STP5203-2021

2021 abril

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP5203  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 115492  

Acta  No. 79  

  

Bogotá  D. C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

Se  resuelve la impugnación interpuesta por el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Coordinadora Seccional  del Meta – Cajacopi, el Consorcio de Atención en Salud  PPL – 2019,  contra el fallo proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 27 de  enero de 2021, que concedió parcialmente el amparo  constitucional invocado por JORGE EDUARDO URREGO ACOSTA contra el  Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario y el Juzgado 3° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.  

  

En  primera instancia se vinculó al Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Villavicencio, Cajacopi EPS-S, Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2019, Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios -Uspec- , Secretaría de Salud del  Municipio de Villavicencio, Secretaría de Salud del  Departamento del Meta, Hospital Departamental de Villavicencio,  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio,  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de  Villavicencio, Policía Metropolitana de Villavicencio y el  Centro de Protección y Prevención – CP3 –  de la  Policía Metropolitana de Villavicencio.  

  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Como  hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

  

1.  El 2 de febrero de 2012, el Juzgado 5° Penal Municipal de  Villavicencio, condenó JORGE EDUARDO URREGO ACOSTA a 7 meses y  6 días de prisión y multa de 5,2 SMLMV, por el delito  de lesiones personales culposas. También fue condenado al pago  de perjuicios morales en cuantía de 10 y 3 salarios mínimos  legales mensuales vigentes en favor de las 2 víctimas. Le fue  concedida la suspensión condicional de la ejecución de  la pena con un periodo de prueba de 24 meses.  

  

2.  La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 3° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio,  despacho que, el 3 de agosto de 2020, revocó el subrogado  penal a JORGE EDUARDO URREGO ACOSTA y dispuso el cumplimiento de la  pena de prisión, en razón a que no indemnizó a  las víctimas.  

  

3.  El 2 de noviembre de 2020, se produjo la captura de URREGO ACOSTA;  desde esa fecha se encuentra recluido en el Centro de Protección  y Prevención – CP3 de la Policía Metropolitana de  Villavicencio.  

  

4.  Manifiesta el accionante que el 4 de enero de 2021, fue trasladado al  Hospital Departamental de Villavicencio, por fuertes dolores  abdominales y expulsión de sangre por vía oral; le  diagnosticaron “hemorragia  gastro intestinal no identificada”.  El mismo día, fue intervenido quirúrgicamente y el  informe de la cirugía determinó que presentaba  “perforación  gástrica en cara anterior de la región pre-pilórica  de 1.5 cm, peritonitis generalizada”.  Posteriormente, regresó a su lugar de reclusión.  

  

Aduce  que el 9 y 15 de enero de 2021, fue trasladado nuevamente a la  institución hospitalaria, toda vez que presentó  infección en la herida generada por la cirugía.  

  

5.  Considera que las condiciones que requiere para su recuperación  son incompatibles con la reclusión formal. Por tanto, el 8 de  enero de 2021, ante el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Villavicencio, solicitó la concesión  de la prisión domiciliaria por enfermedad grave; el despacho  judicial, el 14 de enero siguiente, dispuso con urgencia la  valoración por Medicina Legal, en virtud del artículo  68 de la Ley 599 de 2000.  

  

6.  Sustentado  en este marco fáctico, el  tutelante pretende  el amparo de los derechos fundamentales a la  libertad, debido proceso, salud, vida digna e igualdad  y, en consecuencia, que se autorice el cumplimiento de la pena en su  lugar de residencia o en un centro hospitalario determinado por el  INPEC.  

  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

  

Mediante  fallo del 13 de enero de 2021, la Sala Penal del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio avocó el  conocimiento de las diligencias y ordenó el traslado de la  demanda de tutela a los accionados y vinculados.  

  

1.  El  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio  informó que, el 8 de enero de 2021, recibió solicitud  de prisión domiciliaria por enfermedad grave del actor y la  remitió al Juzgado 3° de esa especialidad el 13 de enero  siguiente. Solicitó su desvinculación del presente  trámite constitucional.  

  

2.  La  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC  precisó  que no es una dependencia del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario y sus funciones están establecidas en los Decretos  4150 y 4151 de 2011 y en la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley  1709 de 2014.  

Indicó  que el accionante pertenece al régimen subsidiado de la Caja  de Compensación Familiar – Cajacopi Atlántico y  que, de conformidad a los Decretos 1142 de 2016 y 858 de 2020, se  encuentra garantizado el acceso a la atención en  salud a  través de la aludida EPS.  

  

Manifestó,  además, que de acuerdo con el Decreto 2496 de 2012, son las  entidades territoriales quienes deben responder por las necesidades  de las personas privadas de la libertad que están bajo su  jurisdicción; alegó que existe falta de legitimación  en la causa por pasiva, toda vez que dentro de las funciones de esa  entidad no está la de autorizar la afiliación al  régimen de seguridad social en salud del accionante. Solicitó  vincular a Cajacopi Atlántico.  

  

3.  El  Juzgado 3° de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad  de Villavicencio,  informó que el 14 de enero de 2021, dispuso solicitar de  manera urgente, a la Dirección del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Villavicencio-,  asignación de fecha y hora para realizar al accionante  valoración médica para determinar si la enfermedad que  padece es grave e incompatible con la vida en el centro de reclusión;  que una vez reciba el resultado se pronunciará de fondo.  

  

Argumentó  que la acción de tutela es improcedente porque el accionante  no agotó los medios de defensa con los que cuenta al interior  del proceso penal para acceder al requerido sustituido penal, por lo  que considera que no ha vulnerado los derechos demandados y solicitó  negar el amparo invocado.  

  

4.  El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec,  sostuvo que no ha vulnerado los derechos de URREGO ACOSTA; precisó  que remitió la solicitud de amparo a la Dirección del  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Villavicencio, con el fin de que se pronuncie frente a los hechos  expuestos por el actor. Solicitó la desvinculación del  trámite constitucional.  

  

  

Consideró  no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados y solicitó  la desvinculación de la esta acción constitucional.  

  

6.  La  Entidad Promotora de Salud Cajacopi –Seccional Meta- indicó  que brindará todos los servicios médicos que requiera  el accionante, puesto que su red de servicios es amplia y puede  cubrirlos; consideró que no tiene injerencia alguna en los  hechos expuestos y solicitó declarar la falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

7.  El  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL,  informó que su finalidad es la contratación de los  servicios de salud para la población reclusa a cargo del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Sostuvo que la  atención médica corresponde a las entidades promotoras  de salud, las instituciones prestadoras de salud y las demás  entidades que enuncia la Ley 100 de 1993.  

  

Precisó  que con la promulgación la Ley 1709 de 2014, se estableció  un modelo de atención en salud para la población  privada de la libertad, conforme al listado censal del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario; adujo que en esa base de datos  no se encuentra registrado el accionante.  

  

Conforme  a lo anterior, solicitó la desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva; además, planteó  la necesidad de vincular a la EPS Cajacopi Atlántico.  

  

8.  La  Secretaría de Salud del Departamento del Meta  indicó que la Ley 1122 de 2007 prohíbe a las entidades  territoriales la prestación directa de los servicios  asistenciales de salud, por lo que la garantía de atención  médica corresponde a la entidad promotora de salud a la que se  encuentre afiliado el tutelante, al Centro de Protección y  Prevención a Personas -Cp3- de la Policía Metropolitana  de Villavicencio o al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,  este último a través del Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2019.  

  

Igualmente,  sostuvo que en relación con la prestación de servicios  básicos sanitarios y de salud, carece de legitimidad en la  causa por pasiva, toda vez que la administración y dirección  de tales de centros de protección corresponde al municipio de  Villavicencio, por lo que solicitó no ser responsabilizada  frente a lo alegado por el actor.  

  

9.  El  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio  señaló que no es responsable de la vulneración  de derechos fundamentales que alega el accionante en la solicitud de  amparo. Informó que con la promulgación del Decreto 546  de 2020, se limitó el acceso de privados de la libertad  provenientes de centros de reclusión transitoria.  

