STP5229-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

  

  

Magistrado  ponente  

  

STP5229-2021  

Radicación  No. 115838  

Acta  79  

  

Bogotá,  D. C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por el  GOBERNADOR  DEL RESGUARDO INDÍGENA LA CERINDA EMBERA KATIO DE BELÉN  DE LOS ANDAQUÍES  contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pasto,  mediante  la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por el  Juzgado  2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.  

  

Al  trámite fueron vinculadas la Fiscalía 14  Especializada de esa ciudad, el Ministerio Público y Jenny  Alexandra Nova Torres, en su calidad de abogada defensora de  Herminson Llanos Motta dentro del proceso penal con radicado  5283860005442020000171.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

El 10 de febrero  de 2021, ante  el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto, se  realizó audiencia de verificación de preacuerdo e  individualización de pena y sentencia, dentro de la actuación  seguida en contra de Herminson  Llanos Motta1  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado. En dicha diligencia, Llanos Motta fue  condenado a la pena de 128 meses de prisión, motivo por el  cual se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de  Mediana Seguridad y Carcelario de Túquerres (Nariño).  

  

Durante  la diligencia, tanto la defensora del condenado como el GOBERNADOR  DEL RESGUARDO INDÍGENA LA CERINDA EMBERA KATIO DE BELÉN  DE LOS ANDAQUÍES, solicitaron «el  traslado del procesado a las instalaciones del resguardo».  Sin embargo, la autoridad judicial resolvió desfavorablemente  tal pretensión. Para el efecto, adujo que no pudo corroborar  las condiciones del resguardo indígena y «recomendó»  al condenado que insistiera en tal requerimiento en sede de ejecución  de penas.  

  

Contra  dicha providencia, la parte actora interpuso acción  constitucional al estimar que la negativa del traslado de Herminson  Llanos Motta  a la cárcel del resguardo indígena desconoce la  circunscripción especial para los pueblos indígenas y  la facultad jurisdiccional con la que cuentan.  

  

Por  ello, considera que se le violó el derecho a  la diversidad étnica y cultural, al debido proceso y el  derecho de los pueblos indígenas a ejercer funciones  jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial.  

  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA  

  

Por  auto del 16 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Pasto admitió  la tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto  pasivo de la acción, así como a los vinculados.  

  

El  despacho judicial accionado indicó que no vulneró  ningún derecho fundamental dado que contra la condena no se  interpuso el recurso procedente. Anexó, además, la  sentencia referida, junto con el registro de la audiencia.  

  

Por  su parte, el Ministerio Público señaló que la  acción constitucional no cumple con el requisito de  subsidiariedad y solicitó ser desvinculado de la actuación,  por cuanto no intervino en la audiencia de verificación de  preacuerdo e individualización de la pena.  

  

La  fiscal 14 especializada de Pasto, detalló  las diligencias adelantadas el 10 de febrero de 2021 en contra de  Llanos Motta y aseguró que no se han conculcado los derechos  fundamentales invocados.  

  

La  abogada Jenny  Alexandra Nova Torres,  defensora de Herminson  Llanos Motta dentro del proceso adelantada bajo el radicado  5283860005442020000171,  coadyuvó la solicitud de tutela, bajo argumentos similares a  los expuestos por la parte actora.  

  

El  Tribunal negó el amparo de los derechos invocados por el  GOBERNADOR DEL RESGUARDO INDÍGENA LA CERINDA EMBERA KATIO DE  BELÉN DE LOS ANDAQUÍES con fundamento en diversos  pronunciamientos de la Corte Constitucional (T- 461/2019, C-590/05 y  SU/573/17) y advirtió  que la  decisión del 10 de febrero de 2021, por medio de la cual el  Juzgado 2° Especializado de Pasto negó la petición  de traslado de Llanos Motta al cabildo indígena, podía  haber sido recurrida, pues era susceptible de los recursos de  apelación y «casación».  

Así  entonces, de estar inconforme con la resolución a su  solicitud, el accionante debió agotar todos los medios  ordinarios de defensa que tuvo a su disposición, los cuales  eran idóneos para hacer valer sus derechos.  

  

Por lo anterior,  declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales  invocados y, en  consecuencia, dejó incólume la decisión tomada  por  el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto.  

