STP5134-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

STP5134-2021  

Radicación  Nº 115934  

Acta No. 101  

  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

La Sala decide la  impugnación interpuesta por Norena Patricia Hernández  Trujillo frente a la decisión emitida el 19 de marzo de 2021   por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio  de la cual rechazó de plano la demanda de tutela que interpuso  como “apoderada  contractual”  de Luis Carlos Hernández Villamizar, contra el Juzgado 103  Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín y  la Fiscalía General de la Nación, por la presunta  violación a los derechos fundamentales a la igualdad,  intimidad personal, debido proceso y dignidad.  

LA DEMANDA  

  

La demandante  soporta la petición de amparo en los siguientes hechos:  

  

1. La Fiscalía  General de la Nación le imputó a Luis Carlos Hernández  Villamizar los delitos de concierto para delinquir agravado, cohecho  y concusión, a quien se le impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva que cumple en la Estación de  Buenos Aires de Medellín desde el 30 de diciembre de 2020,  mientras que a otros procesados, también por tales delitos, se  les impuso medida pero en sus domicilios.  

  

2. Expone que  desde el ingreso al lugar de detención se le han vulnerados  sus derechos fundamentales, toda vez que son 64 personas las que se  hallan en un lugar muy pequeño, aunado a que es el único  agente de policía interno con 63 civiles, donde ha recibido  malos tratos de esas personas y «se  le ha venido dando un tratamiento como si en realidad ya existiera  una sentencia condenatoria en contra de mi prohijado».  

  

3. Ante tal  situación, aduce, solicitó el traslado a otra Estación  de Policía, pero no ha sido posible, pues uno de los  inconvenientes es que el imputado tiene su arraigo familiar en  Cúcuta, donde vive su mamá, hermanos y su hija.  

4. Destaca que a  las personas recluidas en estaciones de policía se les debe  respetar sus derechos a la salud, vida e integridad, y brindar  asistencia médica, lo cual, en el caso de Hernández  Villamizar «no  ha sido posible ya que después de haber recibido golpes y  haber quedado en la situación en la que quedó, esto  pasó desapercibido para los agentes de la policía de  esta estación», haciéndose  cada día más grave su permanencia en ese lugar.  

  

5. Por lo  anterior, solicita se ordene el traslado inmediato de Luis Carlos  Hernández Villamizar para la ciudad de Cúcuta y se le  conceda la detención preventiva en el lugar de domicilio, que  lo es en esa ciudad.  

  

DECISIÓN  RECURRIDA  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín rechazó de  plano la acción de tutela por falta de legitimación en  la causa por activa. Así sustentó la decisión:  

  

1.  En la demanda de tutela la accionante dijo actuar como abogada de  Luis Carlos Hernández Villamizar y allegó copia de un  poder dirigido al «juez  penal con función de conocimiento de Medellín»,  el cual la faculta para asumir la defensa del citado en el proceso  que se sigue en su contra; sin embargo, «esa  condición no la habilita para demandar el amparo de derechos  fundamentales sin estar debidamente facultada para ello, pues las  atribuciones dispuestas con su calidad de defensor de confianza están  encaminadas a la asistencia jurídica en el proceso penal,  tornándose indispensable el otorgamiento expreso de poder por  parte del interesado para la presentación de una acción  de tutela en su nombre.»  

  

2.  Con base en distintos precedentes alusivos al tema, concluyó  que la abogada Norena Patricia Hernández Trujillo no está  facultada para interponer la acción constitucional   sin que  medie poder expreso para ello.  

  

3.  Consecuente con lo anotado, resolvió «RECHAZAR  DE PLANO la  demanda de tutela interpuesta por la abogada NORENA PATRICIA  HERNANDEZ TRUJILLO, por carecer de legitimidad para actuar dentro de  esta acción constitucional y, en consecuencia, se procederá  por la Secretaría de la Corporación con su devolución  a la memorialista. De no ser impugnada la presente decisión,  procédase con la remisión electrónica del  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  mediante la plataforma dispuesta por el Acuerdo PCSJA20-11594 del  Consejo Superior de la Judicatura.»  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

La  recurrente allega poder para actuar en representación de Luis  Carlos Hernández Villamizar y con base en ello, solicita se  tutelen sus derechos fundamentales, disponiéndose el traslado  inmediato del citado para la ciudad de Cúcuta y se le conceda  la detención preventiva en el lugar de residencia de su  progenitora ubicada en dicha ciudad.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra la decisión adoptada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

  

2.  Importa precisar inicialmente que la jurisprudencia constitucional ha  establecido que el auto por medio del cual se rechaza la demanda de  tutela es susceptible de impugnación y debe igualmente ser  enviado a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

Sobre  el tema, en la sentencia T-313 de 2018 se precisó:  

  

Por  otro lado, el auto de 14 de noviembre de 2017, mediante el cual se  rechazó la acción de tutela y se ordenó archivar  el expediente, desconoció el derecho de la demandante a  impugnar el fallo de tutela y, por ende, lo dispuesto en los  artículos 31 inciso 1º y 86 inciso 2º de la  Constitución y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591  de 1991. Tal  como se indicó con antelación, la jurisprudencia  constitucional ha considerado que el derecho a impugnar se predica  también frente a las providencias mediante las cuales se  rechaza la acción de tutela,  luego no le era dado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán ordenar el archivo del  expediente, pues debió haber otorgado el término legal  para que la actora impugnara la decisión. (Negrilla  de la Sala)  

  

3.  Aclarado el punto, la atención de la Sala está dirigida  a determinar si fue acertada la decisión adoptada por el  Tribunal Superior de Medellín de rechazar por falta de  legitimidad la acción de tutela interpuesta por Norena  Patricia Hernández Trujillo, en calidad de apoderada de Luis  Carlos Hernández Villamizar.  

  

4.  Para el caso en estudio, es claro que la accionante presentó  acción de tutela en representación de Luis Carlos  Hernández Villamizar  aportando para ello un poder dirigido al  “Juez  Penal con Función de conocimiento de Medellín”,  mediante  el cual Luis Carlos Hernández Villamizar la faculta “para  que asuma mi defensa en el proceso de la referencia”,  esto  es, el radicado 050016099029201900039, de donde no surge duda que,  conforme lo precisó el Tribunal, no se allegó el poder  especial para actuar en favor del citado dentro del presente trámite  constitucional.  

  

Acorde  con lo anterior, debe indicarse que el  artículo  10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela  puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante  legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la  agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los  Personeros municipales.  

  

Si se trata de  apoderado judicial, que obviamente ha de ser un profesional del  derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del  correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos  fundamentales se requiere de poder especial, pues el conferido dentro  del proceso penal no convalida la legitimidad en la acción  constitucional.  

4.1. Y en el  asunto bajo examen, como ya se dijo, Norena Patricia Hernández  Trujillo adjuntó el poder que Luis Carlos Hernández  Villamizar le extendió para que lo representara dentro del  proceso penal que se sigue en su contra, el cual no la legítima  para actuar en su nombre ante el juez constitucional. En esa medida,  en principio, razón le asistiría la Tribunal en  rechazar su postulación.  

  

4.2. No obstante,  es criterio reiterado de esta Corporación1,  que las actuales circunstancias de pandemia han impuesto la  flexibilización de tal comprensión, en tanto se han  adoptado acciones respecto de la población privada de la  libertad para contener el contagio por Covid-19, entre ellas, medidas  de aislamiento que obstaculizan la habitual comunicación que  debe existir entre ellos, sus familiares o profesionales del derecho;  admitiendo por esa vía, de manera excepcional, la legitimación  en la causa de quien agencie derechos en el proceso ordinario que se  cuestiona.  

  

Situación  que precisamente obvio el Tribunal en su decisión, en tanto,  como  quedó reseñado en precedencia, su estudio se limitó  a verificar la existencia del mandato, sin detenerse a examinar la  realidad del procesado, de la que se destaca, su restricción  de la libertad en un centro de reclusión transitorio.  

  

  

Lo cual significa  que, en la actualidad se cuenta con manifestación del directo  afectado, por el cual, de manera expresa la habilita para presentar  demanda tuitiva en su nombre, lo cual disipa cualquier duda respecto  de las facultades que le concede para actuar en su representación.  

  

En ese sentido,  importa destacar lo que resolvió la Sala de Tutelas No. 1, de  esta Colegiatura, frente a un caso similar, en el cual, también  en sede de impugnación se allegó poder especial:  

  

«4.  Igualmente, la Sala considera prudente aclarar que, aunque el poder  especial no hubiese sido aportado a tiempo, en recientes decisiones3  se  ha considerado morigerar los condicionamientos para agenciar derechos  ajenos cuando se trata de personas privadas de la libertad, dada la  actual coyuntura en la que se encuentra el territorio nacional,  derivada de la declaratoria de emergencia social y económica  por cuenta del denominado coronavirus COVID-19.  

  

Por  lo anterior, aunque, en principio, podría decirse que la  decisión impugnada se ajustó a la jurisprudencia y  normativa vigente sobre la materia, se hacía necesario  optimizar en mayor medida la garantía de acceso a la  administración de justicia y conocer la demanda  de manera excepcional, pues Anderson  Jiménez Cardona está privado  de la libertad y el amparo reclamado recae sobre valores jurídicos  de rango superior, con lo que, incluso, podía dársele  trámite a la acción de tutela bajo el instituto de la  agencia oficiosa.  

  

Téngase  en cuenta, además, que ante la primera instancia el agente  oficioso demostró un vínculo con el afectado, pues con  la tutela allegó el poder que le confirió Anderson  Jiménez Cardona para representarlo en sede de ejecución  de penas y, aunque por regla general, dicho mandato resulta  insuficiente para interponer la acción constitucional, como  bien se dijo, el citado requisito ha sido flexibilizado por la Sala  cuando se trata de personas privadas de la libertad y  se acredita la relación del agente oficioso con el agenciado  (CSJ STP1969, 23 feb. 2021, Rad. 115020).» (CSJ  STP2991-2021,  Rad. 115378)  

  

4.3.  Conforme con lo anterior, se hace entonces necesario,  revocar la decisión impugnada y devolver el expediente a la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial Medellín, para que le imparta el trámite que  corresponde a la demanda de tutela interpuesta  por Norena Patricia Hernández Trujillo, en calidad de  apoderada de Luis Carlos Hernández Villamizar.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR la          providencia impugnada.  

  

2. DEVOLVER  el  expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de Medellín, para que proceda a resolver de fondo la presente  demanda.  

  

3.  NOTIFICAR lo  aquí decidido de conformidad con el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          CSJ ATP397-2021, Rad.115307, STP7174-2020, Rad. 1348/111265,          STP5681-2020, Rad. T 111474, STP4254-2020, Rad. 110847,          STP6014-2020, Rad.  T 994/110937, entre otras.  

2          Escrito          de tutela, archivo 13. impugnación  

3          Cfr.          CSJ rad. 235 may. 12 de 2020, CSJ rad. 679 jun. 16 de 2020 y CSJ          STP4254-2020, jun. 30 de 2020, rad. 110847, entre otras.      

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