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FABIO OSPITIA GARZÓN
STP6538 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 115911
Acta No. 97
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se resuelve la tutela instaurada por ROSA MARÍA HERNÁNDEZ GARCÍA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
A la acción fueron vinculados como terceros con interés legítimo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y las demás partes intervinientes en la actuación preferente cuestionada (rad. 13001-22-05-000-2020-00089-00).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. ROSA MARÍA HERNÁNDEZ GARCÍA presentó acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, ante la falta de respuesta a la solicitud que dijo haber elevado el 4 de noviembre de 2020, dentro del proceso ejecutivo laboral radicado No. 20110013600, para que se materializara el pago de los títulos números 412070002200580 y 41207002188301, por valores de $55.786.524 y $7.500.000, respectivamente.
3. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante providencia del 17 de febrero último, confirmó la negativa del amparo.
4. ROSA MARÍA HERNÁNDEZ GARCÍA actualmente acude a este trámite preferente, pues considera que al confirmar la sentencia de tutela antes referida se vulneró su derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia.
5. A juicio de la accionante, con el actuar de los despachos que fungieron como jueces de tutela se compromete la seguridad jurídica, por cuanto la obligación laboral «prescribe a los tres (3) años y todavía no se ha hecho efectiva».
6. Con fundamento en lo anterior, pretende la prosperidad de la demanda y, en consecuencia, se revoque la sentencia de tutela de fecha 13 de enero de 2021.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
La queja fue admitida el pasado 28 de marzo y en la misma fecha se ordenó su notificación a la accionada para el ejercicio del derecho de defensa. Fueron vinculados, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las demás partes intervinientes en la actuación preferente cuestionada (rad. 13001-22-05-000-2020-00089-00).
1. El Magistrado de la Sala de Casación Laboral al acudir al trámite manifestó que la decisión objeto de la queja constitucional fue la sentencia CSJ, STL1984-2021, en la que se resolvió confirmar la improcedencia de la protección invocada por la aquí tutelante, toda vez que lo peticionado versaba sobre un asunto jurisdiccional, que se encontraba sometido a las normas y reglas propias del juicio respectivo, de manera que no podría censurarse a la referida autoridad la eventual inobservancia del término establecido en la Ley 1755 de 2015 ni mucho menos, atribuírsele una vulneración de derechos fundamentales derivados de la alegada falta de aplicación de dicho plazo. Adicionalmente, se manifestó que el propósito de la accionante no era en realidad buscar un pronunciamiento del juzgado, sino que se le hiciera la entrega del dinero depositado, lo cual no podía resolverse en la vía excepcional seleccionada, por ser del resorte de quien tenía a cargo el proceso.
En esos términos, dio contestación a la tutela de la referencia, no sin antes manifestar que esta nueva petición de amparo es improcedente por estar dirigida contra otra de una misma naturaleza.
2. Colpensiones solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en los términos señalados en el numeral 2º, artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo señalado en el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, atendiendo que la acción de tutela se refiere a una prestación que no es competencia de esa entidad.
3. La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por cuanto en el proceso en cuestión no hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a ese Patrimonio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Corresponde determinar si resulta procedente el amparo constitucional contra la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral, el 17 de febrero de 2021, que confirmó la negativa del amparo pretendido por la aquí accionante contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos establecidos en la ley (artículo 86 de la Constitución Nacional y 1° del Decreto 2591 de 1991).
2. En el asunto bajo examen, el reproche se dirige contra el fallo de tutela adoptado en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la negativa del amparo constitucional solicitado por ROSA MARÍA HERNÁNDEZ GARCÍA, pues estima la accionante que dicho fallo lesionó su derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia.
3. Pues bien, para abordar el estudio del caso, es necesario partir de precisar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, por cuanto ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
4. Al abordar el estudio de este tema, la Corte Constitucional y esta Corporación han sido insistentes en sostener que la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, salvo que se acredite que son producto de una situación de fraude. Y cuando se cuestiona la validez del trámite procesal, solo tiene cabida si se presenta falta de competencia manifiesta o errores insuperables en la integración del contradictorio (CC SU-627-2015).
5. En el presente asunto, ninguna de estas situaciones exceptivas concurre, lo que torna improcedente la solicitud de amparo. Las razones son las siguientes:
(i) los argumentos de la accionante se orientan a cuestionar el sentido del fallo de tutela, en cuanto negó el amparo invocado por encontrar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad de la acción y tampoco se acreditó la existencia de una situación excepcional que habilitara el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, aspectos que corresponde considerar a la Corte Constitucional en el mecanismo de la revisión.
(ii) dentro de la primigenia acción de tutela, el accionante cuenta con el mecanismo de revisión por parte de la Corte Constitucional, como mecanismo de defensa judicial, donde en caso de ser excluida, puede solicitar a los magistrados titulares de la Corte Constitucional o al Defensor del Pueblo, ejercer el mecanismo de insistencia en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).
Se negará, por tanto, el amparo solicitado, ante la evidente pretensión de la parte accionante de someter el asunto a un nuevo estudio en sede constitucional, con desconocimiento de las reglas fijadas por la Corte Constitucional antes mencionadas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar por improcedente el amparo invocado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria