Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
Magistrado ponente
STP5229-2021
Radicación No. 115838
Acta 79
Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por el GOBERNADOR DEL RESGUARDO INDÍGENA LA CERINDA EMBERA KATIO DE BELÉN DE LOS ANDAQUÍES contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía 14 Especializada de esa ciudad, el Ministerio Público y Jenny Alexandra Nova Torres, en su calidad de abogada defensora de Herminson Llanos Motta dentro del proceso penal con radicado 5283860005442020000171.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El 10 de febrero de 2021, ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto, se realizó audiencia de verificación de preacuerdo e individualización de pena y sentencia, dentro de la actuación seguida en contra de Herminson Llanos Motta1 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. En dicha diligencia, Llanos Motta fue condenado a la pena de 128 meses de prisión, motivo por el cual se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Túquerres (Nariño).
Durante la diligencia, tanto la defensora del condenado como el GOBERNADOR DEL RESGUARDO INDÍGENA LA CERINDA EMBERA KATIO DE BELÉN DE LOS ANDAQUÍES, solicitaron «el traslado del procesado a las instalaciones del resguardo». Sin embargo, la autoridad judicial resolvió desfavorablemente tal pretensión. Para el efecto, adujo que no pudo corroborar las condiciones del resguardo indígena y «recomendó» al condenado que insistiera en tal requerimiento en sede de ejecución de penas.
Contra dicha providencia, la parte actora interpuso acción constitucional al estimar que la negativa del traslado de Herminson Llanos Motta a la cárcel del resguardo indígena desconoce la circunscripción especial para los pueblos indígenas y la facultad jurisdiccional con la que cuentan.
Por ello, considera que se le violó el derecho a la diversidad étnica y cultural, al debido proceso y el derecho de los pueblos indígenas a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
Por auto del 16 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto pasivo de la acción, así como a los vinculados.
El despacho judicial accionado indicó que no vulneró ningún derecho fundamental dado que contra la condena no se interpuso el recurso procedente. Anexó, además, la sentencia referida, junto con el registro de la audiencia.
Por su parte, el Ministerio Público señaló que la acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad y solicitó ser desvinculado de la actuación, por cuanto no intervino en la audiencia de verificación de preacuerdo e individualización de la pena.
La fiscal 14 especializada de Pasto, detalló las diligencias adelantadas el 10 de febrero de 2021 en contra de Llanos Motta y aseguró que no se han conculcado los derechos fundamentales invocados.
La abogada Jenny Alexandra Nova Torres, defensora de Herminson Llanos Motta dentro del proceso adelantada bajo el radicado 5283860005442020000171, coadyuvó la solicitud de tutela, bajo argumentos similares a los expuestos por la parte actora.
El Tribunal negó el amparo de los derechos invocados por el GOBERNADOR DEL RESGUARDO INDÍGENA LA CERINDA EMBERA KATIO DE BELÉN DE LOS ANDAQUÍES con fundamento en diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional (T- 461/2019, C-590/05 y SU/573/17) y advirtió que la decisión del 10 de febrero de 2021, por medio de la cual el Juzgado 2° Especializado de Pasto negó la petición de traslado de Llanos Motta al cabildo indígena, podía haber sido recurrida, pues era susceptible de los recursos de apelación y «casación».
Así entonces, de estar inconforme con la resolución a su solicitud, el accionante debió agotar todos los medios ordinarios de defensa que tuvo a su disposición, los cuales eran idóneos para hacer valer sus derechos.
Por lo anterior, declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejó incólume la decisión tomada por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto.
El 8 de marzo de 2021, el GOBERNADOR DEL RESGUARDO INDÍGENA LA CERINDA EMBERA KATIO DE BELÉN DE LOS ANDAQUÍES impugnó el fallo. Según indicó, no es cierto que «no hubiera agotado las instancias respectivas», pues nunca se le citó para ejercer «el derecho a apelar» y tampoco se tuvo en cuenta que no es abogado sino un indígena con jurisdicción especial que reclama protección constitucional de sus derechos y los del integrante de su cabildo.
Solicitó, por ende, que se concediera el amparo a sus derechos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
En el presente evento, el GOBERNADOR DEL RESGUARDO INDÍGENA LA CERINDA EMBERA KATIO DE BELÉN DE LOS ANDAQUÍES cuestiona, por vía de tutela, la decisión del 10 de febrero de 2021 del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto, mediante la cual negó la petición de traslado de Herminson Llanos Motta -miembro activo del resguardo indígena desde marzo de 2020- al territorio ocupado por esa colectividad en el departamento del Caquetá, pues considera que vulnera sus derechos fundamentales a la diversidad étnica y cultural, al debido proceso y el derecho de los pueblos indígenas a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial.
Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar por tres razones:
En primer lugar, como bien manifestó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el accionante no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, en cuanto a que, dentro del trámite iniciado para que le sea concedida la remisión al cabildo indígena, pudo hacer uso de los recursos de ley para controvertir la decisión reprochada y, sin embargo, ante la oportunidad procesal, prefirió no hacerlo y estarse a lo resuelto.
Así entonces, existieron otros medios idóneos y adecuados para para hacer valer los derechos invocados ante la inconformidad con lo fallado por el Juzgado, por lo que no resulta válido que el accionante no haya recurrido a éstos y hace improcedente el amparo invocado (CC T–578 de 2010).
En segundo término, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado, ni se advierte arbitraria la fundamentación y la motivación expresada en la decisión del 10 de febrero de 2021, sino razonable y ajustada a derecho, en cuanto a que se apegó a las pruebas obrantes en la actuación. Puntualmente, el Juzgado realizó el siguiente análisis probatorio:
«Por otro lado, la Corte Constitucional, establece parámetros y requisitos que se deben establecer para las personas que pertenecen a etnias, pero además establece que se debe aportar a las audiencias la participación del gobernador indígena para que reconozca al comunero como parte de dicha comunidad y que pida para sí el cuidado y custodia, indicando que la guardia indígena tiene las condiciones y los medios adecuados para prever elementos de alojamiento, vinculación a la EPS a la cual el cabildo indígena tenga convenio y que en el resguardo donde se establece el centro de reclusión cumpla con los requisitos y parámetros legales, es decir, que haya sido visitado por autoridades como el INPEC o alguna autoridad judicial que logre establecer que en realidad cumple con todas las funciones, además del documento del Ministerio del Interior que certifique la existencia del cabildo indígena y esto no se aportó. Por eso el despacho considera que no podría tomar una decisión de fondo en estas condiciones ya que la defensa no aportó lo necesario para ello. Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho recomienda que la defensa recaude los elementos y que sea en sede de Ejecución de Penas, donde se presente la solicitud de la medida pedida».
Es claro entonces, que no puede predicarse del trámite alguna actuación lesiva de los derechos del demandante y, por el contrario, agotado el rito, el funcionario accionado emitió una decisión debidamente motivada, razonable y ajustada a derecho.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento.
Finalmente, tampoco se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela, ya que, como bien lo expuso el despacho accionado y el Tribunal, aún puede elevarse la petición de remisión del integrante de su comunidad indígena ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila su condena.
Por lo anterior, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Miembro activo del Resguardo Indígena La Cerinda Embera Katio desde el mes de marzo del año 2020, al ser aceptado de manera unánime por la comunidad indígena.