STP6749-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

  

STP6749-2021  

Radicación  No. 116183  

Acta  90  

  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por  LEÓN GUILLERMO MUÑOZ BUITRAGO contra la sentencia  proferida el 24 de febrero de 2021 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por el  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 22 Laboral del Circuito  de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones  –Colpensiones-, así como las partes e intervinientes al  interior del proceso de tutela con radicado 11001310502220190075500.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

Mediante la  resolución GNR 3216661 de 19 de octubre de 2015, Colpensiones  reconoció y empezó a pagar a favor de LEÓN  GUILLERMO MUÑOZ BUITRAGO pensión de vejez de  conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto 758 de  1990.  

  

Asimismo,  reconoció por concepto de retroactivo pensional la suma de  $68.634.281 y fijó como fecha de adquisición de la  prestación el 21 de marzo de 2008, efectiva a partir del 21 de  julio de 2012.  

  

  

Colpensiones,  por medio de las resoluciones GNR 28986 del 27  de enero y VPB16283 de 11 de abril, ambas de 2016, modificó  su decisión y,  en su lugar, dejó efectiva la prestación a partir del  1° de junio de 2012.  

  

Posteriormente, el  28 de noviembre de 2016 elevó solicitud de corrección  de historia laboral con aras a que se le contabilizaran las «189  semanas laboradas entre diciembre de 1996 y septiembre de 1999».  

  

Dicha petición  fue negada, con fundamento en que Técnicos  Administradores de Propiedad Horizontal y Condominios Ltda. reportó  la novedad de retiro en el ciclo de abril de 1996 y el Banco del  Comercio ─hoy  Banco de Bogotá─  no pagó los aportes correspondientes.  

  

El 3 de enero de  2017, nuevamente requirió la corrección de historia  laboral, la cual fue igualmente rechazada  por Colpensiones.  

  

Ante tal panorama,  MUÑOZ BUITRAGO presentó acción de tutela en  contra de Colpensiones con el fin de corregir su historia laboral  para incluir  189 semanas laboradas entre febrero de 1996 y septiembre de 1999 y,  así, se reliquidara su pensión de vejez.  

  

Agotado el trámite  de rigor, el 26 de noviembre de 2019 el Juzgado 22 Laboral del  Circuito de Bogotá negó el amparo pretendido.  Inconforme, el accionante impugnó el fallo de tutela de  primera instancia y el 30 de marzo siguiente la Sala Laboral del  Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la sentencia.  

  

Contra  dichas decisiones, la parte actora interpuso acción  constitucional al estimar que  constituyen una vía de hecho por defecto sustantivo y  desconocimiento del precedente. Destacó que las unidades  judiciales no tuvieron en cuenta: i) que fue víctima de una  estafa colectiva ii) la negligencia de Colpensiones, iii) el material  probatorio obrante en el proceso  y iv) que es  una persona de especial protección constitucional debido al  deterioro de su estado de salud y edad.  

  

Por  ello, considera que se le violaron sus derechos fundamentales a la  igualdad, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad  social, hábeas  data, petición, debido proceso, protección  constitucional como sujeto con debilidad manifiesta y, por conexidad,  los derechos de su núcleo familiar.  

  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA  

  

Por  auto del 15 de febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral  admitió  la tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto  pasivo de la acción, así como a los vinculados.  

  

El  Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá defendió  la legalidad de su decisión  e indicó  que en dicha oportunidad el accionante no acreditó la  necesidad de intervención del juez de tutela ni alguna amenaza  a sus derechos fundamentales.  

  

Por  su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se  limitó a señalar que le impartió confirmación  a la sentencia de primera instancia, de la cual anexó  copia.  

  

La  Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones  solicitó que se negara el amparo, pues la acción  incumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.  De igual forma señaló, que la administradora no violó  ninguna garantía fundamental y lo que pretende el actor  desnaturaliza el trámite de tutela.  

  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo de los derechos invocados por LEÓN  GUILLERMO MUÑOZ BUITRAGO,  toda vez que la  tutela no procede contra decisiones de la misma naturaleza.  

  

Y,  en todo caso, el accionante cuenta con otro medio de defensa  judicial, en tanto la decisión controvertida puede         ─eventualmente─  ser seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión.  