  

Sin  embargo, el 16 de diciembre de 2020, debido al alto grado de  hacinamiento en estaciones de policía, unidades de reacción  inmediata -Uri-, guarniciones militares y espacios carcelarios  empleados por las autoridades territoriales durante la emergencia  sanitaria ocasionada por el Covid-19, el Director General del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario expidió la  Circular No. 000050 en la que se estableció que el Director de  cada establecimiento de reclusión dispondría la  recepción de reclusos con base en la orden impartida por el  Juez en la orden de encarcelamiento, cumpliendo con los protocolos y  medidas de bioseguridad.  

  

Argumentó  que las entidades territoriales deben atender de forma integral a las  personas detenidas preventivamente, por lo que es su obligación  acondicionar y adecuar espacios transitorios, conforme a lo regulado  en el Decreto 804 de 2020; aclaró que el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, se hace cargo de las personas condenadas.  

  

Finalmente,  en relación con la materialización del derecho  fundamental a la salud explicó que, conforme el Decreto 858 de  2020, durante la emergencia sanitaria, las personas que se encuentran  detenidas sin condena o cumplen una medida de aseguramiento en centro  de detención transitoria y no están afiliadas al  Sistema de Seguridad Social en Salud por no tener capacidad de pago,  deben ser afiliadas al régimen subsidiado, de conformidad con  el listado censal de las entidades territoriales. Conforme a lo  anterior, solicitó declarar la falta de legitimación en  la causa por pasiva y la desvinculación del presente trámite.  

  

10.  El  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses  informó que para el 1 de febrero de 2021, a las 8:00 a.m.,  asignó cita a JORGE EDUARDO URREGO AGOSTA, quien sería  atendido por el área de clínica forense con el fin de  concretar valoración médico legal por estado de salud.  

  

11.  El Comando de Policía Metropolitana de Villavicencio informó  que JORGE EDUARDO URREGO ACOSTA, se encuentra privado de la libertad  en las instalaciones del Centro de Protección, Prevención  a Personas (CP3) desde el 2 de noviembre de 2020, en virtud de la  orden de encarcelación No. 008/2020, emitida por el Juzgado 3°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.  

  

Adujo  que ni al Centro de Protección, Prevención a Personas  (CP3), ni a la Policía Metropolitana, se ha allegado documento  judicial que ordene el traslado del accionante a prisión  domiciliaria.  

  

Solicitó  declarar probada la excepción de falta de legitimación  por pasiva, por no tener competencia en las pretensiones del  accionante y, además, por no haber conculcado derecho  fundamental alguno.  

  

12.  El  Centro  de Protección y Prevención – CP3 de la Policía  Metropolitana de Villavicencio  guardó silencio durante el traslado del amparo constitucional.  

  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, el 27 de enero de 2021, concedió el amparo del  derecho al debido proceso de JORGE EDUARDO URREGO ACOSTA y, en  consecuencia, resolvió:  

  

“(…)  ordenar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Villavicencio que comunique el auto el catorce (14) de  enero de dos mil veintiuno (2021) al Centro de Protección y  Prevención – CP3 de la Policía Metropolitana de  Villavicencio, a efecto que imparta el trámite que corresponde  a la orden de valoración médico – legal del actor  ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de  Villavicencio.  

  

Adicionalmente,  ordenar a la autoridad judicial accionada que una vez reciba el  dictamen médico legal aludido resuelva, de manera inmediata,  el sustituto penal deprecado por el actor.  

  

Segundo.  Ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses  de Villavicencio que, si no lo ha hecho, en el término de  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  este fallo, en coordinación con el Centro de Protección  y Prevención – CP3 de la Policía Metropolitana de  Villavicencio, programe fecha para la valoración médico  legal de Jorge Eduardo Urrego Acosta, que deberá efectuarse  dentro de los cinco (5) días siguientes.  

