STP5967-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

  

STP5967-2021  

Radicación  n.°  115982  

(Aprobado  Acta n.° 101)  

  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se  resuelve la impugnación formulada por la Dirección  Ejecutiva de la Rama Judicial -Seccional Cúcuta- frente a  la  sentencia proferida el 15 de marzo de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la cual concedió el  amparo al derecho al trabajo en condiciones dignas invocado por  Heiber  Jhovann López Carvajal1.  

  

  

  

HECHOS  

  

El  actor indicó básicamente que, desde el 19 de febrero  del año 2015, labora como escribiente nominado del CENTRO  DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS  DE SEGURIDAD DE CÚCUTA,  despacho en el cual actualmente laboran un total de nueve empleados  para los cinco despachos judiciales, cuya carga laboral va en aumento  debido a la situación de pandemia, más aún  cuando se les conceden vacaciones a sus compañeros de trabajo  y deben cubrir las labores de quienes salen a vacaciones.  

Dijo  también que, el día 16 de febrero calendario, solicitó  a la COORDINADORA  DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN  DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD vacaciones  a las cuales tiene derecho, por el tiempo comprendido del 01 de enero  al 31 de diciembre del año 2019, solicitud la cual fue negada  argumentando que tal situación  afectaría el funcionamiento de los Juzgados pues no cuentan  con el personal suficiente; además que hay dos servidoras  judiciales que padecen comorbilidades que las hacen mas propensas al  contagio del Covid-19.  

Finalmente  afirmó  que, se solicitó  a LA  DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN  JUDICIAL DE Cúcuta la  asignación  presupuestal para el nombramiento de su reemplazo; sin embargo, no  obtuvo pronunciamiento alguno.  

Así  las cosas, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo  digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad y como  consecuencia de ello, se ordene a las partes accionadas disponer de  lo necesario para generar el presupuesto para nombrar los remplazos  de los empelados de vacaciones individuales, mas concretamente para  su caso particular y, así  mismo, se informe a la COORDINACIÓN  DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN  DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA sobre  la disponibilidad para poder acceder a su tiempo vacacional.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta concedió el  amparo deprecado por el actor con fundamento en lo siguiente:  

  

1.  Por regla general la ausencia de disponibilidad presupuestal para  proveer reemplazos no es una justificación válida para  negar el disfrute de las vacaciones del accionante; sin embargo, en  el presente caso resulta necesaria su expedición, al quedar  acreditado que la ausencia del funcionario podría alterar el  adecuado funcionamiento del Centro de Servicios de Ejecución  de Penas de Cúcuta, teniendo en cuenta que las tareas que  realiza el trabajador no pueden ser sometidas a espera debido a que  resuelven asuntos relativos con derechos fundamentales como lo la  libertad, pues el accionante elabora la expedición boletas de  libertad, autos de preclusión, solicitudes de libertad por  vencimiento de términos, libertad condicional y prisión  domiciliaria; aunado a que dicho trabajo a aumentado debido a la  pandemia por el de COVID 19 y el uso de herramientas virtuales.  

  

Conforme  lo anterior, ordenó a la Dirección  Ejecutiva De La Rama Judicial Seccional de Cúcuta que  en el término de 10 días coordine con el Consejo  Superior de la Judicatura  la  expedición del certificado de disponibilidad presupuestal  necesario para garantizar el disfrute de las vacaciones del  convocante y la integración de la planta de personal al Centro  de Servicios Judiciales de los juzgados de Ejecución de Penas  de Cúcuta.  

  

2.  Por otra parte, refirió que el reproche del actor también  se dirige contra la Resolución No. 001 de 2021 expedida por la  Coordinación de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cúcuta  que  negó́ su derecho a las vacaciones debido a que no cuenta  con el personal suficiente para poder asignar las tareas que  corresponden al actor; quién a la fecha, tiene pendiente dos  periodos vacacionales para su disfrute comprendidos desde el 1º  de enero al 31 de diciembre de 2019 y del 1º de enero al 31 de  diciembre de 2020.  

  

Manifestó  que si bien es cierto, por la necesidad del servicio se puede  justificar el aplazamiento de las vacaciones de algunos empleados de  la Rama Judicial, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto  de acumular diferentes periodos como sucede en el presente caso;  donde a la fecha, se encuentran acumulados 2 periodos consecutivos  correspondientes al año 2019 y 2020; pues ello, implica el  cercenamiento del derecho fundamental al descanso laboral. Por lo  anterior, dejó sin efecto la Resolución en cita.  

  

3.  Finalmente, sostuvo que aunque el actor refirió que  realizó  petición ante la Directora de Administración Judicial de  Cúcuta y que a la fecha no ha recibido respuesta; quien  presentó dicha solicitud fue la Juez Coordinadora de los  Juzgados de Ejecución de Penas y no aquél; motivo por  el cual no se encuentra legitimado por activa para reclamar el  derecho fundamental de petición invocado; adicional a lo  anterior, el mismo la accionad se encuentra en términos para  resolver.  

  

En  suma, dispuso:  

  

TUTELAR  el  derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas del señor  HEIBER  JHOVANN LÓPEZ CARVAJAL,  de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  En consecuencia, dejar sin efectos la Resolución No. 001 de  2021 emitida por la COORDINACIÓN  DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN  DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, a  través de la cual negó al accionante el disfrute de sus  vacaciones, para que, en su lugar, dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda  a conceder las vacaciones pretendida por el señor HEIBER  JHOVANN LÓPEZ CARVAJAL por  el tiempo solicitado, mediante petición del 16 de febrero de  2021.  

  

SEGUNDO:  ORDENAR a  la DIRECCIÓN  EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL SECCIONAL DE CÚCUTA que  en el término de diez (10) días coordine con el CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA la  expedición del certificado de disponibilidad presupuestal  necesario para garantizar el disfrute de las vacaciones del  convocante y la integración de la planta de personal al Centro  de Servicios Judiciales de los juzgados de Ejecución de Penas  de Cúcuta.  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

La  Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial -Seccional Cúcuta-  mediante apoderado,  adujo de forma sucinta que en este caso no se colma el presupuesto de  subsidiariedad, pues el actor debía acudir a la jurisdicción  contenciosa administrativa para debatir los actos administrativos que  fueron contrarios a sus intereses, con mayor razón cuando lo  pedido está relacionado con la expedición de  disposiciones presupuestales.  

  

Igualmente,  expuso que era improcedente expedir un certificado de disponibilidad  presupuestal -CDP- para habilitar la designación de un  reemplazo a la actora durante su periodo de vacaciones, en virtud de  lo dispuesto en la Circular PSAC11-44, del 23 de noviembre de 2011.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Conforme al escrito de impugnación corresponde a la Corte  determinar si  en este caso la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Cúcuta vulneró el  derecho al trabajo en condiciones dignas del accionante con ocasión  de la no expedición del certificado de disponibilidad  presupuestal para garantizar el reemplazo en el cargo de escribiente  nominado de dentro del Centro de Servicios de los  

Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

  

2.  En virtud del principio de subsidiariedad cuando el interesado acuda  a la acción debe acreditar que acudió a los mecanismos  ordinarios de defensa – numeral 1° artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991-, excepto que se pretenda evitar la consumación  de un perjuicio irremediable.  

  

  

4.  Lo expuesto, evidencia que el derecho al trabajo en condiciones  justas del demandante, esta comprometido,  circunstancia que habilita  la intervención del juez de tutela. Aunque en principio  la acción constitucional  resultaría improcedente, al  advertirse que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento  del derecho, prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de  2011, en cuyo trámite podía solicitar la adopción  de medidas provisionales. Ese mecanismo no es idóneo, en  atención a la lesión del derecho invocado por el  interesado y que es objeto de debate en esta sede.  

  

4.2.  Frente a la prerrogativa que le asiste al demandante de acceder a sus  vacaciones, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta  Sala de Decisión ha sostenido que el derecho al descanso se  concibe como una prerrogativa de índole superior, que le  permite al trabajador separarse de manera temporal de sus actividades  laborales para disfrutar de otras que le proporcionan placer,  esparcimiento, relajación, lo cual permite mantener el  equilibrio físico y mental necesario para lograr su  realización como individuo, afianzar su lazos familiares y  continuar, posteriormente, aportando sus servicios a la comunidad  [CSJ STP3156-2021, 23 feb. 2021].  

  

4.3.  El reconocimiento a favor del trabajador por la fatiga que el  desempeño del cargo le comporta, es claro que, por vía  de principio, para su materialización no es dable exigirle que  acuda a litigios dispendiosos en cuyo decurso la afectación  bien puede agravarse en la medida en que, más trabaje sin  pausa alguna, el agotamiento será mayor. La  Corte Suprema de Justicia en decisión  CSJ  STP3242-2014, Rad. 71978, reiterada en CSJ  STP3156-2021, 23 feb. 2021, rad. 114992, precisó:  

  

[…]  si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de  las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen  por el acceso individual -no colectivo- a la mencionada  prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de  acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del  derecho fundamental al descanso laboral, el cual ha sido entendido  como “la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar  sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física  y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de  encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz  espiritual, para incursionar más en la lectura y el  conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para  acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples  manifestaciones.  

  

Ante  este panorama, la concesión de las vacaciones no puede estar  supeditada al análisis propuesto por las autoridades  accionadas al anteponer motivaciones administrativas en desmedro de  las condiciones físicas y mentales del servidor judicial,  pues, de una parte, la asignación de presupuesto para personal  o la creación de cargos, son decisiones técnicas que  suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a  partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto  de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión,  razonamientos que superan el examen que le compete hacer al juez de  tutela y, que no pueden servir de pretexto para limitar los derechos  de los trabajadores, máxime cuando es deber y obligación  del empleador garantizar que  la ausencia del accionante no suponga traumatismos para el despacho  judicial que dirige [CSJ  STP3156-2021, 23 feb. 2021, rad. 114992].  

  

En  suma, la no concesión de las vacaciones cuando se finca en  asuntos netamente administrativos o de carácter laboral, no le  pueden ser oponibles al trabajador, por tanto, acertada fue la  protección del A  quo  frente a garantizar las vacaciones2.  

  

5.  Aclarado lo anterior, la Sala pasara a analizar la censura del  recurrente -Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta-  quien  manifestó que  era improcedente expedir un certificado de disponibilidad  presupuestal (CDP) para habilitar la designación de un  reemplazo al demandante durante su periodo de vacaciones, con  fundamento en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, cuyo  asunto consigna «PROGRAMACIÓN  DE VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE  VACACIONES INDIVIDUALES».  

  

No  obstante, la Sala anticipa que del cuerpo de la misma no se destaca  la condición que enuncia el impugnante como impedimento para  la expedición del certificado referido, resaltando que sólo  puede asignar recursos, en caso de empleados, únicamente a los  despachos cuya planta de personal sea de 3 o menos cargos.  

  

Para  mayor claridad, el contenido de dicho acto indica:  

Como  quiera que las vacaciones responden al derecho fundamental al  descanso, se hace necesario derogar las Circulares 44 y 89 de 2005,  para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de  reemplazos en provisionalidad de los funcionarios  judiciales,  que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones  individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual  deberán seguir el procedimiento que aquí se señala  y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en  provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello.  

  

1.  Los funcionarios  judiciales  del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta  el mes de marzo de cada año, reportar la programación  de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el  Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección  Seccional, del respectivo distrito judicial.  

  

2.  El Consejo Seccional del respectivo distrito judicial, dentro de la  programación de turnos de vacaciones que efectúe,  tendrá como prioridad la de los funcionarios  judiciales  que tienen mayor número de periodos acumulados de vacaciones,  siempre que no afecte la prestación del servicio público  de Administrar Justicia.  

  

Una  vez concedidas y reconocidas las vacaciones a dichos servidores, no  habrá lugar a su aplazamiento.  

  

3.  El reporte realizado por los funcionarios  deberá contener como mínimo los siguientes datos:  despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados,  periodos a disfrutar y fecha del disfrute, con el visto bueno del  respectivo nominador.  

  

4.  Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley  Estatutaria de Administración de Justicia, las designaciones  en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo  exijan. Por tanto, tratándose de Jueces,  los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los  casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser  designado como Juez. Por su parte, el empleado encargado asumirá  este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley  Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a  percibir la remuneración señalada para el empleo que se  desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté  devengando.  

  

En  los casos de incapacidad médica o inhabilidad legal de la  persona a encargar, debidamente certificados por el órgano o  entidad competente, procederá el trámite de asignación  de recursos para nombrar el reemplazo, anexando los documentos  pertinentes.  

  

5.  Cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores  del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección  Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto  del año siguiente, la asignación de recursos que  permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus  reemplazos.  

  

6.  El personal  titular  que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe  solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por  vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos  Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite  por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un  funcionario  judicial,  cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o  parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para  lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad  correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado.  

  

7.  Los nominadores de los funcionarios  judiciales  designados en juzgados del régimen de vacaciones colectivas  que provengan de Despachos del régimen individual, en los  cuales hayan causado vacaciones que se encuentren pendientes por  disfrutar, tampoco podrán conceder el disfrute de dichos  periodos. Estos periodos pendientes, cuando existan, se deben pagar  al momento del retiro definitivo de la Rama Judicial por parte del  respectivo servidor judicial.  

