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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP6537 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 115894
Acta No. 97
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
A la acción se vinculó oficiosamente en primera instancia, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Apartadó – Antioquia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Apartadó, el 7 de julio de 2017, condenó a YONIER ARLEY COSSIO RENTERÍA a la pena principal de 104 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio simple.
2. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, en atención a que el sentenciado se hallaba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Apartadó- Antioquia.
3. El 9 de noviembre de 2019, se efectuó el traslado del accionante al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita – Boyacá. Por tal razón, el 3 de marzo del año en curso, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, remitió por competencia el asunto a los juzgados homólogos de Tunja, correspondiéndole por reparto el 18 de marzo hogaño, al Tercero de la Especialidad.
4. El accionante promueve la acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, toda vez que, desde el 14 de diciembre de 2020, solicitó – no señala a que entidad- la remisión de los cómputos de las actividades realizadas durante el periodo de junio de 2017 a noviembre de 2019, a efecto de obtener la redención de pena y otros subrogados, sin recibir respuesta.
Adujo que acudió a la “procuraduría” a través de la Fundación Nuevo Mundo, para que oficiara al director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita – Boyacá, pidiendo información sobre el despacho que vigila la condena, con el fin de elevar el respectivo requerimiento. Informa que la “procuraduría” remitió respuesta.
5. En virtud de la situación fáctica descrita, pretende la prosperidad del amparo constitucional y se garantice el derecho de redención de pena señalado en la Ley 65 de 1993.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
El 2 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, avocó conocimiento de la acción y surtió el traslado a los accionados y vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Dirección del Establecimiento Penitenciario de Cómbita informó que, mediante oficio de 08 de marzo de 2021, envió al Juzgado de Ejecución de Penas de Antioquia solicitud de traslado del proceso 0504560003242017-00126 a los juzgados de la ciudad de Tunja.
Adujo que mediante el oficio Nº 2021EE0045956, solicitó al Establecimiento Penitenciario de Apartadó la expedición de los certificados de cómputo emitidos a nombre del sentenciado, entre el 28 de julio de 2017 y el 1° de noviembre de 2019.
2. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja, manifestó que, revisado el sistema Siglo XXI, no encontró registros de haber avocado proceso alguno contra YONIER ARLI COSSÍO RENTERÍA, ni esta persona ha elevado solicitud alguna ante esa unidad. Sin embargo, la Secretaría adscrita al Centro de Servicios de los Juzgados de Penas de Tunja, mediante oficio No. 046 de 03 de marzo de 2021 solicitó al Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Medellín la remisión por competencia del proceso No. 050456000324-2017-00126 a los juzgados de este Distrito.
3. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Antioquia señaló que le correspondió la vigilancia de la ejecución de la pena de 104 meses de prisión que le fue impuesta a YONIER ARLEY COSSIO RENTERÍA por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Apartadó, en fallo emitido el 7 de julio de 2017, como autor del delito de homicidio, en el proceso No. 050456000324-201700126.
Precisó que, mediante autos del 12 de agosto y 15 de octubre de 2019, otorgó al tutelante la redención de pena por labores ejecutadas entre enero y marzo de 2019 y de abril a junio del mismo año en el Establecimiento Penitenciario de Apartadó, respectivamente.
Por último, manifestó que con la vinculación al presente trámite se enteró del traslado del accionante al Establecimiento Penitenciario de Cómbita, por ello, con auto de 3 de marzo último, ordenó la remisión de la causa por competencia a los juzgados de la ciudad de Tunja.
4. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Apartadó – Antioquia guardó silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
El 16 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó el amparo constitucional solicitado por YONIER ARLEY COSSIO RENTERÍA, pero exhortó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Apartadó para que atendiera la solicitud del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, para la remisión de los certificados de cómputo generados a nombre del accionante.
Arribó a dicha determinación, tras considerar que las autoridades accionadas han dado a las peticiones del demandante las respuestas correspondientes, “pues, como se vio, el proceso que se adelanta en contra de COSSÍO RENTERÍA ni siquiera había sido remitido a los jueces ejecutores de esta ciudad, únicos competentes para pronunciarse sobre las peticiones inherentes al cumplimiento de la pena que descuenta el actor, en virtud de su traslado a una penitenciaria adscrita a este Distrito Judicial”.
