Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP6749-2021
Radicación No. 116183
Acta 90
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por LEÓN GUILLERMO MUÑOZ BUITRAGO contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 22 Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, así como las partes e intervinientes al interior del proceso de tutela con radicado 11001310502220190075500.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Mediante la resolución GNR 3216661 de 19 de octubre de 2015, Colpensiones reconoció y empezó a pagar a favor de LEÓN GUILLERMO MUÑOZ BUITRAGO pensión de vejez de conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto 758 de 1990.
Asimismo, reconoció por concepto de retroactivo pensional la suma de $68.634.281 y fijó como fecha de adquisición de la prestación el 21 de marzo de 2008, efectiva a partir del 21 de julio de 2012.
Colpensiones, por medio de las resoluciones GNR 28986 del 27 de enero y VPB16283 de 11 de abril, ambas de 2016, modificó su decisión y, en su lugar, dejó efectiva la prestación a partir del 1° de junio de 2012.
Posteriormente, el 28 de noviembre de 2016 elevó solicitud de corrección de historia laboral con aras a que se le contabilizaran las «189 semanas laboradas entre diciembre de 1996 y septiembre de 1999».
Dicha petición fue negada, con fundamento en que Técnicos Administradores de Propiedad Horizontal y Condominios Ltda. reportó la novedad de retiro en el ciclo de abril de 1996 y el Banco del Comercio ─hoy Banco de Bogotá─ no pagó los aportes correspondientes.
El 3 de enero de 2017, nuevamente requirió la corrección de historia laboral, la cual fue igualmente rechazada por Colpensiones.
Ante tal panorama, MUÑOZ BUITRAGO presentó acción de tutela en contra de Colpensiones con el fin de corregir su historia laboral para incluir 189 semanas laboradas entre febrero de 1996 y septiembre de 1999 y, así, se reliquidara su pensión de vejez.
Agotado el trámite de rigor, el 26 de noviembre de 2019 el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá negó el amparo pretendido. Inconforme, el accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia y el 30 de marzo siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la sentencia.
Contra dichas decisiones, la parte actora interpuso acción constitucional al estimar que constituyen una vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. Destacó que las unidades judiciales no tuvieron en cuenta: i) que fue víctima de una estafa colectiva ii) la negligencia de Colpensiones, iii) el material probatorio obrante en el proceso y iv) que es una persona de especial protección constitucional debido al deterioro de su estado de salud y edad.
Por ello, considera que se le violaron sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, hábeas data, petición, debido proceso, protección constitucional como sujeto con debilidad manifiesta y, por conexidad, los derechos de su núcleo familiar.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
Por auto del 15 de febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto pasivo de la acción, así como a los vinculados.
El Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su decisión e indicó que en dicha oportunidad el accionante no acreditó la necesidad de intervención del juez de tutela ni alguna amenaza a sus derechos fundamentales.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se limitó a señalar que le impartió confirmación a la sentencia de primera instancia, de la cual anexó copia.
La Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó que se negara el amparo, pues la acción incumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. De igual forma señaló, que la administradora no violó ninguna garantía fundamental y lo que pretende el actor desnaturaliza el trámite de tutela.
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo de los derechos invocados por LEÓN GUILLERMO MUÑOZ BUITRAGO, toda vez que la tutela no procede contra decisiones de la misma naturaleza.
Y, en todo caso, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, en tanto la decisión controvertida puede ─eventualmente─ ser seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión.
El 8 de marzo de 2021, LEÓN GUILLERMO MUÑOZ BUITRAGO impugnó el fallo. Afirmó que Colpensiones cuenta con todos los documentos necesarios para incluir las 189 semanas objeto de debate. Informó, además, que la decisión tomada por el Tribunal no ha sido remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Solicitó, por ende, que se concediera el amparo a sus derechos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En el caso bajo estudio, pretende el interesado que se deje sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de marzo de 2020, la cual confirmó la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de la misma ciudad. A través de ésta se negó la reliquidación de su pensión de vejez.
Desde ya indica la Sala, tal y como lo precisó la primera instancia, que la censura planteada contra el pronunciamiento judicial estudiado incumple uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales.
Se advierte que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (CC SU-1219 de 2001).
Ahora bien, la decisión señalada aclaró que excepcionalmente es viable acudir a la acción de tutela cuando el funcionario judicial, en un trámite similar, incurra en vías de hecho ─ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales─. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
No obstante, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es la revisión. (CC T-307 de 2015 y SU – 627 de 2015).
Ante tal panorama, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de la autoridad judicial accionada al proferir la providencia reprochada. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo está determinar si examina o no la decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través del mecanismo de revisión eventual.
Al respecto, consultada la página web de la Secretaría General de esa Corporación, así como el sistema de consulta interna, no se evidencia que dicha etapa se haya surtido todavía, no porque el Tribunal no haya remitido el expediente de la tutela primigenia sino por cuanto están tramitándose las providencias emitidas en el año 2019, por lo que el actor deberá esperar su turno dentro del trámite.
En ese orden de ideas, el accionante puede agotar las oportunidades previstas para invocar la revisión de la tutela aquí cuestionada y, de no ser seleccionada, acudir al Defensor del Pueblo para presentar «petición de insistencia», tal y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora bien, si se pasara por alto dicha situación, se observa que las sentencias motivo de disenso se ofrecen ajustada a derecho, apoyadas en las disposiciones legales y en un estudio serio del material probatorio allegado al trámite.
En efecto, el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá negó el amparo pretendido, al considerar que no se acreditó la vulneración o amenaza a los derechos invocados por MUÑOZ BUITRAGO. Asimismo, indicó que el actor incumplió el requisito de subsidiariedad, pues el accionante podía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para resolver la problemática planteada por la vía excepcional.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal acogió los planteamientos de la primera instancia (CC T-255 de 1999, T-418 de 2000, T-269 de 2011, T- 784 de 2011 y T-015 de 2019) y añadió que el demandante no cumplió con el requisito de inmediatez, en tanto transcurrieron más de 4 años desde la emisión del acto supuestamente vulnerador ─Resolución VPB16283 de 11 de abril de 2016─ (CSJ STL2747-2020, rad. 88249).
Encuentra la Sala entonces, que los argumentos expuestos en las determinaciones cuestionadas no se muestran caprichosos o irracionales, pues tienen soporte en los hechos probados, en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Sumado a lo anterior, el accionante no aportó ningún medio de convicción que permita inferir que las decisiones adoptadas por la autoridad demandada se muestran arbitrarias o violatorias del debido proceso.
Por lo que, no se observa ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, ni vulneración alguna a los derechos fundamentales de LEÓN GUILLERMO MUÑOZ BUITRAGO, por lo que no es viable la concesión del amparo. Recuérdese que la sola inconformidad con una determinada decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la solicitud de protección constitucional.
Por lo anterior, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la decisión del 24 de febrero de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema negó la acción de tutela instaurada por el LEÓN GUILLERMO MUÑOZ BUITRAGO.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria