Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP5833-2021
Radicación N°. 60080
Acta 315
Bogotá D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por el requerido JULIÁN FERNEY RÍOS MENESES, dentro del trámite de extradición formulado por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES
1. A través de la Nota Verbal No. 1034 del 8 de junio de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano JULIÁN FERNEY RÍOS MENESES, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas», de conformidad con la acusación N°. 21CRIM365, dictada el 27 de mayo de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York1.
3. Mediante Nota Verbal No. 1480 del 13 de agosto de 2021, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de JULIÁN FERNEY RÍOS MENESES.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”» y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)2.
5. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
Esta Corporación, mediante auto del 24 de agosto del año en curso, requirió a JULIÁN FERNEY RÍOS MENESES para que designara defensor, lo cual realizó y por ello se le reconoció personería para actuar el 14 de septiembre de 2021, a través de proveído en el que también se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas.
6. Dentro del término dispuesto, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó que no era necesario solicitar la práctica de pruebas, mientras que el defensor guardó silencio.
Por su parte, el requerido JULIÁN FERNEY RÍOS MENESES indicó, en primer término, que fue capturado en marzo de 2021 y un agente de la DEA le informó que estaba siendo investigado y que debía cooperar sin ninguna remuneración, lo que no aceptó. Firmó unos documentos que estaban en inglés y fue dejado en libertad.
Alega que no es un narcotraficante sino un comerciante, que se encuentra desempleado y no cuenta con ingresos económicos, a lo que se suma que fue ubicado por una persona que lo utilizó y se aprovechó de su situación económica para realizar compra de estupefacientes que no le fueron cancelados, situación por la que fue amenazado.
Por lo anterior, solicitó que se decreten: «i) pruebas de que yo tengo laboratorio de fabricación; ii) pruebas de que yo tengo nexos, teléfonos, relaciones con narcotraficantes en el exterior; iii) pruebas de envío de cargamentos y; iv) pruebas de pagos, dineros por drogas».
CONSIDERACIONES
1. La Corte ha señalado pacíficamente, que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer tales aspectos, es decir: (i) las previsiones constitucionales sobre la materia; (ii) la validez formal de la documentación presentada, (iii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iv) el principio de la doble incriminación, (v) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (vi) la prohibición de doble juzgamiento3.
En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros que se propongan acreditar los intervinientes exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.
2. En el caso objeto de análisis, el requerido JULIÁN FERNEY RÍOS MENESES solicita que se decreten pruebas encaminadas a demostrar que no ha participado en las conductas que se le atribuyen en el pedido de extradición, supuesto que escapa a los fines del concepto que debe emitir esta Corporación.
Al respecto, ha señalado la Corte que:
… este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias4, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal5.
De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente6. (Negrilla fuera de texto).
En ese orden, se evidencia que las postulaciones presentadas por RÍOS MENESES se relacionan con la eventual responsabilidad que pueda predicarse, pero dicho debate debe adelantarse ante las autoridades judiciales de los Estados Unidos y, por consiguiente, es ajeno al trámite de extradición.
Adicionalmente, se tiene que en los documentos allegados con la solicitud de extradición, se indican los hechos atribuidos al requerido, al igual que las circunstancias que los rodearon, por lo que no hay lugar a decretar pruebas que esclarezcan tales aspectos, los cuales, además, serán analizados por la Sala al momento de dictar el concepto de rigor.
Así las cosas, lo procedente es negar la postulación probatoria presentada por JULIÁN FERNEY RÍOS MENESES.
3. De oficio resulta procedente, para evaluar una potencial afectación de la garantía del non bis in ídem, requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que, en el término máximo de diez (10) días al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 20047, consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del requerido JULIÁN FERNEY RÍOS MENESES y, en caso afirmativo, informen el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. Deberán, además, de ser el caso, allegar copia de las decisiones emitidas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1°. DECRETAR las pruebas ordenadas en el numeral 3º de la parte considerativa de esta providencia.
2°. NEGAR por las razones expuestas en la parte motiva, la solicitud probatoria que elevó el requerido JULIÁN FERNEY RÍOS MENESES.
3. Contra lo decidido en el numeral antecedente procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Expediente digital.
2 Mediante oficio MJD-OFI21-0000676-DAI-1100 del 18 de enero de 2021 del expediente digital. Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
3 CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros.
4 CSJ AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.
5 CSJ AP, 15 jul. 2005. Rad. 23181.
6
7 Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.