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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP6534 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 115744
Acta No. 97
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por la señora ILDELINA ESTHER CELIS MORALES, por apoderado, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 18 de febrero de 2021, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por ella contra la Fiscalía 51 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 1º de octubre de 2012, ILDELINA ESTHER CELIS MORALES denunció al señor Mauricio Alonso Angulo Buj, por la presunta comisión de delito de estafa.
2. El asunto correspondió inicialmente A la Fiscalía 58 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 08-001-60-01-257-2012-04552.
3. Posteriormente el referido expediente se acumuló con el radicado 08-001-60-01-257-2010-01962, a cargo de su homóloga 51, donde se continuó el trámite hasta el 13 de octubre de 2020, cuando ordenó el archivo.
4. La parte actora discrepa de esa decisión, pues considera que contraviene la evidencia y resulta constitutiva de prevaricato, siendo lo procedente la continuación de la acción penal hasta la emisión de la sentencia. Por esto y porque ya expiró el plazo previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, afirma que la Fiscalía 51 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla violó los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Mediante auto de 25 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda.
1. La Fiscalía 51 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla manifestó no haber violado el debido proceso y haberle dado trámite a la recusación que planteó en su contra, el 30 de noviembre de 2020, la cual está en trámite en la Dirección Seccional de Fiscalías de Atlántico.
2. Por auto de 4 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al pronunciarse sobre la procedencia de la acción, declaró la nulidad de la actuación para ordenar la vinculación de la Dirección Seccional de Fiscalías de Atlántico, entidad que informó que el 22 de enero de 2021 negó la recusación formulada por la parte actora.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 18 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el ejercicio de la acción penal está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, que decide el mérito o procedencia de la investigación.
Además, la parte demandante cuenta con herramientas y recursos al interior del proceso penal para solicitar a la autoridad competente la definición de las cuestiones relacionadas con esa materia y en todo caso, “en el asunto de marras no se observan superados los términos previstos en el parágrafo único del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011”.
Inconforme con esta decisión, la parte demandante apeló. Aseguró que la sentencia de primera instancia no le fue notificada oportunamente y reiteró que el delito que denunció sí existe, puesto que el señor Mauricio Alonso Angulo Buj vendió un inmueble con una escritura pública falsa, y la fiscalía accionada ha mantenido ese hecho en indagación por más de 10 años.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
Problemas jurídicos
De lo expuesto en el recurso de apelación, se extraen dos problemas jurídicos por resolver, i) establecer si en el presente trámite de tutela se violó el debido proceso, y ii) si la acción procede para dejar sin efecto la decisión de archivo que tomó la Fiscalía 51 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla en el proceso 08-001-60-01-257-2010-01962.
Análisis del caso
Violación del debido proceso en este trámite
1. Es cierto que la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla incumplió el término que tenía para notificar la sentencia de primera instancia a la parte actora, pues solo lo hizo el 2 de marzo de 2021, pero esta tardanza no afecta la validez de este trámite, porque el ordenamiento jurídico no prevé esta concreta situación como motivo de nulidad, por tanto, en aplicación del principio de taxatividad, se desestimará.
2. Si la parte demandante considera que esa omisión puede dar lugar a una investigación de carácter disciplinario por indebido manejo del trámite de las acciones de tutela, puede presentar la respectiva queja ante las autoridades competentes.
Frente a la procedencia de la acción de tutela
3. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículo 86 de la Constitución Nacional y 1° del Decreto 2591 de 1991).
3. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
6. Esta pretensión resulta improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, porque la parte actora, en condición de víctima, puede acudir ante el juez de control de garantías con el fin de solicitar medidas cautelares encaminadas a la protección de sus derechos fundamentales y prerrogativas procesales. Y la demandante no acredita que se esté frente a un perjuicio irremediable que imponga una intervención excepcional.
7. Es oportuno recordar que la orden de archivo, como se explicó en la sentencia C 1154 de 2005, no produce efectos de cosa juzgada, por tanto, puede removerse en cualquier tiempo para que el proceso continúe, de ahí que el desarchivo pueda solicitarse ante el juez con función de control de garantías cuantas veces se considere pertinente, siempre y cuando no haya prescrito la acción penal y se aporten nuevos elementos de juicio orientados a mostrar que concurren los presupuestos probatorios para declarar la existencia del hecho o la tipicidad objetiva de la conducta.1
8. Finalmente, en cuanto a la afirmación de la accionante, referida a que la funcionaria a cargo de la Fiscalía 51 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla incurrió en un delito de prevaricato al disponer el archivo de la actuación, debe precisarse que el juez de tutela no tiene dentro de sus funciones resolver esta clase de denuncias y que la actora puede acudir ante las autoridades competentes sin necesidad de su intermediación.
3. Por tanto, se confirmará la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar la nulidad planteada por la parte actora.
2. Confirmar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 18 de febrero de 2021.
3. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ STP 16816 de 2017.