AP694-2021(57151)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

  

  

AP694-2021  

Radicación  n.° 57151  

(Aprobado acta n.°  40)  

  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

  

Con el fin de  resolver sobre su admisión, la Sala examina la demanda de  casación presentada por la defensa de Jorge  Heliécer Mejía Garzón contra  la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó  la condena impuesta en primera instancia al acusado por el delito de  lesiones personales culposas.  

  

HECHOS  

  

Los  falladores dieron por probado que en la mañana del 29 de  diciembre de 2011, en la terminal de la empresa COOPETRAN de  Barrancabermeja, mientras Gustavo  Sierra Galvis  cumplía con su turno de vigilancia en dichas instalaciones y  ayudaba a direccionar la salida de los vehículos que prestaban  el servicio de transporte, el conductor del bus de placas SUG-215,  Jorge  Heliécer Mejía Garzón,  en  su afán por abandonar el lugar, inició su marcha hacia  adelante y, al dar reversa en forma descuidada e intempestiva, lo  golpeó, mandándolo al piso, y luego le pasó la  llanta del lado derecho por encima de su pierna.  

  

Las  lesiones que, como consecuencia de dicho actuar, sufrió  Gustavo  Sierra Galvis  fueron dictaminadas por el Instituto de Medicina Legal con 120 días  de incapacidad definitiva, secuelas médicas legales de  deformidad física que afecta el cuerpo de carácter  permanente, perturbación funcional del miembro inferior  derecho de carácter permanente y perturbación funcional  del órgano – sistema de la locomoción de carácter  permanente.  

  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

  

1.  En audiencia preliminar del 13 de diciembre de 2016, ante el Juzgado  Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías  de Barrancabermeja, la Fiscalía imputó a Jorge  Heliécer Mejía Garzón el  delito de lesiones personales culposas, descrito en los artículos  111, 112-3, 113-2, 114-2, 117 y 120 -2 del Código Penal1.  

  

2. La acusación,  en iguales términos2,  se formuló el 19 de septiembre de 2017, bajo la dirección  del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de  esa ciudad3.  

  

3. Las audiencias  preparatoria y del juicio tuvieron lugar, la primera, el 1° de  noviembre de ese año4  y, la segunda, en sesiones del 23 de enero de 20185,  28 de febrero6  y 19 de marzo de 20197,  última en la que se anunció sentido condenatorio del  fallo.  

  

4. En la  sentencia, que se dictó el 23 de abril siguiente, la Juez  impuso a Mejía  Garzón  las penas principales de 9 meses y 18 días de prisión y  multa de 6.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así  como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas y privación del derecho a  la conducción de vehículo automotor y motocicletas por  igual lapso que la privativa de libertad; le concedió la  suspensión condicional de la ejecución de la pena8.  

  

5. La defensora  apeló la decisión y el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, en providencia del 22 de noviembre de 2019,  la confirmó9.  

  

LA DEMANDA  

  

La impugnante  relaciona las partes e intervinientes, sintetiza los hechos, la  actuación procesal y las decisiones de instancias y, para  acreditar los fines de la casación, se remite al artículo  180 del Código de Procedimiento Penal, cuyo contenido  trascribe, al igual que el del precepto 181 ibidem,  para  en seguida aducir que busca «la  tutela de derechos y garantías fundamentales, esto es el  derecho a una doble instancia que respete el principio de legalidad  como expresiones adjetiva y sustantiva que son del Derecho  Fundamental al Debido Proceso definido en estos términos del  Artículo 29 Constitucional».  

  

Después de  citar doctrina y jurisprudencia sobre los propósitos del medio  extraordinario y el derecho a la doble instancia, postula dos cargos  así:  

  

Primero.  «DESCONOCIMIENTO  DE LA ESTRUCTURA DEL DEBIDO PROCESO POR AFECTACIÓN SUTANCIAL  DE SU ESTRUCTURA O DE LA GARANTÍA DEBIDA A CUALQUIERA DE LAS  PARTES».  

  

El fallo es  atentatorio de los principios de «legalidad  y apreciación de la prueba», y  desconoce la presunción de inocencia y el in  dubio pro reo (menciona  el canon 7 de la Ley 906 de 2004), toda vez que no hay «pruebas  suficientes» para  condenar.  