Además, indicó que ya se exhortó al Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Antioquia para que remitiera el expediente al Distrito Judicial de Tunja, situación que se presentó el pasado 03 de marzo con la emisión del auto que así lo dispuso. Paralelamente, afirmó que la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Cómbita, el 08 de marzo anterior, le solicitó a la Penitenciaría de Apartadó la remisión de los certificados de cómputo generados a nombre de COSSÍO RENTERÍA entre julio de 2017 y noviembre de 2019, encontrándose en término para pronunciarse al respecto.
Concluyó que, por ahora, no se le puede atribuir a ninguna de las autoridades accionadas el quebranto de los derechos que invoca el accionante.
LA IMPUGNACIÓN
En el acto de notificación el accionante impugnó el fallo. En manuscrito señaló: “No revisar se vulnera el debido proceso, esto ocasiona que no pueda obtener beneficios y subrogados”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto
2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Problema jurídico
Establecer si las autoridades judiciales e instituciones vinculadas, vulneraron el derecho fundamental del debido proceso de YONIER ARLEY COSSIO RENTERÍA, al omitir enviar por competencia el proceso penal en fase de ejecución seguido en su contra a los juzgados de Tunja e informar dicha situación al sentenciado, y determinar si el accionante cumplió la carga probatoria de demostrar la vulneración del derecho de petición que alega.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el concepto de “relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado”, al sostener que, en virtud del mismo, el establecimiento puede exigir a los internos el sometimiento a un conjunto de condiciones que suponen la suspensión y restricción de ciertos derechos fundamentales.
En otras palabras, el Estado, al privar de la libertad a una persona, se constituye en el garante de los derechos que no son restringidos por el acto de la privación de la libertad, y el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias de imperativa observancia (CC T-049-16).
Bajo esa línea de argumentación, los derechos fundamentales de los reclusos han sido clasificados en tres grupos:
(i) Los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia natural y directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Por ejemplo, el derecho a la libre locomoción o los derechos políticos, como el derecho al voto.
(iii) Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad del ser humano y por tanto son intocables, como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la personalidad jurídica, de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
4. En el presente asunto, el tutelante, con ocasión de la condena impuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito de con funciones de conocimiento de Apartadó, fue recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Apartadó- Antioquia, por consiguiente, la vigilancia de la condena la asumió el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.
La actuación registra que el 9 de noviembre de 2019 se efectuó el traslado del YONIER ARLEY COSSIO RENTERÍA al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita – Boyacá.
El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales del debido proceso y petición, de un lado, porque a la fecha de interposición desconocía a qué autoridad del distrito judicial de Tunja había sido remitido su proceso penal en fase de ejecución, lo que le impedía acceder a beneficios y subrogados, y de otro, por la omisión de contestar la solicitud del 14 de diciembre de 2020, referente a la remisión de los cómputos de las actividades realizadas en la Cárcel de Apartadó, durante el periodo de junio de 2017 a noviembre de 2019, a efecto de obtener la redención de pena.
4.1. Frente al primer punto de inconformidad, se tiene que, en efecto, las autoridades penitenciarias vinculadas a esta acción, vulneraron el debido proceso del accionante, pues omitieron el deber de comunicar al juzgado vigilante de la condena el traslado del establecimiento penitenciario de Apartadó – Antioquia al de Cómbita – Boyacá, que se efectuó el 9 de noviembre de 2019.
Esta omisión impidió que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, durante más de un año, remitiera el proceso en fase de ejecución al juzgado homólogo de Tunja, en virtud de la reclusión del accionante en una cárcel de ese circuito, como lo dispone el Acuerdo No. 54 de 24 de mayo de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, pues solo efectuó dicha gestión al conocer de la presente acción constitucional.
Por tal motivo, solo hasta el 3 de marzo del año en curso, el juzgado vigía remitió por competencia el asunto a los juzgados homólogos de Tunja, correspondiéndole por reparto al Tercero de la especialidad, donde fue recibido el 18 de marzo último.
Esto significa que la vulneración del debido proceso del accionante, cesó con la remisión del proceso en fase de ejecución al juzgado competente, ante el cual, el sentenciado puede solicitar la concesión de subrogados y beneficios, razón por la que el amparo resulta improcedente, por haber desaparecido la omisión y estarse en presencia de un hecho superado.
