que a la fecha la Regional Sur no cuenta con este  profesional.  

Así las  cosas, señaló, no son de recibo de la entidad los  argumentos del accionante ya que a la fecha el instituto ha dado  trámite y ofrecido respuesta a todas las solicitudes que han  sido realizadas, adicionando que, en caso de requerirse la asignación  de una nueva cita para valoración por psiquiatría, debe  elevarse otra solicitud por autoridad competente, la cual será  tramitada de acuerdo con los protocolos estandarizados de atención  establecidos allí .  

Las demás  vinculadas, dentro del lapso otorgado por la Corte, guardaron  silencio.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021,  modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En camino a  resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es  preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta  Corporación ha hecho mención de los requisitos  generales y específicos de procedibilidad de la acción  de amparo contra providencias judiciales, destacando  que los segundos han sido reiterados en pacífica  jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos generales  (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se  trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

En el caso bajo  estudio, advierte prima  facie la  Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con  el agotamiento de todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada con la actuación o la decisión emanada de la  autoridad pública comprometida.   

Lo anterior, toda  vez que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia, mediante  auto del 11 de mayo de 2021, decidió no conceder la reclusión  domiciliaria por enfermedad muy grave, «dado  que se carece del concepto medico de que trata el articulo 68 del  Código Penal»,  siendo esta providencia recurrida por la parte actora y concedido el  recurso ante la Sala Penal del Tribunal de la aludida ciudad.  

En ese orden, es  manifiesto que el accionante cuenta con el mecanismo ordinario  vertical, al interior del cual se resolverá de fondo la  solicitud del beneficio rogado.Tal circunstancia, se dirá  desde ya, impone la declaración de improcedencia de la acción,  por el desconocimiento de la condición de subsidiariedad de la  tutela, pues es evidente que se trata de una actuación en  curso.  

En torno a lo  esbozado, la jurisprudencia de la máxima rectora  constitucional  (Cfr.  C.C.  sentencia T–016/19),  entre otras cosas, ha indicado:  

Por tanto, la  intervención del Juez Constitucional está vedada, pues  la acción de amparo no es un mecanismo alternativo o paralelo.  Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las  garantías del debido proceso.  

Entonces, asumir  una posición como la pretendida por el demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme a la normativa  aplicable en cada caso.  

De otra parte, en  el presente asunto han transcurrido 5 meses desde que se radicó  en el Tribunal de Florencia el expediente para la resolución  de la alzada, pues las diligencias fueron repartidas al despacho del  Magistrado MARIO  GARCÍA IBATÁ,  adscrito a esa Corporación, el 17 de junio de 2021, por lo  que, en principio, esa situación se contrapone a la misión  del juez de propugnar por el derecho a la resolución de los  trámites judiciales «sin  dilaciones injustificadas»1  y enmarcado  por la «prevalencia  del derecho sustancial»2.   Sin embargo, cualquier mora en el trámite de la segunda  instancia no puede atribuirse  al incumplimiento negligente o deliberado de la función  judicial a cargo de la Sala Penal de la Corporación demandada,  pues la causa fundamental es la congestión existente en los  diferentes despachos del país, como anteriormente se ha  reconocido (Cfr.  CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y  CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).  

Además,  conforme  lo prevé al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es  obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al  despacho para la emisión de las decisiones que correspondan,  de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción  tutelar pretender que se conmine al tribunal para que soslaye los  turnos que anteceden al asunto debatido, máxime que ello iría  en contravía del derecho a la igualdad que también  asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la  del gestor del amparo.  

Aunado  a lo anterior, tampoco es viable conceder el amparo como  mecanismo transitorio, pues no se demostró en este preciso  caso la existencia de un perjuicio irremediable que así lo  justifique.  

Por  demás, la  autoridad penitenciaria está obligada a cumplir con los  protocolos que minimicen los factores y fuentes de riesgo que puedan  afectar al procesado, entre tanto se define lo pertinente por la  autoridad encargada de decidir la alzada.  

Por el momento no  fueron aportados medios de convicción destinados a evidenciar  la existencia de condiciones que muestren la no adopción de  las medidas necesarias para el acompañamiento y atención  que requiere intramuros el señor MOSQUERA  AULLÓN.  En otras palabras, el apoderado «no  acredita que en el caso concreto de su representado el centro  carcelario haya tomado o dejado de tomar medidas que lo hayan  expuesto al peligro»3  

Ahora  bien, en torno a la omisión atribuida por el representante  judicial del actor al Instituto Nacional de Medicina Legal, quien  señaló que acudió a la sede de esta institución  en la ciudad de Neiva, donde se le indicó que no era posible  la atención de su representado y que esa sólo era  posible hasta el mes de octubre, debe anotarse que en su respuesta,  la representación de este órgano, expresó que:  «a  Ancisar  Mosquera Aullón, le fue practicada valoración por  estado de salud el día 26 de agosto de 2021, de acuerdo a  solicitud realizada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Florencia – Caquetá, informe pericial No.  UBFLR-DSCQT00826-2020»,  en tanto que, para valoración  por psiquiatría forense, han sido asignadas tres citas, una de  aquellas la programada para el 9 de octubre de 2021,  sin  que el referido señor haya sido trasladado a las mismas.  

En  tal orden de ideas,  no se atisba falencia alguna que deba ser enrostrada al mencionado  instituto.  

Puestas así  las cosas, la Sala exhortará al Juzgado 2º Penal del  Circuito de Florencia, para que, en el menor tiempo posible, y en  coordinación con el  Instituto Nacional de Medicina Legal  y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario  de Florencia “El  Conduy”,  gestione la realización del procedimiento, de cara a  establecer si el penado se encuentra aquejado por una enfermedad muy  grave incompatible con la vida en reclusión formal.  

Bajo  las condiciones anotadas, no hay lugar a conceder la protección  invocada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

2. EXHORTAR al  Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia, para que, en el  menor tiempo posible, y en coordinación con el  Instituto Nacional de Medicina Legal  y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario  de Florencia “El  Conduy”,  gestione la realización del procedimiento, de cara a  establecer si el penado se encuentra aquejado por una enfermedad muy  grave incompatible con la vida en reclusión formal.  

3. NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

4.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo          29 de la Constitución.  

2          Artículo          228 ejusdem.  

3          Así          se expuso en pasada oportunidad, dentro de diversa acción de          amparo promovida por el aquí demandante (STP5548 –          2020, ago. 4 de 2021), donde buscaba la obtención de la          prisión domiciliaria transitoria regulada por el Decreto          546/2020. En esta misma providencia, la Sala, apuntó: «No          obstante, la Sala exhortará a la dirección del centro          carcelario para que tome las medidas necesarias con el fin de que el          interno pueda estar en lugares especiales para personas de alto          riesgo, de ser ciertas las afirmaciones que se hacen sobre el          padecimiento de problemas en el sistema inmunológico.»      

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