  

El juzgador solo  valoró el testimonio de la víctima y el dictamen médico  legal, elementos que, pese a dar cuenta de que la lesión  existió, no demuestran que su prohijado fuese responsable, y  las reglas de la lógica indican que el ofendido tiende a  recriminar a su defendido.  

  

Segundo. «EL  MANIFIESTO DESCONOCIMIENTO DE LAS REGLAS DE PRODUCCIÓN Y  APRECIACIÓN DE LA PRUEBA».  

  

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Solicita a la  Corte casar la sentencia impugnada y, tras reconocer el postulado de  presunción de inocencia, absolver al acusado.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Bastante se ha  insistido en que la casación, pese a ser un medio de control  legal y constitucional a la sentencia de segunda instancia, con miras  a hacer efectivos los derechos, lograr el respeto de garantías,  reparar los agravios inferidos y unificar la jurisprudencia, no es un  escenario adicional en el que de manera libre y desorganizada se  puedan proponer toda clase de diatribas, ni entablar discusiones  banales, soportadas simplemente en la visión diversa que tenga  el impugnante sobre la forma en que el juez resolvió el caso.  

  

De allí que  sea preciso que la demanda respectiva contenga una adecuada  sustentación, en virtud de la cual el jurista convenza a la  Sala sobre su forzosa intervención, en orden a alcanzar alguna  de las finalidades previstas en el artículo 180 del Código  de Procedimiento Penal de 2004 y luego, con apego irrestricto a las  causales de procedencia contempladas en el precepto 181 ibidem,  formule  los cargos contra el fallo de segundo grado.  

  

Justamente, todos  los motivos que hacen viable el medio extraordinario apuntan a los  propósitos referidos. La  falta de aplicación, la interpretación errónea o  la aplicación indebida de una norma del bloque de  constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso,  se vincula con la correcta aplicación del derecho sustancial;  el desconocimiento del debido proceso por afectación  sustancial de su estructura o de las garantías debidas a las  partes, se halla íntimamente atado al respeto de las  prerrogativas de los sujetos procesales, y, el manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba, lleva consigo el método de aproximación a  la verdad.  

  

2. Bajo esa  perspectiva, el recurrente debe exponer en forma ordenada y clara el  dislate atribuido al juez colegiado; desarrollar y sustentar las  censuras, atendiendo las exigencias que para una adecuada postulación  ha concretado la Corte; revelar la trascendencia del equívoco,  lo que implica exhibir cómo, de no haber incurrido en él,  la decisión sería totalmente diversa y favorable al  sujeto que representa, y explicar cómo pretende  la efectividad del derecho material, cuáles garantías  procesales deben ser desagraviadas, cómo se quebrantaron los  derechos fundamentales y/o por qué es necesario unificar la  jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para  su beneficio o para casos futuros similares.  

  

De igual forma, en  la postulación de los reparos, ha de ajustarse a los  principios que rigen la casación, tales  como el de  sustentación  suficiente y limitación,  que refieren a la necesidad de que la demanda se baste por sí  misma para lograr la invalidación de la sentencia impugnada,  puesto que esta corporación no puede entrar a llenar vacíos  del recurrente ni a corregir sus falencias; crítica  vinculante, que  implica una carga para el actor en el sentido que los  cuestionamientos deben apoyarse en los exactos motivos de casación  previstos por el legislador, cumpliendo en cada caso con un mínimo  de exigencias formales y materiales; autonomía,  prioridad y no exclusión,  que exigen un discurso lógico, con identidad temática e  independencia argumentativa en cada uno de los reparos, sin que uno  choque con el contenido de otro de forma que lo invalide.  

  

3. La defensora de  Jorge  Heliécer Mejía Garzón  inobservó los antedichos requerimientos, lo que conduce a  inadmitir el libelo. Estas son las razones:  

  

3.1. La jurista  creyó, equívocamente, que una adecuada sustentación  podía descansar, tan solo, en realizar citas y trascripciones  de normas y de jurisprudencia. Si bien tal proceder se atisba  necesario en ciertas eventualidades, para ilustrar de mejor manera  las falencias judiciales delatadas, no es suficiente para soportar el  ataque ante la Corte, pues, adicionalmente, le es debido exhibir un  discurso propio que, con apoyo en tales parámetros, permita  descender al caso concreto y revele con claridad y contundencia los  desaciertos cometidos por la judicatura y su trascendencia en el  sentido de la determinación objetada.  

  

3.2. La letrada no  hizo explícita la finalidad -alguna  de las previstas en el artículo 180 del estatuto adjetivo  penal- que  intentaba alcanzar, aspecto indispensable para que la Sala pueda  sopesar la necesidad de su intervención, ya sea con miras a la  efectividad de los derechos y garantías del acusado y/o al  apremio de unificar jurisprudencia sobre un tema específico  que incida favorablemente en sus intereses.  

  

La escueta alusión  relativa a la trasgresión de la garantía de la doble  instancia, es bien desafortunada, pues tal derecho le fue plenamente  asegurado al acusado cuando, frente al fallo condenatorio dictado por  el Juzgado de conocimiento, se le permitió recurrir en  apelación, alzada que conoció el juez colegiado y que  dio lugar a proferir la providencia que ahora se ataca en esta sede.  

  

La casación,  contrario a lo que sugiere la letrada, no se asemeja a una instancia  adicional a las ordinarias, máxime cuando, como se anotó,  no se está ante una primera condena emitida por el Tribunal  que imponga afianzar el axioma de la doble conformidad.  

  

3.3. La actora  propuso dos cargos al amparo de las causales segunda y tercera del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  respectivamente,  pero no aclaró que uno fuese subsidiario del otro, lo que, de  cara al contenido de cada uno, choca visiblemente con el principio de  no contradicción.  

  

3.4. En el primer  reproche, la jurista trascribió el contenido del numeral  segundo del precepto en mención, lo que la obligaba a ceñirse,  en su planteamiento, a los requerimientos establecidos  jurisprudencialmente para el efecto, esto es, a precisar con detalle  cómo ocurrió el menoscabo de las garantías que  orientan el proceso penal o que integran su estructura básica,  según las previsiones del canon 457 del Código de  Procedimiento Penal de 2004,  así  como a identificar la clase de nulidad invocada.  

  

Es que, en estos  casos, el impugnante tiene la obligación de identificar el  vicio, enseñar cómo el mismo lesionó garantías  o desquició las bases fundamentales de la instrucción o  del juicio y demostrar que él no contribuyó a la  producción del acto tachado de irregular -salvo  el caso de la ausencia de defensa técnica-  (principio de protección) y menos que con una actuación  suya posterior lo ratificó (principio de convalidación).  De igual forma, pero concordante con la afectación revelada,  le compete señalar cómo la nulidad es la única  forma de enmendar el agravio (principio de residualidad) y desde qué  momento procesal debe retrotraerse la actuación.  

  

Así, un  primer paso consiste en demostrar la existencia de la anormalidad,  para luego exponer de manera fundada como incidió en el fallo  que se impugna, cuál fue el perjuicio que por ella sufrió  el sujeto procesal a favor de quien recurre, y cómo se  afectaron sus garantías o las bases fundamentales de la  instrucción o del juzgamiento.  

  

Es  ostensible el desconocimiento, por parte de la demandante, de esos  lineamientos, pues no identificó la irregularidad y menos  reveló si ella quebrantó la estructura del proceso o  transgredió alguna garantía de su cliente. De manera  equívoca e inconclusa introdujo una crítica que se  aleja de tal motivo de casación y se acerca a la violación  indirecta de la ley sustancial, pues adujo que el fallador ignoró  las reglas de apreciación de la prueba, lo que la obligaba a  elegir la causal tercera.  

  

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Vale  la pena subrayar que la letrada atentó contra el principio de  corrección material, toda vez que, de la revisión de  las dos sentencias, que en esta oportunidad conforman una unidad  inescindible, surge que los juzgadores examinaron la totalidad del  material probatorio, cosa distinta es que, frente a la ocurrencia de  los hechos, solo se contara con el testimonio del ofendido, en tanto  que los medios llevados por la defensa no dieron cuenta sobre el  suceso que dio origen a la actuación penal.  

  

3.5.  En la segunda censura, la impugnante eligió el camino de la  violación indirecta, empero no especificó la clase de  error en el que recayó la judicatura, esto es, si fue uno de  hecho o uno de derecho.  

  

En  el primero –hecho-,  tenía que determinar si al mismo se arribó por un falso  juicio de existencia,  un  falso juicio de identidad  o un falso  raciocinio,  y, como cada uno difiere del otro, resulta inadmisible plantearlos, a  la vez, respecto de igual medio de convicción.  

  

Así,  el de existencia  se presenta cuando el juez deja de examinar una prueba que ingresó  válidamente al juicio (omisión) o presume una que no  obra en la actuación (suposición). En ambos eventos, es  indispensable demostrar que efectivamente se materializó la  omisión o la suposición del medio, y, además,  que, de no haberse incurrido en el desacierto, tanto las imputaciones  fácticas como jurídicas del fallo habrían sido  distintas.  

  

El  de identidad  ocurre por deslices al adelantar la valoración probatoria, y  recae sobre el hecho que revela la prueba o sobre el contenido  material de ésta. De manera que surge cuando el elemento se  distorsiona, tergiversa, cercena o agrega una parte. Al demandante le  corresponde revelar con claridad en qué consiste la falta de  correspondencia que delata. Para lo cual habrá de enseñar  qué decía objetivamente dicho medio y cómo  terminó distorsionado, suprimido o añadido por la  judicatura.  

  

El  de  raciocinio acaece  en un momento posterior, esto es, cuando, al hacer la evaluación  racional del mérito de la prueba o realizar la inferencia  lógica, el fallador se aparta de las reglas de la sana crítica  y, como consecuencia, declara una verdad fáctica diversa a la  que muestra el proceso. Al recurrente le corresponde señalar  (i)  el  medio sobre el que recayó el error; (ii)  en qué consistió el equívoco del juzgador al  hacer la valoración crítica, delimitando qué fue  lo que infirió o dedujo, cuál fue  el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la  lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia  que ignoró, y (iii)  el postulado lógico, el aporte científico correctos o  la regla de la experiencia que debió tener en cuenta para la  adecuada apreciación.  

  

De  tratarse de un error de derecho,  debía tener presente que éste se produce cuando la  evaluación jurídica que del elemento hace el juzgador  choca con las leyes que la regulan y, por consiguiente, hay que  demostrar que el funcionario le otorgó valor a pesar de no  cumplir con los ritos legales exigidos para su formación o  aducción al proceso (falso juicio de legalidad), o que  desconoció  el mérito que la ley le ha fijado a aquélla o la  eficacia que el legislador le asigna (falso juicio de convicción).  

  

Con  independencia del equívoco, tenía la carga de revelar  su trascendencia,  esto es, cómo de  no haber recaído en el desacierto y de haber apreciado  correctamente la prueba frente al resto de elementos de convicción,  el sentido de la decisión habría sido sustancialmente  opuesto y a favor de los intereses del recurrente.  

  

3.6. Es evidente  que nada de ello hizo la libelista, pues erróneamente equiparó  la demanda de casación a un defectuoso alegato de instancia,  en el que no reveló, si quiera mínimamente, cómo  fracasó el Tribunal al momento de apreciar el testimonio de  Gustavo  Sierra Galvis.  

  

Con todo, de la  revisión de la sentencia opugnada, emerge que la plena  credibilidad que el ad  quem confirió  a los dichos de Sierra  Galvis  no fue caprichosa, sino que obedeció al resultado del juicioso  y detenido análisis de su relato10,  a la luz de las previsiones del estatuto penal adjetivo, que lo  llevaron a concluir que su narración era coherente, fluida, no  poseía ánimo reivindicatorio en contra de Mejía  Garzón  y, además, encontró respaldo en lo depuesto por el  perito Oscar  Alberto González Pedraza, cuando  describió las lesiones halladas en el cuerpo de aquél.  

  

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A pesar de la  lentitud del desplazamiento que teóricamente le daba la  posibilidad al lesionado de aludir el impacto, tal exigencia no le  era aplicable en el contexto específico bajo estudio pues esa  alternativa sólo habría sido viable en el evento de que  la intrusión en reversa no hubiese sido súbita e  inesperada; contrario sensu, lo que se encuentra plenamente  acreditado es que fue esta inopinada intromisión la que causó  que la llanta delantera derecha del bus aplastara la pierna derecha  de Sierra Galvis.11  

  

Fue así  como concluyó que Mejía  Garzón procedió  sin la cautela requerida e inobservó las disposiciones del  Código Nacional de Tránsito Terrestre al desplegar una  maniobra de retroceso, a efectos de salir del parqueadero, sin actuar  con la prudencia necesaria para impedir el curso lesivo analizado,  máxime cuando el accidente ocurrió en un lugar limitado  que le imponía desplazarse de manera lenta y con precaución.  

