AP5833-2021(60080)

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

AP5833-2021  

Radicación  N°. 60080  

Acta  315  

Bogotá  D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por el  requerido JULIÁN  FERNEY RÍOS MENESES,  dentro del trámite de extradición formulado por el  Gobierno de los Estados Unidos.  

ANTECEDENTES  

1.  A través de la Nota Verbal No.  1034 del 8 de junio de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos por  conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de  Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de  extradición del ciudadano colombiano JULIÁN FERNEY RÍOS  MENESES, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados  con «tráfico  de drogas ilícitas»,  de conformidad con la acusación N°. 21CRIM365, dictada el  27 de mayo de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Sur de Nueva York1.  

3.  Mediante  Nota Verbal No. 1480 del 13 de agosto de 2021, la representación  diplomática formalizó el requerimiento de extradición  de JULIÁN FERNEY RÍOS MENESES.  

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso  «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…»  [y] la  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”»  y además, que en los  aspectos no regulados por la Convención, el trámite  debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)2.  

5.  Esa  cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del  Derecho que, tras constatar la debida formalización de la  solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que  adelantara el trámite a su cargo.  

Esta  Corporación, mediante auto del 24 de agosto del año en  curso, requirió a JULIÁN FERNEY RÍOS MENESES  para que designara defensor, lo cual realizó y por ello se le  reconoció personería para actuar el 14 de septiembre de  2021, a través de proveído en el que también se  ordenó correr el traslado contemplado en el artículo  500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas.  

6.  Dentro  del término dispuesto, el Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó que  no era necesario solicitar la práctica de pruebas, mientras  que el defensor guardó silencio.  

Por  su parte, el requerido JULIÁN FERNEY RÍOS MENESES  indicó, en primer término, que fue capturado en marzo  de 2021 y un agente de la DEA le informó que estaba siendo  investigado y que debía cooperar sin ninguna remuneración,  lo que no aceptó. Firmó unos documentos que estaban en  inglés y fue dejado en libertad.  

Alega  que no es un narcotraficante sino un comerciante, que se encuentra  desempleado y no cuenta con ingresos económicos, a lo que se  suma que fue ubicado por una persona que lo utilizó y se  aprovechó de su situación económica para  realizar compra de estupefacientes que no le fueron cancelados,  situación por la que fue amenazado.  

Por  lo anterior, solicitó que se decreten: «i)  pruebas de que yo tengo laboratorio de fabricación; ii)  pruebas de que yo tengo nexos, teléfonos, relaciones con  narcotraficantes en el exterior; iii) pruebas de envío de  cargamentos y; iv) pruebas de pagos, dineros por drogas».  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte ha señalado pacíficamente, que el concepto que  debe dictar al interior del trámite de extradición  entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a  verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal  (Ley  906 de 2004).  

En  razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y  practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para  establecer tales aspectos, es decir: (i)  las previsiones constitucionales sobre la materia; (ii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iii)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (iv)  el principio de la doble incriminación, (v)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (vi)  la  prohibición de doble juzgamiento3.  

En  cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros que se  propongan acreditar los intervinientes exceden la naturaleza,  alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta  Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito  la verificación de cuestiones extrañas al mismo,  resultan impertinentes.  

2.  En  el caso objeto de análisis, el requerido JULIÁN FERNEY  RÍOS MENESES solicita que se decreten pruebas encaminadas  a demostrar que no ha participado en las conductas que se le  atribuyen en el pedido de extradición, supuesto que escapa  a los fines del concepto que debe emitir esta Corporación.  

Al  respecto, ha señalado la Corte que:  

… este  trámite,  caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional,  está  circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de  los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de  entrega  del requerido, lo  cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias4,  como  quiera que la  extradición no  corresponde a la noción de un proceso penal5.  

De ahí que en  el trámite de extradición no tienen cabida debates  en  torno a la competencia del órgano judicial o la validez del  trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por  las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar  de su realización, la forma de participación o el grado  de responsabilidad del reclamado,  la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe  y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos  corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades  judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción  debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la  legislación del Estado requirente6.  (Negrilla fuera de  texto).  

En  ese orden, se evidencia que las postulaciones presentadas por RÍOS  MENESES se relacionan con la eventual responsabilidad que pueda  predicarse, pero dicho debate debe adelantarse ante las autoridades  judiciales de los Estados Unidos y, por consiguiente, es ajeno al  trámite de extradición.  

Adicionalmente,  se tiene que en los documentos allegados con la solicitud de  extradición, se indican los hechos atribuidos al requerido, al  igual que las circunstancias que los rodearon, por lo que no hay  lugar a decretar pruebas que esclarezcan tales aspectos, los cuales,  además, serán analizados por la Sala al momento de  dictar el concepto de rigor.  

Así  las cosas, lo procedente es negar la postulación probatoria  presentada por JULIÁN FERNEY RÍOS MENESES.  

3.  De  oficio resulta procedente, para evaluar una potencial afectación  de la garantía del  non  bis in ídem, requerir  a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía  Nacional para que,  en  el término máximo de diez (10) días al que se  refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 20047,  consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación  en contra del requerido JULIÁN FERNEY RÍOS MENESES y,  en caso afirmativo, informen el número de radicación,  los hechos objeto de investigación y el estado actual del  trámite. Deberán, además, de ser el caso,  allegar copia de las decisiones emitidas.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1°.  DECRETAR las  pruebas ordenadas en el numeral 3º de la parte considerativa de  esta providencia.  

2°.  NEGAR por  las razones expuestas en la parte motiva, la solicitud probatoria que  elevó el requerido JULIÁN FERNEY RÍOS MENESES.  

3.  Contra  lo decidido en el numeral antecedente procede el recurso de  reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente digital.  

2          Mediante          oficio MJD-OFI21-0000676-DAI-1100 del 18 de enero de 2021 del          expediente digital. Carpeta del Ministerio de Justicia y del          Derecho.  

3          CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros.  

4          CSJ          AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.  

5          CSJ          AP, 15          jul. 2005. Rad.          23181.  

6  

7          Vencido el término de traslado, se          abrirá a pruebas la actuación por el término de          diez (10) días, más el de distancia,          dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a          juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para          emitir concepto.  

      

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