STP6538-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

  

  

STP6538 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 115911  

Acta No. 97  

  

  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

  

VISTOS  

  

  

Se resuelve la  tutela instaurada por ROSA  MARÍA HERNÁNDEZ GARCÍA contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por la presunta vulneración de derechos fundamentales.  

  

  

A la acción  fueron vinculados como terceros con interés legítimo,  la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de la misma ciudad y  las demás partes intervinientes en la actuación  preferente cuestionada (rad. 13001-22-05-000-2020-00089-00).  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

  

1. ROSA  MARÍA HERNÁNDEZ  GARCÍA  presentó acción de tutela en  contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, por la  presunta vulneración de su derecho fundamental de petición,  ante la falta de respuesta a la solicitud que dijo haber elevado el 4  de noviembre de 2020, dentro del proceso ejecutivo laboral radicado  No. 20110013600, para que se materializara el pago de los títulos  números 412070002200580 y 41207002188301, por valores de  $55.786.524 y $7.500.000, respectivamente.  

  

  

3.  La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,  mediante providencia del 17 de febrero último, confirmó  la negativa del amparo.  

  

4.  ROSA  MARÍA HERNÁNDEZ  GARCÍA  actualmente  acude a este trámite preferente, pues considera  que al confirmar la sentencia de tutela antes referida se vulneró  su  derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de  justicia.  

  

5.  A juicio de la accionante, con el actuar de los  despachos que fungieron como jueces de tutela se compromete la  seguridad jurídica, por cuanto la obligación laboral  «prescribe  a los tres (3) años y todavía no se ha hecho efectiva».  

  

6.  Con fundamento en lo anterior, pretende la prosperidad de la demanda  y, en consecuencia, se revoque la sentencia de tutela de fecha 13 de  enero de 2021.  

  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

  

La queja fue  admitida el pasado 28 de marzo y en la misma fecha se ordenó  su notificación a la accionada para el ejercicio del derecho  de defensa. Fueron  vinculados, la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de la misma ciudad y  a  las demás partes intervinientes en la actuación  preferente cuestionada (rad. 13001-22-05-000-2020-00089-00).  

  

1. El Magistrado  de la Sala  de Casación Laboral  al acudir al trámite manifestó que la decisión  objeto de la queja constitucional fue la sentencia CSJ, STL1984-2021,  en la que se resolvió confirmar la improcedencia de la  protección invocada por la aquí tutelante, toda vez que  lo peticionado versaba sobre un asunto jurisdiccional, que se  encontraba sometido a las normas y reglas propias del juicio  respectivo, de manera que no podría censurarse a la referida  autoridad la eventual inobservancia del término establecido en  la Ley 1755 de 2015 ni mucho menos, atribuírsele una  vulneración de derechos fundamentales derivados de la alegada  falta de aplicación de dicho plazo. Adicionalmente, se  manifestó que el propósito de la accionante no era en  realidad buscar un pronunciamiento del juzgado, sino que se le  hiciera la entrega del dinero depositado, lo cual no podía  resolverse en la vía excepcional seleccionada, por ser del  resorte de quien tenía a cargo el proceso.  

  

En esos términos,  dio contestación a la tutela de la referencia, no sin antes  manifestar que esta nueva petición de amparo es improcedente  por estar dirigida contra otra de una misma naturaleza.  

  

2. Colpensiones  solicita su desvinculación por falta de legitimación en  la causa por pasiva, en los términos señalados en el  numeral 2º, artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y en  cumplimiento de lo señalado en el Decreto 2013 del 28 de  septiembre de 2012, atendiendo que la acción de tutela se  refiere a una prestación que no es competencia de esa entidad.  

  

  

3. La Unidad de  Tutelas del Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación,  solicitó su desvinculación del trámite  constitucional, por cuanto en el proceso en cuestión no hizo  parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a ese  Patrimonio.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

De conformidad  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, y según el artículo  44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver  la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de  Casación Laboral.  

  

Problema  jurídico  

  

Corresponde  determinar si resulta  procedente el amparo constitucional contra la sentencia de tutela  proferida en segunda instancia por la Sala de Casación  Laboral, el 17 de febrero de 2021, que confirmó la negativa  del amparo pretendido por la aquí accionante contra el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Cartagena.  

  

  

Análisis  del caso concreto  

  

1.  La  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,  cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva  de las autoridades públicas o los particulares en los casos  establecidos en la ley (artículo 86 de la Constitución  Nacional y 1° del Decreto 2591 de 1991).  

  

  

2.  En  el asunto bajo examen, el reproche se dirige contra el fallo de  tutela adoptado en segunda instancia por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la  negativa del amparo constitucional solicitado por ROSA  MARÍA HERNÁNDEZ GARCÍA,  pues estima la accionante que dicho fallo lesionó su derecho  fundamental de acceso efectivo a la administración de  justicia.  

  

  

3. Pues bien, para  abordar el estudio del caso, es necesario partir de precisar que de  conformidad con la jurisprudencia constitucional, no es posible  intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra  acción similar, por cuanto ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

  

4. Al abordar el  estudio de este tema, la Corte Constitucional y esta Corporación  han sido insistentes en sostener que la acción de tutela no  procede contra fallos de la misma naturaleza, salvo que se acredite  que son producto de una situación de fraude. Y cuando se  cuestiona la validez del trámite procesal, solo tiene cabida  si se presenta falta de competencia manifiesta o errores insuperables  en la integración del contradictorio (CC  SU-627-2015).  

  

5. En el presente  asunto, ninguna de estas situaciones exceptivas concurre, lo que  torna improcedente la solicitud de amparo. Las razones son las  siguientes:  

  

(i)  los argumentos de la accionante se orientan a cuestionar el sentido  del fallo de tutela, en cuanto negó el amparo invocado por  encontrar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad de  la acción y tampoco se acreditó la  existencia de  una situación excepcional que habilitara el amparo para evitar  la configuración de un perjuicio irremediable, aspectos  que corresponde considerar a la Corte Constitucional en el mecanismo  de la revisión.  

  

(ii)  dentro  de la primigenia acción de tutela, el accionante cuenta con el  mecanismo de revisión por parte de la Corte Constitucional,  como mecanismo de defensa judicial, donde en caso  de ser excluida, puede solicitar a los magistrados titulares de la  Corte Constitucional o al Defensor del Pueblo, ejercer el mecanismo  de insistencia en los términos previstos en el artículo  33 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 51 del Acuerdo 05 de  1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).  

  

  

Se  negará, por tanto, el amparo solicitado, ante la evidente  pretensión de la parte accionante de someter  el asunto a un nuevo estudio en sede constitucional, con  desconocimiento de las  reglas fijadas por la Corte Constitucional antes mencionadas.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

R  E S U E L V E:  

  

  

1.  Negar por improcedente el  amparo invocado.  

  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

      

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