  

3.7. Cabe anotar,  frente a la glosa de la libelista, en torno a la imposibilidad de  condenar con lo dicho por un solo declarante, que, como bien lo  esgrimió la colegiatura, una prueba no es insuficiente para  forjar el conocimiento necesario para ese efecto, en la medida en que  la fuerza de convicción no depende de la cantidad, sino del  mérito que resulte asignable en la ponderación conjunta  de los elementos de persuasión, para cuyos efectos citó  a la Corte, que, en la sentencia CSJ SP2746-2019,  rad. 51258, sostuvo:  

  

En  ese orden, no puede fijarse el fallador sólo en la cantidad de  testigos que apoyan la tesis de la Fiscalía o de la defensa  porque como establece la máxima procesal «los testigos  no se cuentan sino que se pesan», expresión con la que  se quiere significar que lo importante no es el número de  personas que concurran a afirmar o infirmar un hecho sino la  coherencia y corroboración con las demás pruebas de  cada testimonio.  

  

Lo  anterior porque el sistema procesal colombiano se adscribe al sistema  de valoración racional fundado en el principio de la sana  crítica acorde con el cual, el funcionario judicial debe  valorar la prueba contrastándola con los restantes medios,  considerando la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad  de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las  circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y  las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba  examinada. Así mismo, debe analizar la prueba en forma  individual y en conjunto, siguiendo los principios lógicos,  científicos y técnicos, así como las reglas de  la experiencia.  

  

Sobre  el testigo único la Sala ha recordado que si bien «pretéritas  reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio  de “testis unus testis nullus”, de modo que en medios  probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante  único», con el sistema de la libre apreciación de  las pruebas «tal postulado fue eliminado, ya que la veracidad  no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones  personales, facultades superiores de aprehensión, recordación  y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el  proceso o  circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales  se pueda establecer la correspondencia de su relato con la verdad de  lo acontecido, en aras de arribar al estado de certeza» (CSJ  SP16841-2014).  

  

En  consideración de lo anterior, es posible que un único  testigo, como ocurre en este caso, pueda sustentar un fallo de  condena siempre y cuando su exposición de los hechos sea  lógica, unívoca, coherente y esté corroborada  con las demás evidencias acopiadas en el debate probatorio.  

  

3.8. Finalmente,  la jurista, aunque ausente de técnica, intentó delatar  un falso juicio de existencia por omisión respecto del  testimonio de América  Liset Hernández Mantilla.  

  

Al respecto, la  Sala debe señalar que, a pesar de que ninguna mención  explícita hicieron los juzgadores a ese elemento, ello no  implica que lo hubiesen ignorado, sino, más bien, que terminó  siendo totalmente intrascendente para la decisión, en la  medida en que, según la propia demandante, la señora  Hernández  Mantilla solo  dio cuenta sobre las aptitudes del procesado cuando «fungió  como conductor de la Cooperativa», lo  que no tenía relevancia alguna de cara a la actitud imprudente  que el día de los hechos desplegó y que dio lugar a las  lesiones en la humanidad de Gustavo  Sierra Galvis.  

  

4.  Así las cosas, se inadmitirá el libelo y la Sala no  advierte la necesidad de superar los defectos en orden a cumplir con  alguno de los propósitos del recurso de casación.  

  

Al amparo del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante con las  reglas definidas por esta Corporación en CSJ AP, 12 dic. 2005,  rad. 24322, precisadas en AP3481-201412,  es procedente la insistencia.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Inadmitir  la demanda  de casación presentada por la  defensora de Jorge  Heliécer Mejía Garzón contra  la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

  

Segundo.  Conforme  al inciso 2º del artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

  

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

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Secretaria (E)  

  

  

  

  

1          Acta en folio 1 de la carpeta.  

2          Se radicó el 9          de marzo de 2017 (folios 19 a 26 Id.).  

3          Acta en folios 47 y 48 Id.  

4          Acta en folios 58 y 59 Id.  

5          Acta en folios 90 y 91 Id.  

6          Acta en folios 203 y 204 Id.  

7          Acta en folio 205 Id.  

8          Folios 208 a 218 Id.  

9          Folios 239 a 259 Id.  

10          Páginas 9, 10 y 11 del fallo.  

11          Página 13 del fallo de segunda instancia.  

12          Radicado 42597.      

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