Tercero.  Ordenar al Centro de Protección y Prevención –  CP3 de la Policía Metropolitana de Villavicencio que realice  las gestiones necesarias para coordinar con el Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses de Villavicencio la fecha y hora  para la valoración médico legal en la que deberá  remitir a Urrego Acosta, que debe efectuarse en el término  señalado al emitir la orden la Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses de Villavicencio.  

  

Cuarto.   Instar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, al Centro  Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, al Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL, la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios, a Cajacopi Eps y al Centro de Protección y  Prevención – CP3 de la Policía Metropolitana de  Villavicencio para que, de manera mancomunada y en lo que corresponde  a cada una, se continúe con la adecuada prestación del  servicio de salud y el tratamiento integral que requiera el  accionante hasta que se restablezca su salud.  

  

Quinto.  Negar el amparo de los derechos invocados a la salud, vida digna,  igualdad, libertad, así como respecto las Secretarias de Salud  de Villavicencio y el Meta, el Comando de policía  Metropolitana de Villavicencio, el Hospital Departamental de  Villavicencio y el Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Villavicencio, por las razones indicadas”.  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.  El Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, impugnó el  numeral 4° del fallo de primera instancia. Aseguró que la  reclusión de los sindicados y detenidos preventivamente  corresponde a las entidades territoriales (Alcaldía  Municipal de Villavicencio y Departamento del Meta),  pues el instituto tiene a cargo a los condenados, de tal suerte que  “enrostrar  responsabilidades o funciones que no son de su competencia al INPEC  es alterar su objeto y misionalidad determinada en la Ley”.  Solicitó  la revocatoria parcial del fallo.  

  

2.  Cajacopi  EPS, Seccional Meta, cuestionó el numeral 4° del fallo de  primera instancia. Solicitó negar la pretensión del  accionante relacionada con el suministro del tratamiento integral,  por ser una orden con carácter indefinido.  

  

Argumentó  que el accionante no  cuenta con orden médica vigente y tampoco se especifica el  tratamiento integral tutelado ni a qué patología hace  alusión.  Por consiguiente, consideró que los  procedimientos que se ordenan están supeditados a hechos  futuros e inciertos.  

  

3.  El  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL – 2019 atacó  el numeral 4° de la sentencia de primer grado. Sostuvo que  efectúa la  contratación de los servicios médicos, exclusivamente  para la población privada de la libertad en los  establecimientos penitenciarios a nivel nacional, que se encuentre en  el listado censal del INPEC, precisando que, en este momento, JORGE  EDUARDO URREGO ACOSTA se encuentra recluido en una Estación de  Policía.  

  

Así  las cosas, propuso que únicamente cuando JORGE EDUARDO URREGO  ACOSTA, se encuentre en un establecimiento penitenciario del orden  nacional y esté debidamente registrado en la base censal del  INPEC, será beneficiario de los servicios médicos  contratados por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL  2019.  

  

Por  consiguiente, afirmó que si el accionante requiere atención  médica, mientras se encuentre recluido en la estación  de policía o en prisión domiciliaria, quien deberá  prestar dichos servicios será la Caja de Compensación  Familiar Cajacopi Atlántico.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia de la  decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio.  

  

Problema  jurídico  

  

Consiste  en establecer si las autoridades y entidades accionadas vulneraron  los derechos fundamentales de JORGE EDUARDO URREGO ACOSTA ante la  omisión de otorgarle la prisión domiciliaria, por  incompatibilidad de la vida de reclusión en el Centro  de Protección y Prevención -CP3- de la Policía  Metropolitana de Villavicencio, con ocasión de la cirugía  abdominal practicada el pasado 4 de enero, o si, por el contrario, la  acción que se promovió con tal fin perdió  vigencia por carencia actual de objeto por hecho superado.  Finalmente, se determinará si resulta procedente mantener las  órdenes de protección del derecho fundamental a la  salud.  

  

Análisis  del caso  

  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos allí establecidos.  

  

2.  El  accionante consideró que las autoridades accionadas  transgredieron los derechos fundamentales la libertad, debido  proceso, salud, vida digna e igualdad   al no concederle la prisión domiciliaria, de conformidad con  lo regulado en los artículos 314, numeral 4° del C.P.P. y  68 del C.P.  

  

JORGE  EDUARDO URREGO ACOSTA, pretendía que por parte del Juzgado 3°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio,  se concediera la prisión domiciliaria toda vez que se  encuentra en recuperación de la cirugía efectuada el  pasado 4 de enero, por “perforación  gástrica en cara anterior de la región pre pilórica  de 1.5 cm, peritonitis generalizada”,  y considera que sus condiciones  médicas no  son compatibles con la reclusión en el Centro de Protección  y Prevención -CP3- de la Policía Metropolitana de la  misma ciudad.  

Sin  embargo, revisado el aplicativo de consulta de procesos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se  verificó que mediante auto interlocutorio del 22 de febrero de  2021, el Juzgado 3 de esa especialidad, concedió la prisión  domiciliaria a JORGE  EDUARDO URREGO ACOSTA.  El mismo día remitió orden de traslado a la Policía  Metropolitana de Villavicencio.  

  

Lo  anterior permite concluir que la pretensión de la acción  de tutela fue resuelta, pues versaba sobre la concesión de la  prisión domiciliaria por enfermedad grave, benefició  que fue concedido por parte del Juzgado 3° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, y el que ya se  materializó a favor del accionante. Por tanto, la vulneración  de las prerrogativas invocadas se encuentra superada y el amparo se  torna improcedente por este motivo.  

  

Frente  a esta realidad,  cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento  carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser de la  acción. A esta situación, la Corte Constitucional se ha  referido en los siguientes términos (sentencia T-038/19, entre  otras):  

  

“Este  escenario se presenta cuando entre el momento de interposición  de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como  consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó  la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación, resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.  

  

En  consecuencia, por sustracción de materia (carencia actual de  objeto), la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en  su lugar, declarará la improcedencia de la acción por  los motivos indicados.  

  

3.  De otro lado, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional  ha definido al derecho fundamental a la salud como la prerrogativa  que tiene todo ser humano de poder mantener la normalidad orgánica  funcional, tanto física como en el plano de la operatividad  mental, y de restablecerla cuando se presente una perturbación  en la estabilidad orgánica y funcional, razón por la  que, su protección debe extenderse a todo tipo de afectación.  (Cfr. CC T-331/15)  

  

El  deber de garantía de esta prerrogativa, en tratándose  de las personas privadas de la libertad, se maximiza para el Estado,  especialmente para las autoridades penitenciarias, debido a la  relación especial de sujeción que subyace por la  suspensión de la libertad de locomoción, que impone la  obligación de respeto y materialización del principio  de eficacia de los derechos fundamentales, como es el de la salud, el  cual no está restringido o limitado. (CC T-193/17)  

  

3.2.  Conforme a dichas precisiones, se tiene que i) JORGE  EDUARDO URREGO ACOSTA ya se encuentra cumpliendo la pena en prisión  domiciliaria, conforme a lo dispuesto por el Juzgado  3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Villavicencio; ii) el  accionante está afiliado al régimen subsidiado en la  EPS de la Caja de Compensación Familiar Cajacopi; iii) el  acceso a la atención en salud se venía garantizando a  través de la aludida EPS, sin que exista constancia que se le  hubiese negado algún servicio o que existan medicamentos o  procedimientos médicos pendientes de prestación.  

  

3.3.  Así las cosas, no se advierte necesario mantener la orden de  amparo dispuesta en el numeral 4 de la parte resolutiva del fallo  impugnado, en atención a que actualmente no se tiene  acreditada la afectación del derecho fundamental a la salud y  no existe una  situación de urgencia o gravedad que amerite la intervención  del juez constitucional.  

  

4.  En consecuencia, se revocará el fallo impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

R  E S U E L V E:  

  

1.  REVOCAR  el fallo  emitido el 27 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de conformidad con  lo expuesto en la parte motiva.  

  

2.  DECLARAR  improcedente la acción constitucional ante la  carencia actual de objeto por hecho superado.  

  

3.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Secretaria  

  

      

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