STP5957-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

  

  

STP5957-2021  

Radicación  n.°  116057  

(Aprobado  Acta n° 101)  

  

  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por Darío  Calderón Gutiérrez contra  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

  

1.1.  Un vehículo  de propiedad de Darío  Calderón Gutiérrez   y placas KKZ-763, fue objeto de la acción de extinción  de dominio por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Neiva, Huila.  

  

1.2. Luego de  surtir las respectivas etapas procesales, el 10 de octubre de 2018 se  declaró la extinción de dominio sobre ese automotor.  

  

1.3. Contra esa  determinación el apoderado del actor interpuso recurso de  apelación y la actuación se remitió a la Sala de  Extinción de Dominio de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá.  

  

  

Resaltó que  se ha sobrepasado el plazo razonable para arribar a la decisión  deprecada.  

  

2. Las  respuestas  

  

  

2.1. La Magistrada  ponente en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá solicitó  denegar el amparo toda vez que el 2 de julio de 2020 se profirió  la decisión que resolvió el recurso de apelación  presentado por el accionante contra la decisión que declaró  la extinción de dominio del vehículo de su propiedad.  

  

Indicó que  la decisión emitida abordó cada uno de los motivos de  disenso expuestos por la parte accionante, y que, lo pretendido en  esta actuación es revivir debates superados al interior de las  diligencias en las que, reitera, se respetaron los derechos del  actor.  

  

2.2. El apoderado  especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.-SAE, indicó  que las diligencias relacionadas con la solicitud de amparo, se  resolvieron de fondo con la sentencia emitida por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  que además, se encuentra en firme e hizo tránsito a  cosa juzgada.  

  

Solicitó  negar el amparo ya que la acción de tutela no puede ser  convertida en una tercera instancia judicial y en la actuación  censurada se respetaron los derechos del actor.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Corresponde  a la Corte  determinar  si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá vulneró  los  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia del accionante, dentro del trámite de extinción  de dominio de un vehículo de su propiedad, de placa KKZ-763.  

  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

  

La jurisprudencia  ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan  una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter  general, que habilitan su interposición, y otros de carácter  específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

  

Así mismo,  la Corte Constitucional superó el concepto clásico de  «vía  de hecho»  y redefinió la teoría de la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es  posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional  se configura alguna causal específica de procedibilidad, a  saber: i)  defecto sustantivo, orgánico o procedimental,  ii)  defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin  motivación, v) desconocimiento del precedente y, vi) violación  directa de la Constitución.  

3. En este caso,  se observa que el 10 de octubre de 2018, el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Neiva, Huila, declaró la extinción  del dominio del vehículo de placa KKZ-763, de propiedad de  Darío  Calderón Gutiérrez,  dentro del radicado 41001312000120170003501.  

  

En contra de esa  decisión, el accionante, por medio de apoderado, interpuso  recurso de apelación y el 2 de julio de 2020 la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, resolvió la impugnación  elevada, confirmando la providencia de primera instancia.  

  

Con el fin de  enterar el sentido de la anterior decisión, los funcionarios  de la Secretaria de esa Corporación, procedieron a remitir los  oficios EMAH-623, y EMAH-624 del mismo mes y año, con destino  a Calderón  Gutiérrez,  a  la Vereda El Carmen, Inspección Yuracayo Finca la Fortuna en  el Municipio de San José de la Fragua (Caquetá), y a su  apoderado, en la Calle 17 n° 6-115 Barrio 7 de Agosto en Bogotá,  direcciones que, al ser contrastadas con la información  allegada en esta actuación, responden a los datos de  notificación aportados por la parte accionada.  

  

Luego, entre el 10  y el 14 de julio siguiente, procedieron a notificar por medio de  edicto, la sentencia emitida, la cual corrió ejecutoría  entre el 15 y el 17 del mismo mes y año.  

  

Al consultar el  sistema de información de la rama judicial, se evidencia que  dicha actuación se regresó al juzgado de origen el 29  de julio del año anterior, con oficio EMAH-0704, y se observan  también, las diferentes actuaciones surtidas al interior del  radicado 41001312000120170003501, disponibles para conocimiento de  los usuarios en general.  

  

3.1. Conforme con  el anterior recuento procesal, se considera que ninguna irregularidad  se incurrió por parte de la Sala accionada, toda vez que la  apelación elevada por la defensa del actor fue emitida y  notificada conforme a la Ley 1708 de 2014.  

  

Así las  cosas, es claro que la mora alegada no se presentó, y que la  autoridad accionada se pronunció respecto de la impugnación  interpuesta y reclamada por el actor, realizando además las  notificaciones procedentes.  

  

Por otra parte,  debe recordarse que, al accionante y a su apoderado de confianza les  asistía el deber de estar pendientes de las diligencias que se  adelantaban, más, cuando la apelación obedecía  al interés de obtener decisión favorable a sus  intereses, y contaban con diferentes  posibilidades de conocer el  estado de la actuación, bien por los medios virtuales  dispuestos en razón de la pandemia que sufre el mundo, o a  través de la consulta de procesos disponible a través  de la página web de la rama judicial.  

  

Por lo  anteriormente señalado, se negará el amparo propuesto.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero. Negar  la  tutela instaurada por Darío  Calderón Gutiérrez.  

  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

  

  

  

1          Sentencias          C-590 de 2005 y          T-332 de 2006.  

      

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