  

8.  Los funcionarios  judiciales  del régimen de vacaciones colectivas, que participen en  programas de descongestión de despachos judiciales, cuya  vigencia coincida total o parcialmente con el periodo de la vacancia  judicial, en cuanto termine la medida de descongestión  reasumirán automáticamente los cargos de los cuales son  titulares y entrarán a gozar de inmediato del resto de las  vacaciones colectivas, lo cual implica que se reintegrarán a  sus labores en cuanto se termine la vacancia judicial en el mes de  enero. Los días de vacancia que les faltaren para completar el  tiempo legalmente establecido, es decir, los del mes de diciembre,  les serán compensados en dinero.  

  

  

Lo  anterior significa que, al menos, desde su tenor literal, la  expedición del CDP para designar reemplazos en cargos de  empleados judiciales no estaría condicionada, en la medida que  dicha normatividad explícitamente se remite a funcionarios y  nada establece sobre la planta de personal de un determinado  despacho. Luego, no sería válido sostener, a partir de  ese acto administrativo, que no se pueden gestionar  los recursos  para cubrir la vacante temporal.  

  

De  esta forma, conforme a lo establecido en los numerales 2 y 6 del  artículo 103 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la  Administración de Justicia, la mencionada dirección  ejecutiva debe superar los obstáculos o dificultades  presupuestales para la efectiva prestación del servicio de  administración de justicia, en tanto es responsable de  «administrar  los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama  Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización»  y  «actuar  como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que  correspondan»,  respectivamente.  

  

Y  es que no puede pasar desapercibida la alta carga laboral del Centro  de Servicios de los despachos de ejecución de penas y medidas  de seguridad, quienes, como en este caso, aun cuando cuentan con una  planta de personal, se verían afectados por el goce del  derecho al descanso de uno de sus integrantes.  

  

Es  decir, el mandato aquí dispuesto, no pretende otra cosa que  garantizar la efectiva prestación del servicio y, en tal  medida que la Dirección Seccional explore y gestione todas las  alternativas posibles para obtener ese fin primordial, de modo que,  para su acatamiento, se debe realmente  verificar si  del presupuesto a ejecutar no existe posibilidad alguna para expedir  el CDP, de modo que no basta la alusión a la directiva  señalada como motivo para su denegación o, en el caso  negativo, se procuren los recursos ante la autoridad competente a fin  de superar el obstáculo advertido.  

  

No  obstante, la Sala considera que debe modificarse la orden consignada  en el numeral 2º del fallo impugnado, pues acorde con la  jurisprudencia de la Sala, no es dable otorgar un término  perentorio para que se emita el acto administrativo de expedición  de la disponibilidad presupuestal para cubrir la vacante del actor,  mientras disfruta de su descanso, sino de un lapso para que se  adelanten las gestiones tendientes a su obtención [CSJ,  STP-2021, 28 ene. 2021, rad. 114253 y CSJ  STP3156-2021, 23 feb. 2021, rad. 114992].  

  

En  ese orden, se ordenará a la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Cúcuta que, en  el término de cinco (5) días siguientes a la  notificación del presente fallo, realice las gestiones  pertinentes encaminadas a suplir el reemplazo de Heiber  Jhovann López Carvajal  durante su periodo de vacaciones, de conformidad con lo expuesto en  precedencia.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Modificar el numeral 2º del  fallo impugnado en el sentido de ORDENAR  a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Cúcuta que, en el término de cinco (5) días  siguientes a la notificación del presente fallo, realice las  gestiones pertinentes encaminadas a suplir el reemplazo de Heiber  Jhovann López Carvajal  durante su periodo de vacaciones, de conformidad con lo expuesto en  la parte motiva de esta decisión.  

  

Segundo.  Confirmarla en  lo demás.  

  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

1          El          amparo también se interpuso contra Coordinadora          de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Cúcuta.  

2          En tal sentido, esta Corporación, en casos de servidores          judiciales, ha descartado motivaciones como las expuestas por la          Coordinadora de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas          de Seguridad de Cúcuta y de la Dirección Ejecutiva de          Admiración Judicial -Seccional Cúcuta-, entre otros se          tienen CSJ STP3860-2021, RAD. 115522, CSJ STP 8325-2020, Rad.          109892, STP5166-2020, Rad. 110936, STP6585-2020, Rad. 111583,          STP-2020, Rad. 58, STP1053-2020, Rad. 108467, STP723-2020, Rad.          108536, STP8750-2020, Rad. 111737, STP1053-2020, Rad. 108467,          STP3972-2020, Rad. 109996, STP16578-2019, Rad. 107905,          STP16068-2019, Rad. 107922, STP17478-2019, Rad. 107900,          STP17375-2019, Rad.  107772, STP11376-2019, Rad. 105984,          STP11799-2019, 106147, STP17337-2019, Rad. 108410, STP14357-2019,          Rad. 106964,          CSJ STP3156-2021, 23 feb. 2021, rad. 114992.      

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