  

El  8 de marzo de 2021, LEÓN  GUILLERMO MUÑOZ BUITRAGO  impugnó el fallo. Afirmó que Colpensiones cuenta con  todos los documentos necesarios para incluir las 189 semanas objeto  de debate. Informó, además, que la decisión  tomada por el Tribunal no ha sido remitida a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

  

Solicitó,  por ende, que se concediera el amparo a sus derechos.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

  

En  el caso bajo estudio, pretende el interesado que se deje sin efecto  la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá el 30 de marzo de 2020, la cual confirmó  la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado 22  Laboral del Circuito de la misma ciudad. A través de ésta  se negó la reliquidación de su pensión de vejez.  

  

Desde  ya indica la Sala, tal y como lo precisó la primera instancia,  que la censura planteada contra el pronunciamiento judicial estudiado  incumple uno de los presupuestos generales de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales.  

  

Se advierte que  desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte  Constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de  cuestionar providencias judiciales mediante la acción de  tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la  misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo  se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que  vulneraría la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino porque se desconocería su revisión a  cargo de la Corte Constitucional (CC  SU-1219 de 2001).  

  

Ahora bien, la  decisión señalada aclaró que excepcionalmente es  viable acudir a la acción de tutela cuando el funcionario  judicial, en un trámite similar, incurra en vías de  hecho  ─ahora  causales específicas de procedencia de la acción de  amparo contra providencias judiciales─.  Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

  

No obstante, si el  presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa  providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar su constitucionalidad es la revisión. (CC  T-307 de 2015 y SU – 627 de 2015).  

  

Ante tal panorama,  la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error  de la autoridad judicial accionada al proferir la providencia  reprochada. Ello desbordaría su competencia e  invadiría la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo está  determinar si examina o no la decisión adoptada en segunda  instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  a  través del mecanismo de revisión eventual.  

  

Al respecto,  consultada la página web de la Secretaría General de  esa Corporación, así como el sistema de consulta  interna, no se evidencia que dicha etapa se haya surtido todavía,  no porque el Tribunal no haya remitido el expediente de la tutela  primigenia sino por cuanto están tramitándose las  providencias emitidas en el año 2019, por lo que el actor  deberá esperar su turno dentro del trámite.  

  

En ese orden de  ideas, el accionante puede agotar las oportunidades previstas para  invocar la revisión de la tutela aquí cuestionada y, de  no ser seleccionada, acudir al  Defensor del Pueblo para presentar «petición  de insistencia»,  tal  y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991.  

  

Ahora bien, si se  pasara por alto dicha situación, se  observa que las sentencias motivo de disenso se ofrecen ajustada a  derecho, apoyadas en las disposiciones legales y en un estudio serio  del material probatorio allegado al trámite.  

  

En efecto, el  Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá negó  el amparo pretendido, al considerar que no se acreditó la  vulneración o amenaza a los derechos invocados por MUÑOZ  BUITRAGO. Asimismo, indicó que el actor incumplió el  requisito de subsidiariedad, pues el accionante podía acudir a  la jurisdicción ordinaria laboral para resolver la  problemática planteada por la vía excepcional.  

  

Por su parte, la  Sala Laboral del Tribunal acogió los planteamientos de la  primera instancia (CC  T-255 de 1999, T-418 de 2000, T-269 de 2011, T- 784 de 2011 y T-015  de 2019)  y añadió que el demandante no cumplió con el  requisito de inmediatez, en tanto transcurrieron más de 4 años  desde la emisión del acto supuestamente vulnerador ─Resolución  VPB16283 de 11 de abril de 2016─ (CSJ  STL2747-2020, rad. 88249).  

  

Encuentra la Sala  entonces, que  los argumentos expuestos en las determinaciones cuestionadas no se  muestran caprichosos o irracionales, pues tienen soporte en los  hechos probados, en las disposiciones legales y la jurisprudencia  sobre la materia. Sumado  a lo anterior, el accionante no aportó ningún medio de  convicción que permita inferir que las decisiones adoptadas  por la autoridad demandada se muestran arbitrarias o violatorias del  debido proceso.  

  

Por lo que, no se  observa ninguno de los defectos que hace procedente la acción  de tutela contra decisiones judiciales, ni  vulneración alguna a los derechos fundamentales de LEÓN  GUILLERMO MUÑOZ BUITRAGO, por lo que no es viable la concesión  del amparo. Recuérdese que la sola inconformidad con una  determinada decisión judicial resulta improcedente para  fundamentar la solicitud de protección constitucional.  

  

Por  lo anterior, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR la          decisión del          24          de febrero de 2021, mediante la cual la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema negó la acción de tutela          instaurada por el LEÓN GUILLERMO MUÑOZ BUITRAGO.  

  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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