STP6748-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

  

STP6748-2021  

Radicado  116001  

Acta  90  

  

Bogotá, D.  C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Resuelve la Sala  la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de  INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. – ISA S.A.,  en  procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

  

Al trámite  fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la  misma ciudad,  así como las partes e intervinientes del proceso ordinario  laboral descrito en la demanda.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

El 14 de noviembre  de 2006 José Norman Pedraza Casas solicitó a  INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. – ISA S.A. el  reconocimiento y pago de la pensión de jubilación desde  octubre de 2006, bajo los parámetros del artículo 28 de  la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por ISA S.A. y el  Sindicato Nacional de Trabajadores de ISA –SINTRAISA.  

  

Fundamentó  su petición, básicamente, en que cumplió 55 años  el 29 de octubre de 2006 y que prestó servicios a la empresa a  través de contrato de trabajo a término indefinido  entre el 26 de julio de 1971 y el 7 de noviembre de 1991, con lo cual  alcanzó los requisitos de edad y tiempo de trabajo requeridos  para ser beneficiario de la mencionada prestación.  

  

La entidad ─el  22 de noviembre siguiente─  negó la solicitud, aduciendo que el peticionario ya no  trabajaba para ISA S.A., por lo que no podía otorgarse la  prestación.  

  

Así las  cosas, el 29 de octubre de 2007, a través de apoderado, el  señor Pedraza Casas promovió proceso ordinario laboral  contra ISA S.A. exigiendo la mencionada prestación junto con  los intereses moratorios y las primas de Navidad y junio.  

  

Agotado el trámite  pertinente, mediante sentencia del 31  de mayo de 2011 el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá  sólo accedió  a la pensión de jubilación.  

  

Inconforme con ese  fallo ISA  S.A. lo apeló y,  en sentencia del 31 de enero de 2013,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  modificó la condena para, en su lugar, tasar la mesada  pensional en $985.013,30.  

  

En desacuerdo con  dicha determinación, la ahora accionante la recurrió en  casación y, en proveído SL4285-2020 de 26 de agosto de  2020, rad. 61856, la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación no casó  la sentencia de segunda instancia.  

  

En criterio de ISA  S.A., está última decisión constituyó una  vía de hecho por desconocimiento del precedente. Destacó  que la Corte incurrió en un «exceso  ritual manifiesto»,  al requerir que «de  manera exhaustiva»  se atacara la totalidad de las normas que sirvieron como fundamento  de la sentencia impugnada. Siendo que jurisprudencialmente se han  flexibilizado los requisitos técnicos del recurso de casación.  

  

En  tal virtud, por medio de su apoderado, acudió ante la  jurisdicción constitucional en procura del amparo de su  derecho fundamental al debido proceso. Consecuente con ello, solicitó  que se deje sin efectos la sentencia  SL4285-2020 y  se emita una nueva decisión.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

  

Por  auto del 7 de abril de 2021,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial  demandada y a los terceros con interés.  Mediante  informe del 20 de abril siguiente, la Secretaría comunicó  que notificó dicha determinación.  

  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá indicó que la acción  no cumple con los requisitos generales y específicos para la  procedencia de tutelas contra providencias judiciales y solicitó  su desvinculación del trámite.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

De conformidad con  el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de  2017, por el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, y el  Acuerdo 006 de 2002, la  Sala es competente para tramitar y decidir la acción de  tutela, por cuanto el procedimiento involucra  a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

  

Sea lo primero  destacar que, siendo la tutela un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»  (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006),  que  implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, pues las sentencias que  hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción  de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad  jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la  consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones  constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante  acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y  demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.  

En el caso  examinado, advierte la Sala que el apoderado judicial de la  accionante no demostró que se configure alguno de los defectos  específicos, que estructure la denominada vía de hecho,  es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es,  la emitida en sede de casación, esté fundada en  conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que  corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

  

Por el contrario,  para la Corte es palmario que el reproche gira en torno a la presunta  configuración  de un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto,  pues la Sala especializada  no casó la sentencia de segunda instancia debido a que la  censura incumple con  el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la  sustentación del recurso de casación, lo cual  comprometió la prosperidad del asunto.  

Según  la jurisprudencia constitucional, el defecto  aludido  constituye una afectación de los derechos al acceso a la  administración de justicia y a la primacía del derecho  sustancial, pues los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del  apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de  impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una  verdad judicial, garantizar la efectividad de las prerrogativas  fundamentales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen  la administración de justicia y la efectividad de los derechos  sustantivos (CC T–363 de 2013 y T-429 de 2016, entre otras).  

Así  las cosas, el aludido defecto se convierte en una barrera cuando el  juez ignora completamente el procedimiento establecido o incurre en  un exceso de rigor formal en la aplicación de las reglas  procedimentales o adjetivas (CC SU 355 de 2017).  

  

Sin  embargo, ello no significa que bajo el amparo del principio de  prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo  228 de la Constitución Política, sea posible omitir,  soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las  exigencias adjetivas que la normatividad procesal requiere en algunos  casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio  de un derecho, por cuanto estos también cuentan, como ya se  dijo, «con  firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las  actuaciones de los jueces»  (CC C-173 de 19).  

  

El  recurso extraordinario de casación no es una instancia  adicional, en tanto tiene por objeto el enjuiciamiento de la  sentencia, no del caso concreto que le dio origen. Por ende, sólo  cuando el tribunal de casación ha encontrado que,  evidentemente, el juez de instancia incurrió en un error de  aplicación, apreciación o interpretación de la  norma sustancial o convencional que se alega, y casa la sentencia,  podrá pronunciarse sobre el caso concreto, actuando ya no como  tribunal de casación sino como juez de instancia. La razón,  la necesidad de un pronunciamiento que reemplace el que se ha casado  (CC T–321 de 1998).  

  

Así  las cosas, para el éxito de la pretensión en casación,  la demanda no sólo debe reunir los requisitos formales  previstos en el artículo 90 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social, sino adicionalmente debe ser una  acusación lógica y ajustada a las exigencias mínimas  de orden técnico.  

  

En  tal virtud, no puede sostenerse que los requisitos mínimos que  debe cumplir la demanda de casación para habilitar su estudio  constituyen una barrera formal para la satisfacción de  derechos sustanciales, pues el análisis respecto de estos  últimos ya tuvo lugar por parte de las dos instancias que  adelantaron la actuación.  

  

Descendiendo a la  decisión  objeto de examen,  la  Sala de Casación Laboral  encontró varios desaciertos formales que no podían  corregirse por virtud del carácter dispositivo que rige al  recurso de casación y, por tanto, desestimó el cargo  formulado.  

  

Al  respecto, precisó  que dejó  incólume el fallo de segunda instancia al estimar que ISA S.A  no censuró todas las apreciaciones tanto fácticas como  jurídicas que cimentaron la sentencia impugnada y al no  hacerlo se mantuvo la presunción de legalidad y acierto de  aquélla, siguiendo así el precedente consignado en la  CSJ SL1452-2018.  

  

Y a la par,  refirió que  el Tribunal no incurrió en error alguno, pues,  conforme al  pacto colectivo 1990-1992, a la  Convención Colectiva de Trabajo  ─ambos  documentos aportados al proceso y cuya suscripción no se  cuestionó─  y a la Ley 33 de 1985, José  Norman Pedraza Casas adquirió el derecho pensional al cumplir  55 años y por haber prestado 20 años de servicio a ISA  S.A., sin que fuera necesario acreditar la vigencia de la relación  laboral.  

  

Bajo esas  circunstancias,  se advierte que la decisión con la que culminó el  proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral responde a las  consideraciones del caso concreto y a la  jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corporación,  sin que se observe imperiosa la intervención del juez  constitucional.  

  

Además, la  decisión objeto de controversia se profirió en  aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228  de la Carta Política.  Por lo que la  Sala de Casación Penal no puede invadir el campo de opinión  de las autoridades competentes. Hacerlo, sería lesivo de los  referidos principios.  

  

Se negará,  por tanto, la protección demandada.  

  

Por  lo expuesto, la  Sala  de Decisión de Tutelas #  2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por el  apoderado judicial de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A.  E.S.P. – ISA S.A.,  en contra de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

  

2        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

  

3.          En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

      

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