Frente a esta situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda (Corte Constitucional sentencia T-061/18, entre otras).
En consecuencia, se modificará la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar improcedente el amparo demandado, por las razones indicadas.
No obstante, se exhortará a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita – Boyacá, que comunique al privado de la libertad la asignación de la autoridad judicial que vigila su condena.
4.2. En relación con el derecho fundamental de petición, que se alega conculcado, YONIER ARLEY COSSIO RENTERÍA manifestó que, desde el 14 de diciembre de 2020, solicitó la remisión de los cómputos de las actividades realizadas durante el periodo de junio de 2017 a noviembre de 2019, a efecto de obtener la redención de pena y otros subrogados, sin recibir respuesta. Sin embargo, omitió indicar ante cuál autoridad elevó el requerimiento, y allegar copia de la petición, a pesar de haberla anunciado como anexo.
Este olvido, impide analizar la transgresión de la aludida prerrogativa, pues se debe acreditar, así sea de manera sumaria, que la solicitud cuya respuesta se echa de menos fue radicada, pues al no cumplirse esta carga probatoria y haberse obtenido reporte negativo de su recibo por parte de las autoridades presumiblemente destinatarias, no es posible amparar el derecho.
Sobre este particular, la jurisprudencia ha sostenido que “(…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. (CC T-835/00, CSJ STP5268-2020, STP7364-2020, entre otras).
En ese orden de ideas, no basta que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta, pues es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que, quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma, recibida por la autoridad o particular demandado, o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. (CSJ STP1673-2021).
Por las anteriores razones, el fallo impugnado será confirmado frente a este punto.
5. Frente a la omisión de remisión de los cómputos de las actividades de estudio y trabajo que YONIER ARLEY COSSIO RENTERÍA realizó durante el periodo de junio de 2017 a noviembre de 2019, cuando se encontraba recluido en Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Apartadó, el texto original del artículo 76 de Código Penitenciario y Carcelario, exigía a la institución carcelaria la remisión inmediata de documentos (cartilla biográfica o prontuario completo, incluyendo el tiempo de trabajo, estudio y enseñanza, calificación de disciplina y estado de salud), a la dirección del establecimiento al que fuera trasladado.
No obstante, con la modificación efectuada por la Ley 1709 de 2014, se ordenó a los establecimientos carcelarios que,
“La respectiva cartilla biográfica contenida en el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec) deberá estar correctamente actualizada con el fin de que no sea necesaria la remisión de documentos al establecimiento al cual ha sido trasladada la persona privada de la libertad. Allí debe estar contenida la información sobre tiempo de trabajo, estudio y enseñanza, calificación de disciplina, estado de salud, otros traslados y toda aquella información que sea necesaria para asegurar el proceso de resocialización de la persona privada de la libertad.
La cartilla biográfica podrá ser consultada en cualquier momento por el juez competente y por el Ministerio de Justicia y del Derecho, para el mejor desarrollo de sus funciones”.
En el caso de YONIER ARLEY COSSIO RENTERÍA, con ocasión de la acción de tutela, mediante oficio 102- EAMSCASCO-0JUD-MED del 8 de marzo de 2021, el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita – Boyacá, solicitó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Apartadó, que ordene a quien corresponda expedir los certificados de cómputos y/o no redención del periodo comprendido entre el 28/07/2017 al 16/11/2017, del 01/08/2018 al 01/11/2019, porque no reposan en la hoja de vida del interno.
Esto, permite colegir que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Apartadó, viene incumpliendo el deber de actualizar el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec), respecto del interno COSSIO RENTERÍA, o remitir los documentos completos con el traslado del privado de la libertad, pues de haberse efectuado, el reclusorio de Cómbita contaría con los documentos requeridos por el accionante. Por tal razón, se mantendrá el exhorto efectuado por el Tribunal de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado, para en su lugar declarar improcedente el amparo constitucional por carencia de objeto por hecho superado, en relación con el debido proceso.
SEGUNDO. EXHORTAR a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita – Boyacá, que comunique al privado de la libertad la asignación de la autoridad judicial que vigila su condena.
TERCERO. CONFIRMAR el fallo impugnado en sus demás ordenamientos.
CUARTO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria