STP2063-2021 (1)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

  

  

STP2063-2021  

Radicación  n°. 114885  

Acta  41  

  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el  apoderado general de la EMPRESA  COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A.,  contra la  SALA DE DESCONGESTIÓN N°. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN  LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA,  al JUZGADO  TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO  del mismo distrito judicial y a las demás partes e  intervinientes en el proceso radicado bajo el NI. 70748.  

ANTECEDENTES  

  

El  apoderado general de la Empresa Colombiana de Petróleos –  Ecopetrol S.A., señaló que el señor Gilberto  Velandia Medina, quien se desempeñó en el cargo de  profesional II – abogado asesor, presentó demanda  ordinaria laboral contra la entidad que representa, con el objeto de  que se ordenara el reconocimiento y pago de los factores salariales  de gastos de alimentación y viáticos permanentes, al  igual que la reliquidación de todas las prestaciones sociales  correspondientes a los últimos 3 años y el reajuste del  retroactivo pensional y las mesadas adicionales.  

  

Adujo  que dicha actuación correspondió por reparto al Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho judicial que  el 28 de junio de 2012, accedió a las prestaciones del allí  demandante y, en consecuencia, ordenó el pago por concepto de  «suministro  de alimentación, pensión de jubilación, estímulo  al ahorro, viáticos y reliquidación de derechos legales  y extralegales de la pensión de jubilación».  

  

Sostuvo  que tal decisión fue revocada parcialmente el 10 de septiembre  de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito  judicial, en el sentido de absolver a Ecopetrol del reconocimiento y  pago de la incidencia salarial de alimentación, estímulo  al ahorro y reliquidación de derechos legales y extralegales  de la pensión de jubilación y confirmó en lo  demás la sentencia recurrida.  

Agregó  que contra el fallo en mención, Ecopetrol instauró el  recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por  la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 28 de  abril de 2020, en la que no casó la decisión impugnada,  al considerar que los viáticos correspondientes al período  comprendido entre noviembre de 2006 y 2008, hacían parte del  salario, por cuanto «comportaron  un requerimiento habitual u ordinario del servicio».  

  

Adujo  que de acuerdo con el artículo 130 del Código  Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral permanente, los aludidos emolumentos constituyen salario  cuando están destinados de manera permanente a «suministrar  manutención y alojamiento al trabajador».  

  

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En  ese contexto, solicitó la protección de los derechos al  debido proceso y seguridad jurídica y, en consecuencia, que se  dejara sin efecto la sentencia del 28 de abril de 2020 y se ordenará  a la Sala accionada dictar un nuevo fallo.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

  

  

1.  Mediante auto del 15 de febrero del año en curso, esta Sala de  Decisión avocó el conocimiento de las diligencias,  vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta,  al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las  partes e intervinientes en el proceso objeto de controversia.  

  

2.  A la fecha de emisión de la presente decisión no se  había recibido respuesta alguna. Sin embargo, como se aportó  la decisión cuestionada por vía de tutela basta  auscultar su contenido en orden a verificar si se materializó  o no la alegada lesión de los derechos fundamentales de la  empresa accionante.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda  de tutela instaurada por el  apoderado general de la Empresa Colombiana de Petróleos –  Ecopetrol.  

  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

  

Al  respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i),  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

  

3.  En  el presente evento, el apoderado general de la Empresa Colombiana de  Petróleos – Ecopetrol S.A., cuestiona por vía de  tutela la providencia CSJSL1485 del 28 de abril de 2020, proferida  por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual, no casó  la sentencia de segunda instancia emitida el 10 de septiembre de  2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta que  revocó parcialmente el fallo del 28 de junio de 2012, por el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el  sentido de absolver a Ecopetrol del «reconocimiento  y pago de las incidencias salariales de la alimentación y del  estímulo al ahorro y demás condenas derivadas de estos  últimos»  y  confirmó el reconocimiento y pago de la incidencia salarial  por concepto de viáticos, «durante  el período comprendido entre el 27 de noviembre de 2006 y  hasta el 29 de noviembre de 2008 y en el porcentaje contractual y  legalmente establecido, junto con la correspondiente indexación  ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación  de cada uno de esos derechos y hasta cuando se haga efectivo su pago  total».  

  

En  este caso, aunque se satisfacen los requisitos generales de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el fondo del  asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues  revisada la providencia objeto de controversia y que es el motivo de  inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía  de hecho  en los términos que lo planteó el apoderado general de  la Empresa Colombiana de Petróleos, como que de igual manera  no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún  defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.  

  

En  efecto,  en la decisión CSJSL1485 del 28 de abril de 2020, con la que  culminó el proceso laboral adelantado contra Ecopetrol, la  Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, señaló que el  problema jurídico planteado era determinar si la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cúcuta se había equivocado al  concluir que los viáticos que devengó el allí  demandante durante los años 2006 a 2008, constituían  carácter salarial.  

  

En  desarrollo  de dicho planteamiento, la Sala accionada trajo a colación la  «reiterada  postura asumida por la Corporación en relación con el  concepto y la causación de los viáticos,  así como la estimación de su accidentalidad o  permanencia para hallar su carácter salarial, en razón  a la indefinición legal», pues  si bien se encuentran definidos en el artículo 130 del Código  Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 17 de la Ley  50 de 1990, la norma no estableció el criterio para determinar  cuando tienen el carácter de permanentes o accidentales.  

  

De  ahí que  sea  la  jurisprudencia  la  que  se  ha  encargado   de  fijar las pautas para definir cuándo este concepto ha de  considerarse  como  permanente,  que  básicamente  se  refieren,  uno,  a  la  naturaleza  de  la  labor  desempeñada  por  el  trabajador,  que exija un requerimiento  laboral  ordinario,  habitual  o frecuente de desplazamiento fuera de la sede de  trabajo,  en contraposición al extraordinario, no habitual o  poco  frecuente, que emplea la norma, para los accidentales;  y,  el otro, a  la  periodicidad regular y cantidad apreciable de  tales  desplazamientos  (CSJ  SL,  30  septiembre  2008,  radicación  33156; reiterada en sentencia CSJ SL, 1º marzo  2011,  radicación  39396),  siempre  que  tengan  relación  con  las  funciones  propias  y  para  cubrir  los  gastos  de  manutención  y  alojamiento.  

  

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31662  (…).  

  

Para  la  Sala,  la  providencia  impugnada  en  la  sede                    extraordinaria  no  se  advierte  equivocada.  Esta  misma  Corporación  en las providencias antes mencionadas (CSJ  SL562–2013  y  CSJ  SL,  30  septiembre  2008,  radicación  31662),  aclaró que la causación de los viáticos  permanentes  depende  de  los  eventos  en  los  cuales  el  trabajador  se  desplaza  «[…]  con  frecuencia,  habitualidad  o  regularidad  de  su  lugar  de  trabajo»  alterando  su  diario  vivir,  motivo  por  el  cual  la  incidencia  salarial de la porción destinada a manutención y  alojamiento,  busca  «[…]  compensar  las  molestias  y  privaciones  que  [éste]  soporta  por  ausentarse  de  su  domicilio»,  todo  lo  cual  constituyó  el  espíritu  del  artículo  17  de  la  Ley  50  de  1990 que modificó el artículo 130 del Código  Sustantivo  del  Trabajo.  

  

Conforme  con lo anterior, indicó la Sala accionada que le correspondía  al juez determinar si estaban probados los viáticos y «si  aquellos habrían de constituirse en permanentes o  accidentales, y en qué cuantía».  

  

En  esa medida, señaló que el Tribunal ad  quem determinó  al amparo del artículo 61 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social que «el  trabajador sí se desplazó y en función de su  trabajo y que aquel traslado, además, materialmente representó  una deslocalización habitual cuya finalidad concreta no fue  ajena a la naturaleza intrínseca del servicio para el cual fue  contratado».  

  

Adicionalmente,  reiteró la jurisprudencia frente a la necesidad de verificar  las condiciones de la prestación del servicio con el objeto de  establecer las consecuencias jurídicas que de ellas se  desprenden, por lo que concluyó que:  

  

[…]  no se equivocó el Tribunal cuando dijo que para el caso los  pagos asignados por viáticos entre noviembre de 2006 y el  mismo mes de 2008 sí entrañaban una naturaleza  salarial, en tanto comportaron un requerimiento habitual u ordinario  del servicio, lo que quedó demostrado con el mismo documento  en el que concentró su ataque la censura. Allí con  claridad, se evidencia la habitualidad de los desplazamientos y el  objetivo de aquellos, todos vinculados estrechamente con la misión  del trabajador.  

  

Frente  a los cargos segundo y tercero relacionados con la indemnización  moratoria, refirió que el Tribunal de Cúcuta no se  había pronunciado sobre dicho aspecto, lo que impedía  que fuera objeto de ataque por vía de la casación, pues  «era  deber de la empresa interesada incluir en la apelación todos  los motivos de inconformidad que tuviera respecto del fallo de primer  grado, incluida aquella sanción al empleador», sin  que hubiera procedido a ello, por lo que consideró que no era  procedente casar el fallo recurrido.  

  

Así  las cosas, advierte la Sala que la providencia objeto de  cuestionamiento responde a las consideraciones del caso concreto,  contrario al querer del accionante que, se reitera, pretende que por  vía de tutela se realice un juicio de valor diferente al  efectuado por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, convirtiendo  la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a  esta sede una controversia legal, que escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela y en la que no existió  la alegada afectación de los derechos fundamentales, ni el  desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala permanente de la  Corporación.  

  

Lo  anterior, por cuanto revisada la providencia en cita, la Sala de  Descongestión sí tuvo en consideración la  jurisprudencia del órgano de cierre en materia laboral frente  a los viáticos y su causación.  

  

Además,  la decisión objeto de controversia se profirió en  aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228  de la Carta Política,  por lo que se negará el amparo invocado.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

  

  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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