  

El  8 de marzo de 2021, el GOBERNADOR DEL RESGUARDO INDÍGENA LA  CERINDA EMBERA KATIO DE BELÉN DE LOS ANDAQUÍES impugnó  el fallo. Según indicó, no es cierto que «no  hubiera agotado las instancias respectivas»,  pues nunca se le citó para ejercer «el  derecho a apelar»  y tampoco se tuvo en cuenta que no es abogado sino un indígena  con jurisdicción especial que reclama protección  constitucional de sus derechos y los del integrante de su cabildo.  

  

Solicitó,  por ende, que se concediera el amparo a sus derechos.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto.  

  

En  el presente evento, el  GOBERNADOR DEL RESGUARDO INDÍGENA LA CERINDA EMBERA KATIO DE  BELÉN DE LOS ANDAQUÍES cuestiona,  por vía de tutela, la decisión del 10 de febrero de  2021 del Juzgado  2º Penal del Circuito Especializado de Pasto,  mediante la cual negó la petición de traslado de  Herminson Llanos  Motta -miembro activo del resguardo indígena desde marzo de  2020- al  territorio ocupado por esa colectividad en el departamento del  Caquetá, pues considera que vulnera sus derechos fundamentales  a  la diversidad étnica y cultural, al debido proceso y el  derecho de los pueblos indígenas a ejercer funciones  jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial.  

  

Ahora  bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar  por tres razones:  

  

En  primer lugar, como bien manifestó la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el  accionante no cumple con la subsidiariedad como requisito general de  procedencia de la acción de tutela, en cuanto a que, dentro  del trámite iniciado para que le sea concedida la remisión  al cabildo indígena, pudo hacer uso de los recursos de ley  para controvertir la decisión reprochada y, sin embargo, ante  la oportunidad procesal, prefirió no hacerlo y estarse a lo  resuelto.  

  

Así  entonces, existieron otros medios idóneos y adecuados para  para hacer valer los derechos invocados ante la inconformidad con lo  fallado por el Juzgado, por lo que no resulta válido que el  accionante no haya recurrido a éstos y hace improcedente el  amparo invocado (CC  T–578 de 2010).  

  

En  segundo término,  no  se advierte algún defecto específico que habilite el  amparo invocado, ni se advierte arbitraria la fundamentación y  la motivación expresada en la decisión del 10 de  febrero de 2021, sino razonable y ajustada a derecho, en cuanto a que  se apegó a las pruebas obrantes en la actuación.  Puntualmente, el Juzgado realizó el siguiente análisis  probatorio:  

  

«Por  otro lado, la Corte Constitucional, establece parámetros y  requisitos que se deben establecer para las personas que pertenecen a  etnias, pero además establece que se debe aportar a las  audiencias la participación del gobernador indígena  para que reconozca al comunero como parte de dicha comunidad y que  pida para sí el cuidado y custodia, indicando que la guardia  indígena tiene las condiciones y los medios adecuados para  prever elementos de alojamiento, vinculación a la EPS a la  cual el cabildo indígena tenga convenio y que en el resguardo  donde se establece el centro de reclusión cumpla con los  requisitos y parámetros legales, es decir, que haya sido  visitado por autoridades como el INPEC o alguna autoridad judicial  que logre establecer que en realidad cumple con todas las funciones,  además del documento del Ministerio del Interior que  certifique la existencia del cabildo indígena y esto no se  aportó. Por  eso el despacho considera que no podría tomar una decisión  de fondo en estas condiciones ya que la defensa no aportó lo  necesario para ello.  Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho recomienda que la defensa  recaude los elementos y que sea en sede de Ejecución de Penas,  donde se presente la solicitud de la medida pedida».  

  

Es  claro entonces, que no puede predicarse del trámite alguna  actuación lesiva de los derechos del demandante y, por el  contrario, agotado el rito, el funcionario accionado emitió  una decisión debidamente motivada, razonable y ajustada a  derecho.  

  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento.  

  

Finalmente,  tampoco se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable que  habilite la intervención del juez de tutela, ya que, como bien  lo expuso el despacho accionado y el Tribunal, aún  puede elevarse la petición de remisión del integrante  de su comunidad indígena ante el Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad que vigila su condena.  

  

Por  lo anterior, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

  

Por  lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE:  

            

  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Miembro activo del Resguardo Indígena La Cerinda Embera Katio          desde el mes de marzo del año 2020, al ser aceptado de manera          unánime por la comunidad indígena.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *