STP6534-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

STP6534 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 115744  

Acta No. 97  

  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Resolver la  impugnación interpuesta por la señora ILDELINA ESTHER  CELIS MORALES, por apoderado, contra la sentencia proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 18 de febrero de  2021, por medio de la cual declaró improcedente la acción  de tutela instaurada por ella contra la Fiscalía 51 delegada  ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad.  

  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. El 1º de octubre de 2012,          ILDELINA ESTHER CELIS MORALES denunció al señor          Mauricio Alonso Angulo Buj, por la presunta comisión de          delito de estafa.  

            

2. El asunto correspondió          inicialmente A la Fiscalía 58 delegada ante los Jueces          Penales del Circuito de Barranquilla bajo el radicado          08-001-60-01-257-2012-04552.  

            

3. Posteriormente el referido          expediente se acumuló con el radicado          08-001-60-01-257-2010-01962, a cargo de su homóloga 51, donde          se continuó el trámite hasta el 13 de octubre de 2020,          cuando ordenó el archivo.  

            

4. La parte actora discrepa de          esa decisión, pues considera que contraviene la evidencia y          resulta constitutiva de prevaricato, siendo lo procedente la          continuación de la acción penal hasta la emisión          de la sentencia. Por esto y porque ya expiró el plazo          previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, afirma que          la Fiscalía 51 delegada ante los Jueces Penales del Circuito          de Barranquilla violó los derechos al debido proceso, defensa          y acceso a la administración de justicia.  

  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

  

Mediante auto de  25 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla admitió la demanda.  

            

1. La Fiscalía 51 delegada          ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla manifestó          no haber violado el debido proceso y haberle dado trámite a          la recusación que planteó en su contra, el 30 de          noviembre de 2020, la cual está en trámite en la          Dirección Seccional de Fiscalías de Atlántico.  

            

2. Por auto de 4 de febrero de          2021, la Sala Penal del          Tribunal Superior de Barranquilla, al pronunciarse sobre la          procedencia de la acción, declaró la nulidad de la          actuación para ordenar la vinculación de la Dirección          Seccional de Fiscalías de Atlántico, entidad que          informó que el 22 de enero de 2021          negó la recusación formulada por la parte actora.  

  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

  

Mediante fallo de 18 de febrero  de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró  improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del  presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el ejercicio de la acción  penal está en cabeza de la Fiscalía General de la  Nación, que decide el  mérito o procedencia de la investigación.  

  

Además, la parte  demandante cuenta con herramientas y recursos al interior del proceso  penal para solicitar a la autoridad competente la definición  de las cuestiones relacionadas con esa materia y en todo caso, “en  el asunto de marras no se observan superados los términos  previstos en el parágrafo único del artículo 49  de la Ley 1453 de 2011”.  

  

  

Inconforme con  esta decisión, la parte demandante apeló. Aseguró  que la sentencia de primera instancia no le fue notificada  oportunamente y reiteró que el delito que denunció sí  existe, puesto que el señor Mauricio Alonso Angulo Buj vendió  un inmueble con una escritura pública falsa, y la fiscalía  accionada ha mantenido ese hecho en indagación por más  de 10 años.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.  

  

Problemas  jurídicos  

  

De lo  expuesto en el recurso de apelación, se extraen dos problemas  jurídicos por resolver, i)  establecer si en el presente trámite de tutela se violó  el debido proceso, y ii)  si la acción procede para dejar sin efecto la decisión  de archivo que tomó la Fiscalía 51 delegada ante los  Jueces Penales del Circuito de Barranquilla en el proceso  08-001-60-01-257-2010-01962.  

  

Análisis  del caso  

  

Violación del  debido proceso en este trámite  

            

1. Es cierto que la secretaría          de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla incumplió          el término que tenía para notificar la sentencia de          primera instancia a la parte actora, pues solo lo hizo el 2 de marzo          de 2021, pero esta tardanza no afecta la validez de este trámite,          porque          el ordenamiento jurídico no prevé esta concreta          situación como motivo de nulidad, por tanto, en aplicación          del principio de taxatividad, se desestimará.  

            

2. Si la parte demandante          considera que esa omisión puede dar lugar a una investigación          de carácter disciplinario por indebido manejo del trámite          de las acciones de tutela, puede presentar la respectiva queja ante          las autoridades competentes.  

  

Frente a la procedencia  de la acción de tutela  

            

3. La          acción de tutela tiene por objeto la protección          efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,          cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva          de las autoridades públicas o los particulares (artículo          86 de la Constitución Nacional y 1° del Decreto 2591 de          1991).  

            

3. Se          caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que          tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la          protección del derecho fundamental, o cuando existiendo          carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente,          para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

            

  

6. Esta  pretensión resulta improcedente por incumplimiento del  presupuesto de subsidiariedad, porque  la parte actora, en condición de víctima, puede acudir  ante el juez de control de garantías con el fin de solicitar  medidas cautelares encaminadas a la protección de sus derechos  fundamentales y prerrogativas procesales. Y la demandante no acredita  que se esté frente a un perjuicio irremediable que imponga una  intervención excepcional.  

  

7.  Es oportuno  recordar que la orden de archivo, como se explicó en la  sentencia C 1154 de 2005, no produce efectos de cosa juzgada, por  tanto, puede removerse en cualquier tiempo para que el proceso  continúe, de ahí que el desarchivo pueda solicitarse  ante el juez con función de control de garantías  cuantas veces se considere pertinente, siempre y cuando no haya  prescrito la acción penal y se aporten nuevos elementos de  juicio orientados a mostrar que concurren los presupuestos  probatorios para declarar la existencia del hecho o la tipicidad  objetiva de la conducta.1  

  

8. Finalmente, en  cuanto a la afirmación de la accionante, referida a que la  funcionaria a cargo de la Fiscalía 51 delegada ante los Jueces  Penales del Circuito de Barranquilla incurrió en un delito de  prevaricato al disponer el archivo de la actuación, debe  precisarse que el juez de tutela no tiene dentro de sus funciones  resolver esta clase de denuncias y que la actora puede acudir ante  las autoridades competentes sin necesidad de su intermediación.  

            

3. Por tanto, se confirmará          la sentencia apelada.  

  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

R E S U E L V  E:  

            

1. Negar la          nulidad planteada por la parte actora.  

            

2. Confirmar          la sentencia          proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,          el 18 de febrero de 2021.  

            

3. Notificar esta          decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

4. Remitir          las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          CSJ STP 16816 de 2017.      

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